Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 202/2013 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100094

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00155/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0008239

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2013

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000859 /2011

RECURRENTE : GENERALI COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Letrado/a : ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

RECURRIDO/A : PORTES JOMOSA SL

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Letrado/a : SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 155

En Burgos, a trece de junio de dos mil catorce.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 202/2013, dimanante del Juicio Verbal 859/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2013 , en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA SA COMPAÑIA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA Carmen Velázquez Pacheco, asistido por el Letrado don Alejandro Suárez Angulo; y, como parte apelada, PORTES JOMOSA SL, representado por el Procurador de los tribunales, don Miguel Angel Esteban Ruiz, asistido por la Letrada doña Susana Santamaría Santamaría.

Antecedentes

1º:Los de la sentencia recurrida y que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar las tres peticiones iniciales de juicio monitorio, arriba referidas, formuladas por la representación procesal de 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros' contra 'Portes Jomosa, SL' y, en su consecuencia, declara no haber lugar a lo en ellas pedido y absolver a la demandada de cuantas pretensiones se ejercitan contra la misma, imponiendo las costas del juicio a la parte actora.'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Generali Seguros SA. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 31 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda formulada por 'Generali Seguros SA' en reclamación de la suma de 11.203,43 € por el impago de varios recibos de primas de seguros que tenia concertados con la demandada, Portes Jomosa SL.

la sentencia apelada en base al testimonio de D. Justino y D. Melchor estima probado que la demandada comunicó a la aseguradora , en tiempo y forma, su oposición a la prorroga anual de los contratos de seguro concertados entre las partes , y que éstos no estaban vigentes cuando se generaron las primas impagadas , por lo que no eran debidas y, consecuentemente, desestima la demanda.

SEGUNDO .- El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro señala que las partes pueden oponerse a la prorroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.

Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en le artículo 1256del C.civil ( STS 30.4.1993 y 22.12.1995 ).

La exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que : ...' no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora', por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige ,y que este hecho resulte probado , siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envio al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción.

En primer lugar, la sentencia apelada afirma que el tomador no comunicó por escrito a la aseguradora demandada su oposición a la prorroga pero da por probado que lo hizo el corredor de seguros, SR. Melchor , con quien se concertaron las pólizas, comunicación que estima valida y eficaz.

El artículo 21 señala que ' las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el 'consentimiento expreso' del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor' (precepto modificado por la Ley 20/2006 de 17 de julio).

La comunicación de oposición a la prórroga del contrato de seguro prevista en el artículo 22 de la LCS conlleva la finalización del contrato de seguro cuya vigencia subsistiría en caso contrario. Por lo tanto, estamos en un claro supuesto equiparable a la rescisión del contrato de seguro, porque seguiría vigente salvo voluntad rescisoria manifestada por el tomador del seguro, y no podría realizarse por el corredor de seguro sin consentimiento expreso de aquél.

El artículo 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , que regula la actividad de mediación en los Seguros Privados, engloba a los corredores de seguros en el ámbito de la mediación de seguros privados, y en el artículo 26 se define su función de información y asesoramiento. Ningún precepto legal les atribuye función representativa; todo lo contrario, en el apartado 3 del artículo citado se destaca que la labor del corredor, durante la vigencia del seguro, es de información, asistencia y asesoramiento. El corredor de seguros no toma decisiones por el tomador ni lo representa.

El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro no atribuye función representativa al corredor de seguros, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Pero incluso en estos casos, no puede el corredor atribuirse a si mismo la representación del tomador, por lo que las comunicaciones por él remitidas solo serán eficaces si realmente actúa en representación de aquél. La expresión 'en nombre del tomador del seguro' contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor de seguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor de seguros, sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno.

Como hemos dicho en el presente caso no estamos ante el mero traslado de información para la gestión desarrollada por los contratantes sino ante la extinción de un contrato de seguro cuya vigencia depende de ese acto de comunicación. No costa acreditado acto de comunicación o notificación del corredor Sr. Melchor a la aseguradora, no constando tampoco el apoderamiento por parte del tomador de seguro, ni su consentimiento expreso. Y es que el representante legal de la entidad demandada simplemente acudió a las oficinas del corredor Sr. Melchor para decir, solo, que iba a cambiarse con otro mediador de Pamplona, pero no llegó a comunicar por escrito la baja de los seguros, por lo que nada comunicó a la aseguradora Generali. Por lo tanto ni existe comunicación del corredor a la aseguradora en nombre del tomador, ni consta el consentimiento expreso de éste de extinguir el contrato de seguro, por lo que conforme al artículo 21 en relación el artículo 22 de la LCS , no se produjo oposición a la prorroga del contrato en tiempo y forma por la entidad demandada, como sostiene la sentencia recurrida.

En segundo lugar la sentencia mantiene que la comunicación de la baja del seguro con Generali se hizo por el Sr. Justino , agente de seguros vinculado, por medio del cual se tramitaron los nuevos seguros.

Ha quedado acreditado que el sr. Justino era un agente vinculado a varias entidades aseguradoras, entre ellas, La Estrella (ahora Generali) y según manifiesta en el acto del juicio comunicó por e-mail a la aseguradora la baja de los seguros que tenia concertados la entidad demandada. Se trata de una declaración que suscita numerosas dudas de veracidad por su imprecisión y las excusas manifestadas a las preguntas que se le formulan ( posible perdida de documentos por el caos producido por la fusión de la Estrella con Generali, crisis económica, antes se trabajaba así, se deshacían de los e- mail por el gran numero que mandaban diariamente, etc....) para intentar justificar que no guarda una copia del e-mail que dice envió a la Compañía aseguradora comunicando la oposición a la prorroga del asegurado, ni guarda un recibí o documento que justifique, al menos, su recepción por parte de la aseguradora, ni el jefe de zona Sr. Luis Alberto a quien, dice, comunicó la baja por teléfono puede corroborar su declaración porque se ha sido a trabajar a otra provincia. Es llamativa, la forma de trabajar del agente, cuando no se trata de oponerse a la prorroga de un contrato de seguro de un automóvil, sino que se trata de quince pólizas que aseguraban los camiones y camionetas de la flota de la que era titular la entidad demandada.

En todo caso, la decisión de la demandada de oponerse a la prorroga de las pólizas concertadas con Generali manifestada simplemente al agente vinculado Sr. Justino , no puede vincular a la aseguradora por aplicación del artículo 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros privados que dispone que: ' Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contratosurtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora' , por la sencilla razón de que el agente vinculado Sr. Justino no había mediado en la concertación de los contratos cuya prorroga quería denunciar el demandado, por lo tanto no podía representar a la compañía aseguradora ( STS 4 de marzo de 2008 ).

En consecuencia, por lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada ( artículo 394.1 de la LEC ).

TERCERO. - al estimarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros. contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos ,en el juicio verbal 859/1, al que se acumularon los juicios verbales / monitorios 48/12 y 158/12, procede su revocación y dictar otra por la que estimando íntegramente la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra PORTES JOMOSA SL se condena a ésta a que abone a la actora la suma de 11.203,43 € y al pago de las costas de la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio mando y firmo.


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