Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3149/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/002777
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0002777
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3149/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 206/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Candida y Luis Francisco
Procurador/a/ Prokuradorea:EUGENIO AREITIO ZATARAIN y JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua: LUIS ZARRALUQUI NAVARRO y JOSE LUIS ACHA VILLAR
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 155/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 206/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de DÑA. Candida y D. Luis Francisco -apelante apelados- representados por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendidos por el Letrado Sr. LUIS ZARRALUQUI NAVARRO y JOSE LUIS ACHA VILLAR respectivamente, siendo parte apelada MINISTERIO FISCAL.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4-11-13 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 4-11-2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don EUGENIO AREITIO ZATARAIN, en nombre y representación de doña Candida , frente a don Luis Francisco y, en consecuencia,
Acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
1. Régimen de guarda y custodia.El hijo menor de edad, Juan Alberto , quedará en compañía y bajo la custodia de su madre doña Candida .
2. Ejercicio de la patria potestad.La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.
El progenitor en cuya compañía se encuentre el hijo podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que, en el normal transcurrir de la vida con un menor, puedan producirse.
3. Régimen de estancias, comunicaciones y visitas.El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hijo menor de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos al respecto.
En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en:
a. Estancias en fines de semana alternos. Este régimen de estancias en fines de semana alternos será distinto en función de la edad del menor:
i. Hasta que el menor comience la escolarización obligatoria (primaria). El padre podrá estar con su hijo y tenerlo en su compañía en semanas alternas desde el viernes a la hora de salida de la guardería o centro escolar (sin comedor) o, en su defecto, a las 13:00 horas hasta el lunes siguiente por la tarde, atendiendo a los horarios del transporte utilizado y, como máximo, hasta las 19:00 horas.
ii. Una vez que el menor se encuentre en periodo de escolarización obligatoria (primaria). El padre podrá estar con su hijo y tenerlo en su compañía en semanas alternas desde el viernes a la hora de salida del centro escolar hasta el domingo siguiente por la tarde, atendiendo a los horarios del transporte utilizado y, como máximo, hasta las 21:00 horas.
b. Periodos vacacionales. El padre podrá estar con su hijo y tenerlo en su compañía durante la mitad de los periodos de vacaciones escolares de este. Para la elección de los periodos correspondientes los progenitores tendrán en cuenta sus respectivos calendarios laborales, especialmente si alguno de ellos se encuentra trabajando fuera del país. A falta de acuerdo, la madre elegirá periodo en los años pares y el padre en los impares. Los periodos a elegir serán los siguientes:
i. Vacaciones escolares de Navidad. Se dividirán en dos periodos: el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el siguiente día 30 de diciembre y el segundo desde el 30 de diciembre hasta el último día no lectivo.
ii. Vacaciones escolares de Semana Santa. Se dividirán en dos periodos: el primero (Semana Santa propiamente dicha) comprenderá desde el último día lectivo hasta el Domingo de Resurrección y el segundo (Semana de Pascua) desde el Domingo de Resurrección hasta el último día no lectivo.
iii. Vacaciones escolares de verano. Tendrán esta consideración los meses de julio y agosto y se dividirán en dos periodos formados por quincenas alternas: el primero comprenderá desde el 1 hasta el 15 de julio y desde el 1 hasta el 15 de agosto, mientras que el segundo comprenderá desde el 16 hasta el 31 de julio y desde el 16 hasta el 31 de agosto.
iv. Los horarios de entrega y recogida del menor en los periodos vacacionales habrán de adaptarse a los horarios de los medios de transporte utilizados por el padre.
c. Disposiciones comunes al régimen de estancias y visitas.
i. Las entregas y recogidas del menor, en caso de no tener lugar en la guardería o centro escolar, se llevarán a efecto en el domicilio materno. Uno y otro progenitor podrán servirse para la realización de estas tareas de la ayuda o colaboración de cualesquiera familiares o personas de su confianza cuando no puedan llevarlas a efecto por sí mismos.
ii. Los gastos provocados por los viajes o desplazamientos necesarios para el desenvolvimiento del régimen de estancias y visitas serán afrontados por el padre.
iii. El régimen de estancias y visitas de fines de semana alternos quedará en suspenso durante los periodos de estancia vacacional, reanudándose tras el mismo a favor de aquel de los progenitores que no haya disfrutado de la estancia con el hijo durante el último periodo vacacional.
iv. A partir de la edad en que el menor pueda utilizar un servicio de acompañamiento, los desplazamientos podrán realizarse por el propio menor en avión o en cualquier otro medio de transporte que acuerden las partes. En tales casos, los horarios de entrega y recogida habrán de acomodarse a los horarios del medio de transporte utilizado, procurando viajar en los horarios más próximos a los señalados de forma ordinaria. Los gastos de desplazamiento y de servicio de acompañamiento, en su caso, serán costeados por el padre, salvo los relativos al desplazamiento del menor desde el domicilio materno hasta el aeropuerto o estación correspondiente y desde estos a aquél, que serán costeados por la madre.
v. Si, por dificultades laborales o de otra índole, el padre no pudiera acudir a las estancias o visitas podrá desistir de ellas dando preaviso a la madre de forma fehaciente con una semana de antelación.
vi. Si el padre estuviese trabajando en el extranjero habrá de comunicar a la madre de forma fehaciente con un mes de antelación el tiempo de duración de dicho trabajo y estancia en el extranjero para poder acordar de mutuo acuerdo las visitas y estancias reales que el padre pueda tener con su hijo.
d. Comunicaciones no presenciales. El régimen de comunicación del progenitor no custodio con su hijo menor de edad permitirá que puedan relacionarse por teléfono, carta, SMS, internet, videoconferencia, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe, con respeto a las exigencias de estudio, actividades y descanso del menor. Asimismo, permitirá que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad, allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe. Este régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando el hijo menor de edad no se encuentre en su compañía.
4. Pensión alimenticia.La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de alimentos de su hijo menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) euros y, además, el 60% de los gastos educativos del menor que puedan producirse en el futuro y que gocen de la naturaleza de ordinarios hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, cantidades que pagará por adelantado al progenitor custodio en la cuenta designada por ésta dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto del Estado establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año inmediatamente anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2014.
Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.
El padre contribuirá en un 60% y la madre en un 40% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente. En defecto de acuerdo, será necesaria autorización judicial, debiendo recabarse uno y otra con carácter previo, salvo en supuestos de urgencia. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o por cualquier entidad médica o seguro de salud, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse en el porcentaje anteriormente señalado para cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.
La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia ( artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24-6-14 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-) Recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco frente a la sentencia de 4 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento de Relaciones Paterno-Filiales número 206/2013.
Motivación del recurso:
1.-Error en la valoración de la prueba al no estimarse que la entrega y recogida del menor fuera en un punto intermedio entre las localidades de residencia de ambos progenitores.
D. Luis Francisco por cuestiones laborales y profesionales fija su domicilio en Madrid, si bien su núcleo familiar está en Barcelona, por lo que aquél ejercerá el régimen de visitas también en esta última localidad.
Sostiene que la forma de entrega y recogida del menor en un punto intermedio es la más idónea para éste.
Razona esta posición de la siguiente forma :
a.-) Inconvenientes para el menor de seguir el dictado de la sentencia ( entrega y recogida del menor en Alkiza ) .
-Por la ubicación de Alkiza, la localidad no cuenta con un sistema de comunicaciones y trasporte público, tratándose de una vía sinuosa y estrecha .
A la localidad de Alkiza no se puede llegar en tren, debiendo utilizar D. Luis Francisco el coche .
-Por la distancia entre los domicilios del padre y de la madre( 488 km Alkiza-Madrid ).
Por lo que el progenitor no custodio debe de hacer 976 km ( 488 km x 2 ) y el no custodio 1.952 kms.
Y si ejercita su derecho en Barcelona, (563 kms ) estaría haciendo alrededor de 1.126 kms.
Además un trayecto de 488 kms supone 5 horas, a lo que ha de añadirse el tiempo de paradas y descansos que precisa un niño de dos años, lo que suponen 6 o 7 horas.
Ello implica un período de unas 11 horas, cuando el régimen de visitas lo sea en Madrid y un trayecto de 6-7 horas cuando el régimen lo sea en Barcelona.
El régimen de visitas no es provechoso ni de calidad para el menor: D. Luis Francisco debe de estar atento a la carretera, sin que durante el trayecto pueda estar en contacto con su hijo; cuando llegan a Madrid o Barcelona están cansados padre e hijo y es bastante tarde para Juan Alberto y el día de regreso Juan Alberto debe de madrugar, ya que le esperan 6 horas de trayecto.
-A lo que ha de añadirse el peligro que conllevan los traslados Alkiza-Madrid o Alkiza -Barcelona, con el riesgo de accidentes motivados por el cansancio, circunstancia que se incrementa porque la carretera a Alkiza es sinuosa .
b.-)Ventajas que reporta la entrega y recogida del menor en un punto intermedio y, en concreto, en la estación de tren de Pamplona.
Destacó en el recurso: Pamplona está situada entre las residencias de ambos progenitores ( Alkiza ¿Madrid /Barcelona); el acceso a Pamplona desde Alkiza es mejor a efectos del estado de la carretera y ubicaciones; Pamplona tiene una estación de trenes con una amplia y variada combinacion horaria ; se consensuó tal localidad en el acuerdo de mediación; la Sra. Candida no manifestó imposibilidad horaria para poder realizar el desplazamiento a Pamplona; el Ministerio Fiscal se mostró de acuerdo en cuanto a la fijación de Pamplona como lugar intermedio de entrega para las visitas.
El transporte público en tren hace más corto el viaje (3 horas) permite una mayor calidad en el régimen de visitas, con mayor posibilidad de contacto entre padre e hijo y menor cansancio reduciendo el peligro .
La fijación de un punto geográfico intermedio ( Pamplona ) en el que exista estación de trenes es beneficioso para el menor y resulta de aplicación el principio ' favor filii'.
2.-Ampliacion del régimen de estancias, comunicación y visitas establecido a favor del padre en relación al hijo menor de edad, los puentes y/o festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana que le corresponda estar en su compañía.
En su escrito de conclusiones la parte apelante formuló la pretensión de disfrutar de la compañía de Juan Alberto aquellos puentes y/o festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana que le correspondiera estar en su compañía .
Se rechaza que se trate de una cuestión nueva .Si no fue dilucidado este extremo en el acto del juicio no respondió a la falta de interés, sino a que las partes centraron el objeto de debate sobre aquellas medidas respecto de las cuales había controversia.
Ampara tal pretensión en el artículo 216 de la LEC y, en concreto, en la cita legal referida a los ' casos especiales ' entendiendo que los proceso de familia lo son y por entender que se están salvaguardando los derechos del menor.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se revocara la dictada en la instancia en cuanto ' a la fijación de Pamplona como punto intermedio para la recogida y entrega del menor y ampliación del régimen de visitas a los puentes y /o festivos inmediatamente anteriores y posteriores al fin de semana que el menor esté en compañía de su padre , sin expresa imposición de costas de la alzada, y en su caso sin imposición de costas en la alzada'.
II.-) Recurso de apelación interpuesto por Dña. Candida frente a la sentencia de 4 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento de relaciones paterno-filiales número 206/2013.
Motivación :
Pensión alimenticia:
1.- Error en la valoración de la prueba y omisión de circunstancias relevantes a la hora de fijarla.
Se sostiene que procede una fijación de pension alimenticia por importe de 1.800 euros /mes.
En el acto de la vista se aportó como documento número 4 el contrato de alquiler del inmueble en el que residen en la actualidad en Alkiza por un importe de 1.200 euros.
Resulta desproporcionado que se impute al padre unos gastos de habitación de su hijo de 1800 euros al mes en tanto que la madre debe hacer frente a 1.020 euros restantes.
En relación a los gastos derivados del consumo rechaza la cifra propuesta en la sentencia de 200 euros y aboga por una cantidad no inferior a 312 euros al mes.
En relación a la cuidadora se sostiene que la demandante necesita del servicio de cuidadora.
Igualmente entiende que ha de adicionarse la suma de 100 euros al mes para gasolina y gastos de desplazamiento.
Mantiene su postura en relación al Seguro Médico ASISA ( 60,88 euros /mes ) , ropa ( 200 euros /mes ) .
Se rechaza que el juzgador haya una cantidad de 24,56 euros /mes en relación a los gastos mensuales de ocio, peluquería, móvil, solicitando la suma de 60 euros /mes.
2.-Capacidad económica del padre .
A la vista de la documental aportada por la contraparte así como de la aportada a través del requerimiento efectuado en la vista en el año 2013, el padre se calcula que obtendrá unos ingresos del orden de 225.085 ,77 euros, cuyo importe resulta de .
-Contrato de publicidad con MULTIOPTICAS : 40.000 euros.
-Película 'Cantinflas ' como protagonista 154.810,74 euros + porcentaje del 2,5 % del beneficio neto de la película .
-Pelicula 'The White Room ' , por un papel secundario, percibiendo por el rodaje 3.480 libras ( 4.110,89 euros ) y por preparación 2.900 libras ( 3.425,74 euros ), lo que da un total de 7.536,63 euros a lo que ha de unirse el 5% del beneficio neto de la película .
-Pelicula 'Hands of Stone ' y dos contratos por el primero durante 26 días de trabajo percibirá 24.567,40 dólares ( 17.949,93 euros ) y por el segundo de dos semanas 6.553,80 dólares o 4.788,47 euros lo que hace un total a percibir de 22.738,4 euros .
Por lo que percibiendo la Sra. Candida en el año 2013 por su participación en la serie 'Amar es para siempre' la suma de 8.000 euros al mes, siendo el último pago el de Junio entiende que ha de modularse la participación en un porcentaje del 20% a cargo de la madre y de 80% a cargo del padre.
SEGUNDO.-Antecedentes básicos.-
1.-Demanda contenciosa de relaciones paterno-filiales en reclamación de guarda y custodia y fijación de pensión de alimentos formulada por Dña. Candida frente a Luis Francisco , postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia '(¿¿)por la que , reconociendo la ruptura de la unión extramatrimonial existente hasta ahora entre las partes, se acuerden las medidas y los efectos solicitados en el Fundamento de derecho VI de la presente demanda, interesando que el pago de la pensión de alimentos se acuerde con efectos a partir de la fecha de la presentación de la demanda, condenando al demandado al pago de las costas si se opusiera a esta demanda con temeridad y mala fe '.
Mediante OTROSI DIGO formuló al amparo del artículo 103 del CC solicitud de medidas provisionales en relación al hijo de la pareja Juan Alberto .
2.-Destacamos de la demanda :
2.1-La demandante y el demandado mantuvieron una relación de pareja de hecho, de la que nació en San Sebastian un hijo llamado Juan Alberto el día NUM000 de 2011.
2.2.-En el año 2003 comenzó la relación de pareja entre ambos estableciendo el domicilio común en Madrid.
Desde el inicio de la relación surgió un grave problema de convivencia derivada del excesivo consumo diario de marihuana por parte del demandado, lo que originaba frecuentes discusiones entre la pareja.
Las discusiones se acentuaron conforme transcurrían los años, de tal forma que en la primavera del año 2007 se produjo la primera separación derivada del consumo y la dependencia de marihuana por parte del demandado.
En diciembre de 2007 se reinició la convivencia en una vivienda de la CALLE000 número NUM001 de Madrid, ya que el demandado prometió que dejaría de consumir la citada droga.
En diciembre de 2008 la pareja trasladó su domicilio a San Sebastian, en concreto a la CALLE001 número NUM002 - NUM003 .
2.3- Como los problemas de convivencia continuaban con algunos episodios de desvaríos e incoherencias, en Agosto de 2011 el demandado acudió a la consulta de la Dra. María Luisa de la Clinica Quirón de San Sebastián, quien le diagnosticó hiperactividad y le recetó ' Rubifen'.
Posteriormente le diagnosticó otras dolencias y problemas psicóticos recetándole ' Invenga '.
La Dra. María Luisa recomendó al demandado que dejara el consumo de marihuana y el demandado acudió a Proyecto Hombre de San Sebastián, donde le atendió una Psicóloga llamada Debora , que era conocida de la Dra. María Luisa .Tras varias semanas de tratamiento el demandado abandonó el mismo.
Los problemas mencionados han sido muy probablemente la causa por la que el demandado se encuentre imputado por un delito de falsificación, tal y como publicó la prensa en el año 2012.
2.4.-En Agosto de 2011 la pareja cambió de domicilio a la CALLE001 número NUM004 , NUM003 de San Sebastián, durando la convivencia hasta septiembre de 2012.
2.5.-En Octubre de 2012 la demandante, a consecuencia de los problemas derivados de la drogadicción del demandado, decidió separase trasladando su domicilio y el de su hijo Juan Alberto al CASERIO000 de Alkiza, domicilio de sus padres .
Sin embargo como consiguió un trabajo en Madrid, la demandante de forma trasitoria se trasladó con su hijo a Pozuelo ( Madrid ), trasladándose el demandado también a Madrid, en concreto en el PASEO000 número NUM005 , lugar que es su actual domicilio.
2.6.- Desde que nació el menor Juan Alberto , el demandado ha tenido muy poca dedicación al mismo, en parte por sus ocupaciones profesionales y sus viajes, pero en los días que estaba libre tampoco asumió su responsabilidad. El demandado no ha respetado la rutina y los horarios del menor, anteponiendo sus intereses a la dedicación que exige un hijo. No se preocupaba de la comida o de dormirle o de atenderle durante el día o la noche.
Dada la escasa dedicación del demandado a su hijo, su falta de hábito para realizar tareas de atención al menor y sus problemas de drogadicción con las consecuencias psicológicas y psiquiátricas, no resulta conveniente que el padre tenga al menor más de unas horas al día ni que pernocte con él hasta que acredite que ha superado los problemas de drogadicción.
2.7.-En el HECHO SEPTIMO( páginas 4 y 5) la demandante enumera las fechas desde marzo de 2011 a Enero-Febrero de 2013 en las que el demandado por razones de trabajo (gestiones relacionadas con su profesión de actor o rodaje de películas ) se ha ausentado de su domicilio. Añadiendo en el mismo HECHO SEPTIMO las previsiones de rodaje para el año 2013.
2.8.- Desde la separación producida en septiembre de 2012 el demandado abonó en concepto de alimentos desde el día 17-11-2012 hasta el día 6-3-2012 las cantidades que constan individualizadas en el HECHO NOVENO de la demanda.
2.9.-En el HECHO DECIMO de la demanda la actora determina ( páginas 5 y 6) los ingresos del demandado durante el período 2008-2011, ambos inclusive, bajo la fórmula: Ingresos Netos = Ingresos Brutos-( Impuestos + Pagos a la SS).
Tras las operaciones oportunas llegó a la conclusión de que la media de ingresos del demandado mensual es de 7.500 euros .
Sobre tal cifra propuso como pensión alimenticia el 20 % de la misma, esto es , 1.500 euros / mes .
Añadió en el mismo HECHO DECIMO que además de los mensionados ingresos, el demandado ha tenido importantes gastos: pago de un aval ejercitado por el banco ( 50.000 euros) y pago de parte de un crédito ( 60.000 euros ).
2.10.- La base jurídica de la demanda fue la siguiente :
-De la constitución : artículos 9.2 ; 10.1 ; 14 y 39.1 .
-Del Código Civil : artículos 91 y ss ; artículo 159; artículo 142; artículo 143 y artículo 146 .
-Ley de Uniones de Hecho del Pais Vasco :
2.11.-Las medidas propuestas en la demanda y a las que se refiere el SUPLICO de la misma están contenidas en el FUNDAMENTO DE DERECHO VI de la demanda ( páginas 8, 9 y 10 ) y son, en esencia, las siguientes:
- Juan Alberto permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre Candida .
-Se establece un calendario de visitas del padre los martes y jueves a la salida del colegio o guardería y los fines de semana, no pudiendo el padre realizar desplazamientos con el menor, debido a la escasa edad de éste, superiores a los 150 kms.
A continuación un calendario escalonado de visitas y del padre respecto del hijo y ello previa acreditación de que el demandado ha superado sus problemas de drogadicción con el Informe de la Dra. María Luisa , comprensivo de los siguientes períodos de tiempo :
Hasta 31 de Agosto de 2013 y a partir de 1 de septiembre de 2013.
-Como contribución a las cargas y en concepto de alimentos el padre ha de abonar a la madre mensualmente la suma de 1.500 euros, actualizable anualmente por primera vez con efecto desde el 1-4-2014 conforme al IPC, de febrero de 2013 a Febrero de 2014.
-Abono por partes iguales por ambos progenitores de los gastos extraordinarios .
-Comunicación del padre con su hijo sin ninguna limitación (teléfono, correo electrónico,¿) respetando los horarios escolares, de descanso y sueño del menor y, en todo caso, cada día en horario de 19 h a 20 h.
3.-En su escrito de contestacion a la demanda D. Luis Francisco solicitó con carácter principal el ejercicio compartido de la guarda y custodia a llevar a efecto en Madrid con la correlativa propuesta de contribución de alimentos por cada progenitor; subsidiariamente la atribución de la guarda y custodia a la madre con el correspondiente cuadro de visitas durante las semanas y durante los períodos vacacionales, fijando como pensión de alimentos la de 600 euros/ mes y contribución al 50% de los gastos extraescolares y extraordinarios que se produzcan.
En el acto del juicio y con carácter previo a la práctica de la prueba propuso ante el traslado del domicilio de la demandante desde Madrid a Alkiza ( Gipuzkoa ) :
-Mientras el menor acudiese a la guardería, el progenitor no custodio podría estar con el menor fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guardería hasta el lunes.
-Cuando el menor alcanzase la edad de escolarización obligatoria D. Luis Francisco podría estar con su hijo desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo.
-Las recogidas y entregas de Juan Alberto se realizarían en la estación de tren de Pamplona, como punto intermedio, ya que está a 75 kms de Alkiza .
En el trámite de conclusiones y por escrito la parte demandada introdujo la posibilidad de que el lugar de entrega y recogida de Aran se realizase en la estación de tren de San Sebastián .
4.-Previos los trámites de rigor se dictó sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento de relaciones extramatrimonailes número 206/2013 estimando parcialmente la demanda, adoptando en esencia las siguientes medidas :
-El hijo menor de edad bajo la guarda y custodia de la madre, ejerciendo de forma conjunta la patria potestad .
-Se fijó un régimen de estancias en fines de semana alternos en función de la edad del menor y dentro de los períodos de Navidad, Semana Santa y Verano ; comunicaciones y visitas.
-Una pensión de 585 euros / mes actualizable y el 60% de los gastos educativos del menor que puedan producirse en el futuro y gocen de la condición de ordinarios .
- Contribución del padre en el 60% de los gastos extraordinarios y de la madre en el 40% , definiéndose el concepto de gastos extraordinarios.
-Sin pronunciamiento en materia de costas.
Frente a la citada resolución se alzaron los dos recursos de apelacion que se estudian en los siguientes Fundamentos Jurídicos.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco .
1.-Fijación de la estación de tren de Pamplona como punto intermedio para la entrega y recogida del menor Juan Alberto .
1.1-Preliminar: principio 'favor filii' o 'favor minoris'.
La cuestión analizada en el presente epígrafe está asociada al citado principio.
El principio básico y fundamental que rige en esta materia es el 'favor minoris' que viene recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O. N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92 , 93 , 94 , 151 , 154 , 158 y 170). Por lo tanto, deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado, tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil EDL1889/1. Así habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor, la influencia que sobre el menor ejerce el progenitor no custodio etc. Como ha subrayado una abundantísima jurisprudencia, el principio fundamental que ha de presidir la determinación de la guarda y custodia de los menores de edad es el de la protección de los hijos, o 'favor filii ', de acuerdo con los Tratados y Resoluciones de las organizaciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, la Resolución A 3-01722/1.992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1.996, así como el artículo 39-2 de la Constitución Española , que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos; este principio inspira también numerosos preceptos del Código Civil , y constituye la idea básica de la regulación de la Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Por lo tanto, a la hora de establecer el régimen de la guarda y custodia de los menores en las situaciones de crisis matrimoniales, sin desconocer que los padres gozan del derecho de relacionarse con sus hijos, ha de procurarse ante todo el interés del hijo menor de edad en cuyo favor se reconoce este derecho -deber de los padres, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución , que establece la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
1.2.-La sentencia ( FALLO epígrafe 3 apartado ci) determina que el lugar de recogida y entrega del menor sea Alkiza, lugar en el que vive la madre .
El recurrente propone como lugar de entrega y recogida del menor la estación de tren de Pamplona, abogando que de seguirse el esquema propuesto en la sentencia, la calidad del período de visita así como la comunicación padre e hijo, se vería minorada en perjuicio del menor al tratarse de unos desplazamientos largos, que habrían de realizarse en coche, al no existir línea de transporte ( autobús o tren ) hasta Alkiza, originando mayor cansancio para padre e hijo, mayor peligro en la carretera y privando a ambos, durante el tiempo de conducción, de poder relacionarse y mantener un mínimo contacto.
La cuestión fue pormenorizadamente analizada en el FJ SEGUNDO epígrafe 2.- de la sentencia recurrida, compartiendo el Tribunal sus apreciaciones en el sentido de que las alternativas propuestas por el padre obedecen más a un interés suyo en concreto '(¿..)la logística u organización de los viajes que ha de realizar el padre para dar cumplimiento al régimen de estancias y visitas(¿.) 'según reza el tenor literal de la sentencia, que al puro interés del menor.
El Tribunal considera que lo más beneficioso para el menor, -actualmente de tres años de edad- que sea recogido en el lugar de su domicilio actual por el progenitor no custodio, toda vez origina menos trasiego y molestias añadidas tanto al menor -desplazamiento previo desde Alkiza a Pamplona -como al progenitor custodio, pero no titular del derecho de visitas es que el menor, actualmente de tres años de edad.
Por lo tanto el Tribunal no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el presente motivo del recurso, sino que el Juzgador de Instancia se ha decantado por una opción que, en esta alzada, se entiende asimismo como más beneficiosa para el menor.
2.-Ampliación del régimen de visitas a los puentes y/o festivos inmediatamente anteriores y posteriores al fin de semana en que Juan Alberto esté en compañía de su padre.
Vista la postura expuesta por la representación procesal de Dña. Candida en la ALEGACION TERCERA de su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco y del propio Ministerio Fiscal el Tribunal considera que:
1º La ampliación propuesta por el apelante es en términos generales beneficiosa para el menor, interés éste que es principio básico en el que se han de sustentar todas las resoluciones en esta materia, según lo expuesto en el FJ TERCERO 1.1.
2º No obstante, la ampliación ha de circunscribirse a los supuestos en los que los días festivos coincidan con Viernes o Lunes, tal y como propone la representación procesal de la Sra. Candida , rechazando tal ampliación en los supuestos en que los festivos coincidan con otros días de la semana.
CUARTO.-Recurso de apelación interpuesto por Dña. Candida .
Pensión alimenticia.
1.- En la sentencia de instancia se ha analizado este capítulo en el FJ TERCERO desglosando:
-La capacidad económica de la madre ( FJ TERCERO epígrafe 1.-).
-La capacidad económica del padre ( FJ TERCERO epígrafe 2.-).
-Los gastos del menor ( FJ TERCERO epígrafe 3.-).
En la sentencia se constató que las declaraciones de IRPF aportadas por los progenitores, ambos actores, ( IRPF de 2012 respecto de la madre e IRPF de 2011 y 2012 respecto del padre ) no reflejaban los reales ingresos económicos de cada progenitor, siendo éstos más altos que los plasmados en las citadas declaraciones tributarias, si bien se reconoció que, en todo caso, el demandado tiene, hoy por hoy, una superior capacidad económica.
Asímismo en el FJ TERCERO epígrafe 3 se abordó el capítulo de los gastos del menor Juan Alberto , desglosando su importe en diferentes apartados:
a) Gastos educativos y actividades extraescolares .
b) Gastos derivados del derecho de habitación .
c) Gastos de cuidadora .
d) gastos de desplazamiento.
e) Gastos de alimentación, ropa , calzado, ocio y otros.
Fijando un importe total mensual correspondiente a los gastos del menor en 975 euros.
Por todo ello en la sentencia ( FJ TERCERO apartado 4 se fijó una contribución en el pago de la pensión alimenticia de 585 euros, al atribuir al padre el 60% y a la madre el 40% restante.
2.-Capacidad económica de los progenitores.
Capacidad económica del padre.
El Tribunal parte de la condición de actores profesionales tanto de la demandante como del demandado, lo que implica que no perciben una retribución constante, fácilmente contrastable y calculable, plasmada en una nómina, sino que por el contrario, en el caso de los litigantes, los ingresos son variables y se encuentran en función del trabajo interpretativo en cine, en TV o en publicidad efectivamente realizado cada año .
Por lo que la realización de un cálculo en este ámbito es complejo por su mutabilidad, al hallarse en función de los proyectos profesionales que se presenten a cada uno; del interés que los proyectos ofrecidos presenten para los actores; del nivel de éxito y de la duración del mismo de cada uno de ellos .
Por lo que el establecimiento de porcentajes de participación en función de los ingresos de cada uno de los litigantes siempre va a estar sometido a controversia, pudiendo el Tribunal tan solo proponer unas cifras porcentuales que entiende que son lo más ajustadas posibles a la realidad de los ingresos.
De la documental obrante en los autos ( documento 12 de la contestación a la demanda ; documento 2 aportado el día de la vista y la documental aportada por la parte demandada mediante escrito de 10 de Octubre de 2013, ( folios 517 y ss ) resulta que en el año 2013 en el que nos situamos la capacidad de ingresos del Sr. Luis Francisco es superior a la de la Sra. Candida respondiendo a la realidad el cuadro de ingresos que por publicidad( MULTIOPTICAS ) y rodaje de películas ( 'CANTINFLAS', 'THE WHITE ROOM' y 'HANDS OF STONE 'ofrece la parte demandante en su escrito de apelación en las páginas 10,11 y 12 .
Asímismo el Tribunal ha hecho uso de internet y , en concreto, de la página web ' DIRECCION000 ' para contrastar la prometedora carrera cinematográfica protagonizada por el Sr. Luis Francisco tanto en España como en EEUU ya desde hace años y de forma continua, observando dentro de su filmografía durante el período 2010 a 2014 al margen de la película 'Cantinflas' antes citada su participacion en las siguientes películas :
- 'La Bibliotecaria ' 'The Librarian ' ( USA 2013) ; ' la Luz Fria del Dia ' ' The Cold Light of Day '( 2012 USA); 'Buscando a Eimish ' ( 2012 España ); 'Piratas del Caribe IV .En Mareas misteriosas ' ( USA 2011) ; '¡Atraco ¡' ( 2012 España ); 'Los Perdedores ' 'The Losers' ( USA 2010 ); 'Circuit ' ( 2010 España ).
En resumen se ha considerado por el Tribunal que el volumen de ingresos derivados de la actividad profesional del Sr. Luis Francisco ha sido notablemente superior al de la Sra. Candida .
Asímismo se ha podido constatar que el Sr. Luis Francisco ha mantenido una continua actividad profesional en relación a su participacion en películas(sin incluir los cortometrajes, trabajo en TV y publicidad ), rodando las mismas tanto en España y como en EEUU.
Capacidad económica de la madre.
ElTribunal destaca:
-Que no ha percibido unos ingresos derivados tan solo de su participación en la serie 'Amar es para siempre' sino asímismo los derivados de un cortometraje de publicidad con el actor D. Domingo , tal como reconoció en el acto del juicio percibiendo una suma de entre 5.000 a 7.000 euros.
Ello fue constatado en la sentencia en el FJ TERCERO apartado 1 'Capacidad económica de la madre ', penúltimo párrafo.
-Por lo demás la Sra. Candida , hecho igualmente constatado en la sentencia (FJ TERCERO apartado 1'Capacidad económica de la madre 'penúltimo párrafo) ha reactivado su actividad profesional tras dos años centrada básicamente en el cuidado de Juan Alberto contando con Proyectos aceptados, uno con el reconocido Director de cine D. Ildefonso en '33 días ' y en una 'producción internacional española para el verano que viene, ' extremos manifestados ambos en la entrevista publicada en 'Mujer Hoy ' de fecha 13-5-2013 y de cuya veracidad el Tribunal no puede dudar.
Al margen de ello el Tribunal ha accedido vía intenet a la página web ' DIRECCION001 ', pudiendo comprobar que la actividad cinematográfica desde el año 2010 hasta la actualidad de la Sra. Candida ha sido:
-'BYPASS (NEMEKITEPÁ)' (2011) y 'SIN RETORNO' (2010), siendo el resto de la filmografía referida a los largometrajes que aparece en la citada web de fecha anterior al año 2010.
Siempre tomando como referencia la citada página web y dentro de la intervención profesional de la Sra. Candida en TV de destaca, amén de la intervención de la Sra. Candida en la telenovela 'Amar es para siempre' su participación en 'CUÉNTAME COMO PASÓ'(2014), serie ofrecida en TVE1.
A la vista de las circunstancias citadas el Tribunal cifra en los siguientes procentajes la participación de los progenitores:
-Padre : 70%.
-Madre: 30 %.
Gastos del menor.
-Gastos de habitación del menor.
Es un concepto que ha de incorporarse a la pensión alimenticia.
Así el artículo 142 del CC dispone que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
El Tribunal comparte la postura del Juzgador de Instancia convenientemente razonada en el FJ TERCERO, apartado 3 b.
La demandante tan solo aportó en el acto del juicio( documento número 4) un contrato de alquiler suscrito en Alkiza el día 15 de Agosto de 2013 en la localidad de Alkiza y en concreto en CASERIO000 NUM006 , en el que se fijó una renta anual de 14.400 euros y mensual de 1.200 euros.
El Tribunal participa de las reservas expuestos por el Juzgador de Instancia en cuanto a la realidad de tal relación arrendaticia :
-El arrendador y suscriptor del documento como tal es el propio padre de la Sra. Candida .
-Falta de acreditación por la Sra. Candida del abono de la renta de 1.200 euros /mes.
-Excesivo importe del arrendamiento mensual en la localidad de Alkiza.
Resultando razonable el importe fijado por el Juzgador(300 euros /mes) en cuanto a el presente concepto de alquiler.
-Gastos de consumo y suministros del menor en la vivienda alquilada.
En su escrito de conclusiones a la página 6 ( folio 576 del Tomo II de las actuaciones ), la demandante desglosó y cuantificó diferentes conceptos que podrían incorporarse dentro del capítulo de suministros ( luz, gas, agua, alarma telefonía fija e internet y telefonía móvil de la madre ) aportando como justificantes tan solo los documentos 13 (recibo de telefonía 9 y 14 ( otro recibo de telefonía del móvil de la madre ) por importes, respectivamente, de 30,49 euros y 40,27 euros.
No ha resultado debidamente acreditado por la demandante Sra. Candida a través de una pormenorizada relación de los justificantes de consumo ( recibos de agua, luz, gas,¿) el importe reclamado.
Comoquiera que la representación procesal del ahora demandado acepta un importe de 200 euros al mes en concepto de extras y consumos, ( página 27 de su escrito de contestación ) la solución adoptada por la sentencia es razonable, fijando este concepto del consumo en 200 euros.
Cuidadora.-
Se acepta la argumentación de la sentencia recurrida:
-En el interrogatorio la Sra. Candida reconoció que actualmente no tiene cuidadora.
En consecuencia no se ha aportado ningún justificante de pago de tal servicio .
-Gastos de desplazamiento para educación del menor.
Se solicita el importe de 100 euros al mes sin justificacion alguna.
Desconocemos por no haber sido explicadas de forma bastante, cuáles son las gestiones que ha de realizar la Sra. Candida con su hijo precisamente en Donostia-San Sebastián.
Se comparte la argumentación de la sentencia: si el menor se encuentra matriculado en una escuela infantil de Alkiza, que es donde reside, no se entiende el motivo de imputar tal importe dentro de la pensión.
Si en el futuro y efectivamente se inscribe a Juan Alberto en un colegio bilingüe en Donostia-San Sebastián, porque ese parece ser el proyecto de los padres, será entonces cuando, en su caso puedan promover un procedimiento de modificación de medidas incrementando el importe de la pensión en este concepto.
-Gastos de alimentación, ropa , calzado , ocio y otros.
En relación al seguro médico de ASISA( bimensual por importe de 120,76 euros conforme consta en el documento 11 aportado en la vista ), ello implica que el gasto mensual por este concepto es de 60,88 euros y no de 30,44 euros, como propone el Juzgador.
Por lo que ha de acogerse el pedimento de la Sra. Candida , computando por este concepto la suma mensual de 60,88 euros.
En relación a los gastos de alimentación y vista la aceptación del demandado del importe de 300 euros /mes el Tribunal confirma esta cantidad.
En relación al gasto de ropa se acepta la argumentación de la sentencia recurrida, cifrándola en 120 euros al mes .
La solicitud de la apelante de una suma de 200 euros /mes ( al año resultaría la suma de 2.400 euros) resulta, en principio, desproporcionada máxime sin que por otro lado se hayan aportado documental alguna que acredite la realidad e importe de tales gastos. Se considera procedente la rebaja del importe a 120 euros de conformidad a la sentencia apelada.
En relación a los gastos de peluquería y ocio al mes se acepta la argumentación de la apelante cifrando el mismo en un gasto de 60 euros /mes .
Por lo que 300 euros + 200 euros + 60,88 euros+ 300+120 +60 = 1.040, 88 euros.
El Tribunal redondea la cifra a la suma de 1.050 euros al mes.
Aplicando el porcentaje de participación paterno recogido en el apartado 2 A) del presente FJ ello nos da la suma de 735 euros/mes (1.050 euros /mes x 70%) como importe mensual de la pensión alimenticia que ha de satisfacer el padre D. Luis Francisco a su hijo menor Juan Alberto .
La última observación es la que se expone a continuación.
La representación procesal de la Sra. Candida interpuso recurso de apelación impugnando, en exclusiva, el pronunciamiento de la sentencia siguiente:
'4. Pensión de alimentos.- la pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de pensión de alimentos de su hijo menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585 ) euros (......)'.
La representación procesal de la Sra. Candida no impugnó en su recurso el pronunciamiento de la sentencia recurrida siguiente: '4.-Pension de alimentos.- (.....) y, además, el 60% de los gastos educativos del menor que puedan producirse en el futuro y que gocen de la naturaleza de ordinarios (.....)'.
Por lo que en esta alzada ha de mantenerse el citado porcentaje del 60% imputable al Sr. Luis Francisco en relación a los gastos educativos del menor que puedan producirse en el futuro y que gocen de la naturaleza de ordinarios.
Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas devengadas en la alzada a la vista de la estimación parcial de los recursos interpuestos ( artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
I.-) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco frente a la sentencia de 4 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento de relaciones paterno-filiales número 206/2013 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el sentido siguiente :
- Ampliación del régimen de visitas establecido a favor del padre que se producirá, de forma exclusiva, cuando los festivos coincidan en Viernes inmediatamente anterior o Lunes inmediatamente posterior al fin de semana en que el menor esté en compañía de su padre .
II.-) Estimamos parcialmente recurso de apelación interpuesto por Dña. Candida frente a la sentencia de 4 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián , en el procedimiento de relaciones paterno-filiales número 206/2013 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el sentido siguiente :
-Pensión alimenticia del menor Juan Alberto :
La pensión que el progenitor no custodio D. Luis Francisco deberá abonar en concepto de alimentos a su hijo menor de edad Juan Alberto ascenderá a la cantidad mensual de 735 euros conforme el cálculo efectuado en el FJ CUARTO de la presente resolución y, además, el 60% de los gastos educativos del menor que puedan producirse en el futuro y que gocen de la naturaleza de ordinarios hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, cantidades que deberá pagar por adelantado al progenitor custodio en la cuenta designada por ésta dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varía el Indice General de Precios al Consumo para el conjunto del Estado establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya en el año inmediatamente anterior computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2014.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
Devuélvanse a ambos apelantes los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen los correspondientes mandamientos de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3149 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
