Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 98/2013 de 27 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION 98/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1668/2010 (con acumulación autos Procedimiento Ordinario 1876/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid)
APELANTE/DEMANDADA: C.P. DIRECCION000 DE LA C/ DIRECCION001 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: Dª. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
APELADA/DEMANDADA: TRUNKY S.L.
PROCURADOR: D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
APELADA/DEMANDADA: CAR STORE COMUNICACIONES S.L. Y OTROS
PROCURADORA: Dª. Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 155
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario 1668/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, a los que se han acumulado los autos de Procedimiento Ordinario 1876/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, y a los que ha correspondido el ROLLO 98/2013, seguido entre partes, de una como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA C/ DIRECCION001 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO, y de otra como demandantes-apeladas las Sociedades Mercantiles TRUNKY S.L y CAR STORE COMUNICACIONES S.L. Y OTROS,representadas por los Procuradores D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN y Dª. Mª TERESA DE LAS ALAS- PUMARIÑO LARRAÑAGA, respectivamente, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2012 , sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda promovida a instancia de TRUNKY S.L., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y asistida por la letrada Dª. Mª Teresa de Asís Martín contra la C. DIRECCION000 , representada por el Procurador Dª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo y asistida por el letrado D. José Leandro Martínez-Cardos Ruiz, a los que se han acumulado los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34, tramitados con el número 1867/2010, a instancia de CAR STORE COMUNICACIONES S.L., Dª. Bárbara , Dª. Clemencia , D. Carmelo y su esposa Dª. Esmeralda , Dª. Graciela , D. Emiliano y su esposa Dª. Margarita , D. Gabriel , Dª. Purificacion , Dª. Tatiana , D. Jesús , D. Manuel y su esposa Dª. Adoracion , El Enebro S.a., D. Serafin . y D. Victoriano , Ronsa Promociones y Proyectos S.L., D. Juan Pablo , Dª. Flora y Dª. Josefina , Cadena de Moteles S.A. (CAMOSA), Pawan Udyog S.L., D. Ambrosio y su esposa Dª. Natividad , Dª. Sagrario y Dª. Yolanda , representados por el Procurador Dª. Paloma Guerrero-Laverat Martínez y asistidos por el letrado Dª. Mª. Teresa de Asís Martín contra la C. DIRECCION000 , representada por el Procurador Dª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo y asistida por el letrado D. José Leandro Martínez- Cardos Ruiz debo declarar y declaro la nulidad de los extremos 2º y 3º adoptados en relación con el punto 1º del orden del día de la junta general extraordinaria de la DIRECCION000 de 5 de mayo de 2010, imponiendo a la demandada las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada C. DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DÍA 26 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El presente recurso trae causa de la acción ejercitada en primera instancia, por TRUNKY SL contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , instando la declaración de nulidad de los extremos 2º y 3º adoptados en relación con el punto 1º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de fecha 5/5/10, relativos a la continuidad de los gastos de limpieza y seguridad de viales y demás obras de urbanización, cuyo mantenimiento y vigilancia tiene asumido el Ayuntamiento de Madrid, vulnerando lo establecido por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 44 de 26/3/10 , que declaró nulo un acuerdo anterior sobre las mismas cuestiones.
Los demandantes plantearon cuestión de prejudicialidad civil respecto de este procedimiento, al haberse interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia que en el momento de la demanda no se encontraba resuelto.
Demanda que fue acumulada a la interpuesta por Car Store Comunicaciones y otros copropietarios: Dª. Bárbara , Dª. Clemencia , D. Carmelo y su esposa Dª. Esmeralda , Dª. Graciela , D. Emiliano y su esposa Dª. Margarita , D. Gabriel , Dª. Purificacion , Dª. Tatiana , D. Jesús , D. Manuel y su esposa Dª. Adoracion , El Enebro S.A., D. Serafin y D. Victoriano , Ronsa Promociones y Proyectos S.L., D. Juan Pablo , Dª. Flora y Dª. Josefina , Cadena de Moteles S.A. (CAMOSA), Pawan Udyog S.L., D. Ambrosio y su esposa Dª. Natividad , Dª. Sagrario y Dª. Yolanda , al fundarse en iguales pretensiones.
El demandado opuso, que no cabía apreciar la suspensión por prejudicialidad civil, por haberse dictado sentencia por la AP de MADRID secc. 13ª el 5/7/11 , que confirmaba la anterior. Y que en el momento de adoptarse los acuerdos cuya nulidad se postula de contrario, no era firme la sentencia precedente dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 44, sin que se hubiere instado la ejecución provisional, tratándose de acuerdos vinculantes y adoptados válidamente.
Habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda, al apreciar la excepción de cosa juzgada en su aspecto positivo, dado que los acuerdos cuya nulidad se insta, se encuentran vinculados al pronunciamiento judicial previo y ya firme dictado en el anterior procedimiento, por el que se consideraban nulos acuerdos similares a los impugnados, relativos a la obligatoriedad de los comuneros al pago de gastos de mantenimiento y vigilancia de viales y obras de la urbanización publica, por lo que también los actuales deben merecer la consideración de nulidad.
TERCERO.-Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , se interpone recurso de apelación denunciando la infracción de la sentencia impugnada de los art. 222, en relación con el art. 207.2 y 3 de la LEC , pues infringe la perpetuatio litis ante la aplicación de la cosa juzgada, a una reclamación, que cuando se plantea vía demanda judicial en noviembre de 2010, carecían de acción para dicha impugnación por violación de una sentencia que no era firme. Sosteniendo que no concurría al momento de presentarse la demanda, la fuerza de cosa juzgada de sentencia firme vinculante al tribunal del proceso posterior, pues dicha circunstancia debe concurrir al momento de perpetuarse el litigio, esto es con la interposición del escrito inicial.
Oponen las demandadas apeladas que la sentencia dictada por el Juzgado nº 44, se limita a una mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica. Cuál es el reconocimiento de bienes públicos desde el acta de recepción definitiva por el Ayuntamiento en fecha 20/3/90, que es cuando se producen los efectos de esta declaración, por tanto ejercitaron la acción al amparo del carácter bienes públicos de los viales y demás obras de urbanización, no vulnerando la perpetuatio. Además de que ellos en su demanda, plantearon tal precedente resolutivo, como una cuestión prejudicial civil.
No se discute por la apelante expresamente el efecto positivo de cosa juzgada, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, y confirmada por la secc. 13ª de esta Audiencia, lo que se discute es la oportunidad de su aplicación, dado que en el momento de anteponerse la demanda, dicha sentencia de Primera Instancia no era firme.
La cuestión ha sido pacíficamente resuelta y tratada por nuestro TS, en sentencias como la de 11/12/12 , que remitiéndose a la de 11 marzo 2011, dictada por el mismo tribunal , recoge la amplia jurisprudencia anterior, que existe sobre tema sentando:
'Esta Sala ha declarado que la excepción de litispendencia pierde de manera sobrevenida su interés y función cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva y de tutela de la cosa juzgada que le es propia, quedando desprovista de efecto alguno ( SSTS de 8 de julio de 2008 , 13 se septiembre de 2007, 18 de junio de 2007 , y 3 de mayo de 2007 ). En el recurso, la excepción de litispendencia ha perdido de manera sobrevenida su funcionalidad ya que el juicio verbal respecto al que se alegó ha concluido por sentencia firme. La litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada despliegan sus efectos en un segundo proceso, para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española '.
Entendemos que en el presente caso lo que se plantea no es una cuestión de cosa juzgada en su aspecto excluyente o negativo, art. 222 punto 1º, en el presente caso se trata del efecto de cosa juzgada positivo , art. 222 punto 4º, que concurre tal y como lo articuló en su demanda la actora como una prejudicialidad civil, del Art. 43 de la LEC . Y como tal resulta manifiesto que disponía de acción para plantear su pretensión, instando a la vez la suspensión del procedimiento, hasta que se resolviera el anterior que versaba sobre el objeto principal de su demanda. Dicha suspensión no llegó declararse porque ya al contestar la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado nº 43 de Madrid devino firme al ser confirmada por la secc. 13ª de esta Audiencia Provincial, generándose los efectos de la cosa juzgada en su aspecto positivo de prejudicialidad civil, que es como acertadamente lo contempla la Juzgadora de Instancia.
La misma sentencia de 11 marzo 2011 dice, a este respecto:
'El cese de la litispendencia puede dar lugar al inicio de los efectos de la cosa juzgada ( STS de 25 de septiembre de 2009, RC núm. 423/2004 ). En el recurso no hay riesgo de que se produzcan entre los dos procesos decisiones contradictorias pues la sentencia firme dictada en el juicio verbal precedente y la sentencia impugnada han aplicado un mismo criterio jurídico:'
Igualmente la sentencia del TS de 11/12/12 , se pronuncia sobre la vulneración del Art. 411 de la LEC , cuando sostiene que apreciada tal prejudicialidad civil, 'De lo anterior se desprende que tampoco tiene sentido la alegación de perpetuatio iurisdictionis', considerándolo un error en la argumentación. Y efectivamente no se puede plantear tal perpetuatio, cuando la acción que ejercita la actora pretende, que se extiendan los efectos jurídicos de una resolución dictada en otro procedimiento, como un antecedente lógico del suyo actual, instando además que hasta su firmeza se le dé el tratamiento procesal de una cuestión prejudicial civil del Art. 43 de la LEC , por lo que no existe modificación de dicha perpetuatio, pues en su pretensión ya se integra la falta de firmeza de la resolución precedente, como elemento constitutivo de la suspensión por prejudicialidad civil.
Por lo cual no cabe sino desestimar este motivo, procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 .
CUARTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , que ha resultado vencida en la sustanciación en esta alzada de su recurso, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1668/2010, a los que se han acumulado los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34, tramitados con el número 1876/2010, de que dimana el presente rollo, y procede:
1º.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.
2º.- IMPONERa la apelante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , las costas ocasionadas en la sustanciación en esta alzada de su recurso de apelación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0098-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
