Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 248/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100128
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004335
Recurso de Apelación 248/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 291/2012
APELANTE:D./Dña. Inocencio
PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
APELADO:AVENIDA DEL EURO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
SENTENCIA Nº 155/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Inocencio , representado por la Procuradora Dª. Miriam Álvarez del Valle Lavesque y asistido de la Letrada Dª. Mª Jesús Suárez García, y de otra, como demandado-apelado Avda. del Euro Sociedad Limitada, representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Virgili y asistido del Letrado D. Indalecio Bezos y D. Fernando Álvarez Villar, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha 9 de enero de 2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez del Valle Lavesque Romero Muñoz en nombre y representación de D. Inocencio , y estimando la demanda reconvencional planteada por AVENIDA DEL EUROS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Virgili, procede declarara que la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ellas fue por causa imputable a la parte compradora, declarando que la vendedora, AVENIDA DEL EURO, S.L., tiene derecho a retener un 20% de las cantidades recibidas a cuenta del precio (9.531,11 euros) como pena por incumplimiento pactada en el contrato y la cantidad de 1.673,19 de conformidad con las estipulaciones 6.1, 8.3 y 8.6 del mismo, cuantificando la cantidad a entregar por ésta en 36.551,26 euros (deducida de la de 47.755,56 euros entregada por la parte actora, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante y demandada reconvencional'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de abril del 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de abril de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por D. Inocencio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid , que desestimó su demanda presentada contra la mercantil AVENIDA DEL EURO S.L. en reclamación de 47.755,56 €, más los intereses legales desde la reclamación efectuada el 29 de noviembre de 2011, basando su pretensión en el contrato de compraventa suscrito el 12 de noviembre de 2009 para la adquisición por el demandante de la vivienda, con las dos plazas de garaje y trastero que se describen de derecho primero de la demanda, por la que abonó la cantidad de 49.147,56 € de los que 1.342 € no se reclaman por corresponder a gastos de gestión, basando su pretensión en lo pactado en la cláusula 6.3 del contrato que permitía a la parte compradora su resolución si, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, acreditare cumplir todos los requisitos legales para su otorgamiento así como todas sus obligaciones derivadas del contrato pero que, al menos tres entidades financieras le habían denegado la suscripción de un préstamo hipotecario para afrontar el resto del precio pendiente de abono; y estimó la reconvención por la que, alegando que el comprador no acudió a la notaría para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa cuando fue citado al efecto, apreciaba la existencia de incumplimiento imputable a la compradora a la que era aplicable la pena estipulada correspondiente en el 20% de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Solicitaba que se declarase resuelto el contrato por causas imputables al comprador; que de conformidad con lo pactado se declare que la vendedora tiene derecho a retener un 20% de las cantidades recibidas a cuenta del precio (9.531,11 euros) como pena por incumplimiento pactada del contrato y una cantidad ascendente a 1.673,19 € de conformidad con lo pactado en su día en la compraventa. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y en la propia interpretación de alguna de las estipulaciones del contrato de compraventa; e indebida condena al pago de las costas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda principal y la estimación de la reconvencional que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza el recurrente invocando el error que la misma comete al apreciar y valorar la prueba practicada en cuanto a la admisión de la aplicación de las estipulaciones 6.1 y 6.2 del contrato privado.
Ello exige remitirnos al mismo cuyo texto es del siguiente tenor literal:
'6.- SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
6.1 En el caso de que la escritura pública de compraventa no llegara a autorizarse por causa imputable a la compradora o no se hubiese entregado a AVENIDA DEL EURO S.L. la parte del precio aplazada, según lo acordado, en los plazos y condiciones señalados en el presente contrato, la parte compradora deberá satisfacer a la vendedora un interés anual equivalente al interés legal del dinero vigente en cada momento, incrementado en 4 puntos, en concepto de indemnización, sobre las cantidades pendientes de pago y desde la fecha de su devengo hasta su total liquidación, o la resolución del contrato que seguidamente se menciona.
6.2 Para el caso de incumplimiento de los plazos de pago pactados en las condiciones particulares del presente contrato; especialmente para el caso de que, a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la parte compradora no abonare la totalidad del precio pactado, más IVA, por la presente venta, ni liquidare la parte del precio final mediante abono de otra entidad financiera, ni se subrogare en el préstamo hipotecario que, para entonces, grave la finca por el resto del precio, AVENIDA DEL EURO S.L. estará facultada para instar la resolución del presente contrato de compraventa, teniendo esta causa naturaleza de condición resolutoria explícita, con pérdida para la parte compradora de las cantidades entregadas hasta el incumplimiento, en concepto de pena expresamente pactada por las partes. Para que tal resolución opere, bastará con que la parte vendedora requiera fehacientemente a la compradora en el domicilio designado en el presente contrato, a los efectos del artículo 1504 del Código Civil , pudiendo optar igualmente por el requerimiento notarial practicado en la misma Notaría, en la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura, siendo en cualquier caso de cuenta de la parte compradora los gastos que el requerimiento genere. En tal caso, la compraventa quedará resuelta y AVENIDA DEL EURO S.L. recuperará, en su caso, el dominio y la posesión del inmueble, y suyo el 20% del importe de las cantidades entregadas hasta la fecha por la compradora, en el concepto resarcitorio y penitenciario indicado...
6.3 No obstante, si a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la parte compradora acreditare cumplir todos los requisitos legales para el otorgamiento, y el cumplimiento hasta la fecha de todas sus obligaciones derivadas del presente contrato; pero acredite que, al menos tres entidades financieras le han denegado la suscripción de un préstamo hipotecario para afrontar el resto del precio pendiente de abono a esa fecha; e igualmente denegare la subrogación la entidad financiera que, para entonces, hubiere constituido un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca (en su caso), a instancia de la promotora, ésta podrá resolver la venta, devolviendo las cantidades recibidas a cuenta del precio hasta ese momento; no obstante, la promotora hará suya la cantidad que pudiere tener recibida de la parte compradora, en concepto de gastos de gestión...'
A la vista de dichas cláusulas discrepamos de la interpretación del contrato que efectúa la parte compradora en cuanto los apartados 1 y 2 del contrato de compraventa preveían el incumplimiento de dos obligaciones distintas por parte de la compradora a las que enlazaban consecuencias diferentes y, por tanto, no incompatibles. En el apartado 1 se pactó la consecuencia de incumplir el comprador la obligación de asistir al otorgamiento de la escritura pública de compraventa cuando fuese requerido al efecto y ello se sancionaba con el pago del interés antedicho, sin perjuicio de que tal incumplimiento pudiera dar lugar a la resolución del contrato cuando concurriese lo previsto en el apartado 2 -impago del precio aplazado- como también se ha probado que sucedió en el caso que nos ocupa.
De aceptar la interpretación de la recurrente se alcanzaría el absurdo de que, en caso de acceder a la resolución contractual por incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio en los términos convenidos, quedaría sin sanción el otro incumplimiento debiendo afrontar la vendedora, sin contrapartida alguna, los gastos derivados de los requerimientos efectuados para el otorgamiento de la citada escritura, por ello rechazamos tal alegación.
No se cuestiona, por tanto, la naturaleza de cláusula penal que merece el apartado 2 de la estipulación 6, ni se desconoce que, según dispone el art. 1152 del Código Civil , en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado; pero en el caso que nos ocupa, precisamente por haberse estipulado lo anteriormente expuesto, no cabe acoger lo pretendido por la parte recurrente.
Sentado lo anterior, tampoco compartimos la alegación del recurrente según la cual la estipulación 6.3 es 'oscura' e 'ininteligible' ni, mucho menos que infrinja lo preceptuado en el art. 1256 del Código Civil en cuanto abandona la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes, la vendedora según el apelante. Por el contrario, ante todo se ha de significar que si dicha estipulación faculta a la vendedora, y no a la compradora, para resolver el contrato, es como consecuencia de ser ésta, y no aquella, la que incurre en el incumplimiento contractual previsto en aquella cláusula. Nuevamente conduciría al absurdo la interpretación pretendida por el recurrente si se entendiese que el contrato contemplaba la posibilidad de que fuese la parte compradora la que resultaba facultada para resolver el contrato cuando fuese ella misma la que lo había incumplido.
Como consecuencia de lo anterior resulta igualmente inatendible la alegación del recurrente sobre la aplicación del art. 1288 del Código Civil ni de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre.
Tampoco se puede apreciar, como alega el apelante, que la vendedora incumpliese ninguna obligación por no haber solicitado un préstamo hipotecario del edificio en el que se subrogasen los compradores ni por ofrecer una financiación que les interesase. La obligación esencial del vendedor consiste en entregar al comprador la cosa vendida así como la del comprador es pagar el precio estipulado. Si, al margen de sus obligaciones contractuales y legales, la vendedora facilitó al comprador ahora recurrente, como entidad que pudiera financiar el pago del precio pactado, la UCI -que había sustituido a Caja Madrid- o si las condiciones de financiación que le ofrecía la propia vendedora no interesaban a la parte compradora, ello sólo puede ser interpretado como un intento de la mercantil AVENIDA DEL EURO S.L. para, actuando con la buena fe que exige el art. 7 del Código Civil , perseguir la viabilidad del contrato privado de compraventa que suscribieron.
Del mismo modo rechazamos el siguiente motivo impugnatorio alegado por el recurrente, referido al 'Fundamento de Derecho Tercero' de la sentencia de primera instancia por error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato. Al margen de lo expuesto sobre la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, tampoco se puede acoger la alegación de la recurrente sobre la denegación de la prueba testifical que propuso en primera instancia y no le fue admitida, ninguna indefensión le ha ocasionado a dicha parte litigante una vez que la misma no solicitó su práctica en esta alzada.
En cuanto a la valoración de las certificaciones emitidas por los Bancos, frente a lo alegado por la parte recurrente, la demandada sí impugnó tales documentos expresamente al evacuar el trámite de contestación a la demanda, según consta al folio 110 de las actuaciones, sin que con posterioridad se haya refrendado su contenido mediante ningún otro medio de prueba.
Es cierto que la entrega de la vivienda se dilató hasta diciembre de 2011 pero ello no constituye el objeto de la acción ejercitada por el demandante, que se limitó a interesar la resolución del contrato con base en lo pactado en la cláusula 6.3 por lo que no cabe en esta alzada modificar la causa de pedir.
Se añade por el apelante que de contrario no se ha practicado el requerimiento que exige el art. 1504 del Código Civil . Ello, siendo cierto, no obsta para que se haya probado que, ante el burofax remitido por la parte compradora por la que comunicaba a la vendedora su voluntad de resolver el contrato, mediante otro burofax de 31 de enero de 2012 la mercantil AVENIDA DEL EURO S.L. accedió a tal resolución pero por incumplimiento del comprador (folio 85) lo que priva de sentido al requerimiento que pretende D. Inocencio en el que, teóricamente, la contraparte le habría de requerir para que pagase la cantidad adeudada, por ello se desestima el presente motivo impugnatorio.
Igualmente perece la siguiente impugnación por la que el recurrente combate el 'Fundamento de Derecho Cuarto' de la sentencia de primera instancia en cuanto aplica lo pactado en las estipulaciones 8.3 y 8.6 para acceder a la resolución contractual pretendida en la demanda reconvencional.
Al margen de la claridad de tales estipulaciones y su correcta aplicación por la sentencia contra la que se recurre, se remite el recurrente al documento nº 31 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda en el que la mercantil AVENIDA DEL EURO S.L. expresamente le reconoce que '(...) de la cantidad a abonarle por el precio deben descontarse los importes derivados de la aplicación de las cláusulas 6.1, 8.3 y 8.6, lo que s.e.u.o. y a falta de actualización a la fecha de la liquidación, para mejor aclaración del anterior error, se descuenta provisionalmente un total de 1.673 €'.
A la vista de dicho documento, es cierto que no se ha practicado la liquidación a la que se hace referencia, pero no es menos verdad que el demandado no ha acreditado el error en que pudiera haber incurrido la contraparte cuando, corrigiendo el error cometido en una liquidación anterior, llega a las conclusiones recogidas en el citado documento.
Finalmente alega el recurrente la incongruencia de la sentencia cuando, tras recoger en su 'Fundamento de Derecho Cuarto' que la cantidad que AVENIDA DEL EURO S.L. habría de entregarle, deducidas las sumas que tiene derecho a retener, ascendía a 36.551,26 €, y que, en el 'Fallo' de aquella resolución no se contiene la condena de la actora a la entrega de dicha cantidad.
Impugnación que tampoco prospera pues, como es sabido, la resolución contractual interesada por ambos litigantes produce la extinción del contrato y la restitución a las partes contratantes de lo que constituía el objeto y el precio de la compraventa, esto es, a la vendedora el pleno dominio de la vivienda -así como las plazas de garaje y trastero- a que se refería el contrato; y, al comprador, el precio entregado a cuenta menos, como se recoge en la sentencia, las cantidades deducidas. En consecuencia, no se trata de una falta de congruencia exigida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -y que requiere la concordancia entre el suplico de la demanda (en este caso, de la demanda reconvencional) y el Fallo de la sentencia- sino de una plena adecuación de este a aquél que, por la propia naturaleza de la acción ejercitada, permite entender implícita la condena de la vendedora al pago de los antedichos 36.551,26 €.
Finalmente, en cuanto los anteriores pronunciamientos conllevan la desestimación de los pedimentos de la parte actora- reconvenida, estamos en el caso de confirmar también el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se condenó a aquella al pago de las costas causadas en la misma al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por cuanto antecede, estamos en el caso de desestimar el presente recurso y de confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Inocencio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 291/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 248/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
