Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 123/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100136


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 123/14 .

Autos núm. 1107/11.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Arona, en los autos núm. 1107/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, y promovidos, como demandante, por la entidad RCI BANQUE S.A., SUCURSAR EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado don Segundo Pérez Pérez, contra DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora doña Mª de las Nieves Francisco Francisco y dirigida por el Letrado don Pedro Julio Andrés Arranz, y contra DON Pedro Antonio , representado por la Procuradora dona Beatriz Ripollés Molowny y dirigido por el Letrado don Francis Tavería Becker , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Eva Rodríguez Marcuño, dictó sentencia el veinte de mayo de mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Hernández Berrocal, contra DON Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Jesús García Pérez, y contra DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ripol Sampol y en consecuencia;

1º.- Debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 7412?55 euros, más al abono de los intereses pactados.

2º.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por las representaciones de las parte demandadas, en los que solicitaba que se tuvieran por presentados recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaban las impugnaciones, peticiones a la que se accedió por el Juzgado del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintiocho de mayo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó todos los motivos de oposición planteados en su día por los demandados, deudor y fiadora respectivamente del contrato de préstamo con reserva de dominio objeto del litigio.

Ambos demandados han recurrido contra esa resolución, procediendo examinar primero el primer motivo del recurso de la Sra. Beatriz , por cuanto alega defecto en el modo de proponer la demanda, motivo que, si fuera apreciado, haría inútil continuar con el examen de los otros expuestos en el mismo recurso.

Aduce la apelante en que solo puede ser demandada en su condición de fiadora solidaria y no como deudora, , entendiendo que en la sentencia se la condena en este última condición, lo que vendría motivado por la defectuosa redacción y fundamentación de la demanda, en la que se la tiene como tal deudora.

Este motivo no puede ser atendido: el mero hecho de que en la demanda no se utilizara el término 'fiadora' al referirse a la Sra. Beatriz no supondría que no se conociera su verdadera condición en el contrato, que se aporta con dicha demanda. Pero es que, además, en el primer hecho relatado en el escrito de demanda se dice literalmente que '(.) la parte demnadada, en su calidad de prestatario el primero (Sr. Pedro Antonio ) y fiadora solodaria la segunda (Sra. Beatriz ) suscribieron con la actora un contrato de préstamo (.)'.

No se produce la 'falta de claridad' a que hace referencia el art. 424 L.E.C ., se dice claramente que se reclama, porqué causa y en que condición se encuentra cada uno de los demandados.

SEGUNDO .- Entrando pues en el examen de los motivos de fondo de ambos recursos, coinciden en la alegación de ser abusivos los intereses moratorios pactados. Aducen los recurrentes que la juez a quo no ha valorado correctamente la prueba practicada, en relación a las circunstancias concurrentes en el presente caso.

La juzgadora a quo, pese a contemplar la posibilidad de analizar el carácter abusivo de cláusulas como la del contrato litigioso, en las que se establecen intereses de demora, concluye que en este caso los fijados en el contrato no tienen tal carácter, por las razones que expone en el fundamento de derecho cuarto, declarando que no son leoninos ni encuadrables en la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908 y que los deudores 'no han aportado criterios que permitan conlcuir que haya desporporción alguna en unos ointeses al 24% anual (.)'

TERCERO.- Como esta misma Sala puso ya de menifiesto en su sentencia de 29 de junio de 2.012 , tras la Ley 7/1998, de 13 Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la posibilidad de analizar el carácter abusivo de cláusulas como la de autos, aparece sin ningún problema, atendido el nuevo art. 10 bis.1 que establecía que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato», añadiendo que «en todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disp. adic. 1 de la presente Ley», y en este sentido, el ap. 1.3.º de la referida disp. adic. 1. Cláusulas abusivas, considera abusivas las cláusulas que impliquen «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones». En igual sentido el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundió de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, actualmente en vigor (aunque no en el momento de la suscripción del contrato litigioso) reproduce en su art. 82 el texto de la citada norma del art. 10 bis de la Ley 26/1984 , decretando en su art. 83 la sanción de nulidad de tales cláusulas y su integración por el juez de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.258 C.C . y al principio de la buena fe objetiva.

De otra parte, también ha tenido ocasión de declarar esta misma Sala (entre otras resoluciones cabe mencionar los Autos de 7 de noviembre de 2.007 y 30 de junio y 16 de julio de 2.008 ), el carácter abusivo de una cláusula contractual para el consumidor integra una cuestión que, por afectar al interés público y suponer, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 del CC , la infracción de una norma imperativa (la que prohíbe la inserción de ese tipo de cláusulas en los contratos con consumidores), puede ser apreciada incluso de oficio.

Esta posibilidad de apreciación de oficio es conforme con lo declarado también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por ejemplo en su sentencia de 10 de octubre de 2006 (Mostaza Claro) en la que citando otras anteriores, señala que «el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva [la 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores]-impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7».

CUARTO.- Pues bien, para determinar el carácter o no abusivo de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, según señala el art. 4 núm. 1 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 Abr. 1993, sobre la materia, y ha quedado reflejado en el art. 10 bis. 1, párr. 4 de la Ley 26/1984 , en su nueva redacción por la Ley 7/1998, que dice que «el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

A los efectos de valorar si los intereses pactados pueden ser tachados de desproporcionados, un sector mayoritario de las Audiencias Provinciales sostiene que parece adecuado el tener en cuenta, con un carácter orientativo, los criterios manejados por el legislador en supuestos próximos y así el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo , vino a disponer que en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero; por su parte la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación declara en su disp. adic. 1.29, que la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuanta corriente superen los limites que se contiene en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo .

La Ley 1/2013 de 14 de mayo reforma el art. 114 L.P.H ., limitando los interese de demora, en los créditos hipotecarios, al 12% del interes legal.

QUINTO.- Pues bien, en este caso, se trata de un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo particular (préstamo al consumo) concertado entre la entidad RCI Banque S.A. y el demandado Sr. Pedro Antonio como deduor principal y la Sra. Beatriz como fiadora, con fecha 18 de octubre de 2.005, por un importe nominal de 19.934,26 euros, pagadero en 72 cuotas mensuales, interés remuneratorio del 5,75 anula y moratorio del 24& anual. en el que el prestatario deja de pagar las cuotas en abril de 2.009, haciendo entrega del vehíuclo adquirido, tras cuya venta por parte de la prestamista, que porcede al cierre de la cuenta el 13 de mayo de 2.009, la deuda de 11.145,95 euros se reduce a 7.412,55 euros, que es lo que se reclama, 'así como el pago de los intereses pactados de tal cantidad'.

El interés moratorio en el préstamo pactado es, como se dijo, del 24% anual, lo que supone más de cuatro veces el interés legal de dinero el del año 2.005 era del 5% sin que se exponga razón alguna que justifique un interés notoriamente desproporcionado en relación al interés legal. Por ello, debe considerarse abusiva la cláusula que fija dicho interés de demora y aplicar las consecuencias derivadas del art. 10 bis de la Ley 26/1.984 , de aplicación al caso, que, en su párrafo segundo dispone que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. Establece también que el la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.258 del C.C . y al principio de buena fe objetiva

En cuanto a las consecuencias que deba tener tal nulidad, debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14 de junio de 2.012 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona; en esta resolución y concretamente en relación con las consecuencias que deben deducirse de la declaración de carácter abusivo de una cláusula contractual, se hace remisión a lo dispuesto en el art. 6, apartado 1 de la Directiva comunitaria 93/13 de 5 de abril más arriba citada, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Dicho artículo establece que 'Los estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional, y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorios para las partes en los mismos términos, si este pudiere subsistir sin las cláusulas abusivas'. Razona al Tribunal europeo que del tenor literal del ese artículo 'resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar la misma' y concluye que 'el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que atribuye al juez nacional cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre profesional y consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'. Dicho art. 83 es trasunto, como se ha expuesto del art. 10 bis de la Ley 26/1984

A la vista de lo expuesto, esta Sala considera oportuno no modificar ni integrar el contrato litigioso, cuya cláusula abusiva y por tanto nula, simplemente se tendrá por no puesta.

SEXTO.- Todo lo cual lleva a la estimación de los recursos (el de la fiadroa en parte), lo que supone la estimación solo parcial de la oposición demanda, con la consecuencia, en materia de costas, prevista en los arts. 398 y 394 L.E.C .

Fallo

Estimando en lo ssutancial los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. ª Beatriz y la de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Arona, en el juicio ordinario seguido al nº 1.107/11, revocamos dicha resolución, con las siguientes declaraciones:

- Se estima en parte la demanda interpuesta por la mercantil BCI Banque S.A., se condena a los demandados, aquí apelantes, a abonar a la entidad demandante la suma de 7.412,55 euros, con los intereses legales remuneratorios y los que, que, en su caso, se devenguen desde la notificación d esta sentencia.

Se declara nula la clasula relativa a los intereses de demora, que se tiene por no puesta.

- Cada una de las partes hará frente a sus propias costas en relación con las de la primera instancia, sin que procede declaración alguna sobre las generadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma antes este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido en su día para recurrir.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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