Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 212/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 212/2.014
Procedimiento Ordinario nº 1.883/2.012
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía
SENTENCIA Nº 155
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 7 de Febrero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jose Enrique , representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida por el Letrado D. Antonio Gonzálvez Piñera, y, como apelado la parte demandada Axa Seguros Generales S.A.,representada por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre y asistida por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Jose Enrique CONTRA AXA SEGUROS GENERALES S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se estimen los pedimentos de su demanda y condene a la demandada en los términos del suplico de la misma con condena en costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 19 de Mayo de 2.014en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda frente a la aseguradora Axa en reclamación de la indemnización de 372.739,09 euros, en virtud de la póliza de seguro concertada el 21 de diciembre de 2.007, por haber sufrido un accidente de tráfico el día 1 de mayo de 2.008 en el que sufrió lesiones que le han determinado la declaración de Incapacidad Permanente Total por resolución de 23 de Noviembre de 2.009.
La aseguradora demandada hizo oferta al demandante del pago de la indemnización de 34.388,52 euros y otra por 68.908,23 euros.
Alegaba el demandante que según la póliza la indemnización es de 90.362,31 euros por la Incapacidad Permanente Total, debiendo aplicarse la doble indemnización prevista en el contrato.
Reclama también el periodo de baja laboral que se inició el 24 de mayo de 2.008 a razón de 37,64 euros por día hasta la fecha del alta que todavía no se ha producido, más los gastos médicos, clínicos y de farmacia.
La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:
'del examen no sólo de la prueba documental obrante en autos sino también la testifical de don Casiano se ha de concluir que ha mediado en el actuar del actor mala fe a la hora de comunicar y declarar los datos exactos de su actividad laboral a la aseguradora demandada y para ello se debe partir del examen del propio documento que aportó la actora en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 donde es de ver que el seguro objeto de este procedimiento (el suscrito con fecha 21 de diciembre de 2007) tiene su origen como bien alega la actora en dicho escrito y aceptó la demandada en el acto de juicio no oponiéndose a su incorporación a los autos en un primer seguro concertado a través del corredor de seguros y testigo don Casiano el 25 de abril de 1990 siendo de destacar la solicitud de dicho seguro denominado en aquel entonces por la aseguradora SCHWEIZ (luego WINTERTHUR y luego la actual AXA) 'TOP SEGURO DE ACCIDENTES' donde el propio actor con fecha 28 de marzo de 1990 en la casilla del cuestionario y datos para valorar el objeto y delimitación del seguro que quería concertar en la casilla 'PROFESION' hacía constar 'Gerente de Empresa' encuadrándose a la hora de determinar la clase de riesgo por profesión en 'CLASE I' esto es, 'personas cuya actividad profesional se desarrolla en oficinas, efectuando tareas administrativas, con o sin viajes frecuentes, pudiendo realizar visitas a fábricas, laboratorios y centros de transformación. También quedan incluidos los dependientes o dueños de comercios que no empleen maquinaria para su trabajo habitual, aunque si pueden emplearla esporádicamente' debiendo destacarse que en la casilla de 'profesión' expresamente se hacía constar por la aseguradora 'matizar al máximo denominación y función' siendo una clara solicitud de la aseguradora fijada en dicho formulario para poder evaluar el riesgo de la profesión a efectos de la concesión no sólo del seguro sino de la fijación de prima lo que supone una necesaria exigencia de la aseguradora para conocer la actividad laboral del solicitante y evaluar la concesión o no del seguro. Si se sigue analizando dicho documento es de resaltar los epígrafes de las determinaciones de clases de riesgo que se hacían constar en la solicitud donde es de resaltar la Clase III 'personas que se dedican todo su tiempo laboral a trabajo manual, empleando herramientas o maquinaria pesada o móvil. Pertenece a esta categoría los tractoristas, mecánicos de talleres, obreros de la construcción y conductores habituales'. Con tal antecedente documental y reconociendo la propia actora no sólo en su demanda sino en su solicitud tramitada ante el INSS (videoficio remitido a este Juzgado con fecha 13 de junio de 2013) que su profesión habitual era autónomo 'REPARTIDOR' consignando el Informe Médico del INSS de fecha 20 de septiembre de 2010 que su profesión habitual era 'repartidor autónomo con furgoneta' extremo que reconoció el propio actor en el interrogatorio que se le practicó y es de ver del examen del documento 36 de su demanda donde en la propuesta de resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2009 se hacía constar como profesión del actor 'TAXISTA Y CONDUCTORES DE' se extrae como conclusión que en el momento de la solicitud del seguro en 1990 no comunicó el actor a la aseguradora demandada su efectiva dedicación laboral que desempeñaba declarando un tipo de actividad ( (Clase I) que no se correspondía a la que efectivamente realizaba como repartidor con furgoneta (Clase III) extremo que también siguió reiterando a la hora de renovar dicho seguro en diciembre de 2007 (documento 1 de la demanda) donde es de ver que pese a los años transcurridos y pese a afirmar en su demanda que su dedicación profesional como autónomo era de conductor de furgoneta como repartidor seguía declarando a la actora a la hora de ir renovando su seguro que su actividad profesional era de Director gerente pese a que la prueba documental apunta a que dicha dedicación laboral no era esa sino repartidos habitual con furgoneta lo que influyó en la voluntad de la demandada a la hora no sólo de aceptar el riesgo y conceder el seguro sino también de valorar la prima en función de la actividad profesional declarada extremo que confirmó el testigo don Casiano pues declaró que el actor era gerente y así se hizo constar en las sucesivas pólizas en clara contradicción con la real actividad del actor que manifestó en el acto de juicio al ser interrogado existiendo una actitud dolosa en el actuar del demandante que no declaró verazmente su actividad profesional a la hora de solicitar el seguro objeto de litigio.
Y en este punto se debe traer a colación el principio de la buena fe que es básico en nuestro Ordenamiento jurídico como principio rector del ejercicio de los derechos, establecido en el art. 7.1 del Código Civil . El principio de la buena fe que se contiene en este artículo se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y viene a ser un límite en el ejercicio de los derechos subjetivos; este precepto es una norma que obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y asunción de las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.999 y de 16 de junio de 2.000 ). Y en el caso de autos del examen de la prueba practicada queda acreditado que el actor como tomador del seguro a la hora de solicitar el mismo ocultó los datos exactos de su actividad profesional a la aseguradora que influyó en la concesión del seguro que solicitó y la prima que se fijó, actitud que siguió realizando tras las sucesivas renovaciones del seguro concertado siendo dicha actuación dolosa grave pues influyó en la voluntad de la parte demandada a la hora de conceder y contratar definitivamente el seguro con la necesaria consecuencia prevista en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro párrafo tercero de quedar la aseguradora demandada liberada del pago de la prestación.'
Interpone recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- Alega el apelante en primer lugar error en la valoración de la prueba. Inexistencia de cuestionario previo y ausencia de mala fe o dolo.
Que el documento que se aportó (folio 118) no es un cuestionario sino la solicitud del contrato de seguro y no existe cuestionario porque la aseguradora nunca lo presentó al asegurado.
Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 2902/2011 ), Sentencia: 327/2011 | Recurso: 1401/2007 :
'Alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro .
A) La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS , que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos:
a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.
La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).
b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995 , 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005 .
Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS , debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004 ).
B) En el caso examinado, la sentencia de la Audiencia Provincial considera probado que el tomador del seguro no cumplió el deber precontractual de informar, pese a que no fue sometido a cuestionario alguno. Como ya se ha señalado antes, el asegurado debe precisar las circunstancias relevantes para la contratación del seguro y que puedan influir en la valoración del riesgo, lo que incluye todas las incidencias por él conocidas, según el artículo 10 LCS .'
En el caso que analizamos, es cierto que no se le presentó al asegurado ningún cuestionario, pero no le eximía de la obligación de declarar a la aseguradora, antes de concertar el seguro, de todas las circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo.
En el documento del folio 118 que es la solicitud de seguro, el asegurado declaró ser de profesión 'Gerente de Empresa' sin mayor explicación sobre su actividad, es decir, no explicó que era autónomo, y que se dedicaba a hacer repartos con su furgoneta, cuando consta acreditado con el documento del folio 79, aportado por él mismo, que en el mes de junio de 2.008, la inspección de trabajo constató que el ahora apelante era administrador único de tres sociedades dedicadas a actividades complementarias dentro de a actividad de transportes de mercancías por carretera, pero es que además su actividad n se limitaba a la gerencia de sus empresas, lo que le hubiera incluido en la clase I de riesgo, sino que además era ' repartidor' y así consta en el documento del folio 9 como profesión y se recoge en el informe médico del folio 14 su profesión de 'repartidor autónomo con furgoneta',y por ello, ese mismo informe dice que 'no tiene movimiento en el tobillo derecho lo cual le limita hasta conducir porque no puede pisar bien los pedales', y en su solicitud de prestación (folio 33) dijo ser ' conductor camión' y que las dificultades para realizar las tareas de su profesión habitual era que 'no tiene movilidad en la pierna para apretar pedales', ello determinó la declaración de Incapacidad Permanente Total.
Es decir, ha quedado acreditado que era conductor profesional, y esa relevante circunstancia no la puso en conocimiento de la aseguradora en el momento de concertar el seguro, pues de haberlo hecho, la clase de riesgo sería la III dada su condición de conductor profesional.
TERCERO.- Sobre la alegada ausencia de dolo o mala fe, hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP V 2062/2013 ), Sentencia: 116/2013 | Recurso: 770/2012 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA:
'hemos de partir de que los
artículos 10 y 89 LCS , aluden al deber del tomador del seguro , de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo. Pero es lo cierto que la
Ley de Contrato de Seguro , en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro , ha abandonado la idea de que sea el contratante del seguro el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio artículo 10
,
más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos,y en esta línea y siguiendo lo dispuesto por la
Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en beneficio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.
Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por el conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza -un año según el artículo 89 LCS - limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.
En ese mismo sentido, la STS, Civil sección 1 del 31 de Mayo del 2004 ( ROJ: STS 3730/2004 ), destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01 , 18-6 y 26-7-02 ).
Ahora bien, es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias(entre otras, SS 23-9-97 , 22-2 y 7-4-01 , 17-2-04 ), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como ya hemos dicho- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01 ).'
En este caso, tal como puede verse en la solicitud de seguro, la profesión del asegurado es relevante a la hora de determinar la clase de riesgo, y por ello en el mismo impreso se dice ' matizar al máximo denominación y función'y consta además que el seguro se concertó a través de un corredor de seguros que es el que tenía la obligación legal de asesorar y además de haber recogido las funciones que realizaba el asegurado, lo que no exonera a la aseguradora de su obligación de recabar esos datos, ya que en modo alguno se describe la función del asegurado, sino que, por el contrario, esa falta de exigencia de concreción de las funciones que en su profesión realizaba el asegurado y que resultan determinantes para la descripción del riesgo, exonera al asegurado de sus deberes de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riego, tal como señala el artículo 10 de la LCS .
Por ello, no podemos apreciar la existencia de dolo ni culpa grave por parte del tomador, y en consecuencia, la aseguradora debe abonarle la indemnización que le corresponda.
CUARTO.- La indemnización que le corresponde, es la establecida en las condiciones particulares que concertó con la aseguradora y que constan en los folios 44 y siguientes (doc de 21 de diciembre de 2.007), porque si bien el artículo 10 de la LCS señala que si el siniestro ocurre antes de que la aseguradora haya tenido conocimiento de la reserva o inexactitud de la declaración, la indemnización habrá de ser la que correspondería a la verdadera entidad del riesgo, el artículo 89 de la LCS no permite que una vez haya transcurrido un año desde que se concluyó el contrato, pueda la aseguradora hacer uso de la facultad de impugnar el contrato.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.007 (ROJ STS 4785/2007 ):
'1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.
2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.
3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.
D) Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo.'
Como el contrato de seguro no ha sido impugnado por la aseguradora en el plazo de un año, ni durante ese mismo plazo ha intentado aplicar la reducción a la que se refiere el artículo 10 de la LCS , debe mantenerse y aplicarse el contenido de las condiciones particulares pactadas entre las partes, por ello, constatada la existencia de una declaración de Invalidez Permanente Total, la suma asegurada es de 90.362,31 euros indemnización que se pactó como 'doble', por lo que la suma correspondiente es de 180.724,62 euros, ya que ya que en las condiciones generales solo se excluye esta doble indemnización en los casos en los que además de ser el asegurado profesional de la conducción el accidente sobreviniera obrando en la citada calidad, lo que no consta, es decir, no se ha acreditado que el accidente ocurriera en el ejercicio de su profesión de repartidor, y es que además, no consta que se le hiciera entrega y por tanto que el demandante conociera el contenido de las condiciones generales.
En cuanto a la incapacidad temporal, esa se debe aplicar desde el 24 de mayo de 2.008 que es la fecha que el actor señala en su demanda, hasta el día en que se produjo la consolidación de sus lesiones, que debe considerarse que es la fecha de declaración de la incapacidad, el 23 de Noviembre de 2.009, es decir, un total de 544 días que a razón de 37,64 euros son 20.476,16 euros, sin la limitación temporal de 365 días que señalan las condiciones generales porque no consta que estas fueran conocidas por el asegurado, ya que no aparece en ellas su firma ni consta en el documento entregado al actor que se le hiciera entrega de esas condiciones generales, pues solo consta referencia al número de modelo, con lo que no se cumplen las exigencias del artículo 3 de la LCS que exige que las condiciones generales se suscriban por el asegurado.
En cuanto a los gastos médicos, clínicos y farmacéuticos, según las condiciones particulares, la cobertura es ilimitada, por ello, como el demandante ha acreditado mediante las correspondientes facturas el pago por este concepto de la cantidad de 71.566,47 euros, esta es la suma a abonarle por este concepto.
Todo ello hace un total de indemnización de 272.767,25 euros.
QUINTO.- Aparece acreditado en autos por aportación con la demanda, de un documento (folio 104 doc 43 de la demanda) en el que la aseguradora hizo oferta de indemnización al asegurado de 68.908,23 euros que no fue aceptado por éste.
Como señala la STS 13 de marzo 2008 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas.
Por ello, aunque no sea de aplicación la doctrina de los actos propios en relación a la suma ofrecida en su día por la aseguradora, se deben tener en cuenta esos actos a la hora de determinar si es de aplicación el artículo 20 de la LCS ya que sostiene la aseguradora apelada que no incurrió en mora porque tenía una causa justificada para el impago.
Dijimos en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2013 ( ROJ: SAP V 3738/2013 ), Sentencia: 367/2013 | Recurso: 310/2013 | Ponente: MARIA MESTRE RAMOS:
'teniendo en cuenta el aludido principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos que para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000 , 3194] , 13 de junio 2000 [RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001, 9639], 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001 , 3379] , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002 , 5230] , 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334]; 28-10 [RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002, 8550], 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215]).
Dicho principio debemos ponerlo en relación con la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en el Auto dictado en el rollo de apelación 322-2013 en fecha de 9 de julio de 2013 ,nº 176 respecto al pago de cantidad mínima por la entidad aseguradora:
'SEXTO.- A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 , y 7 de noviembre del 2011, RC n.º 1430/2008 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando el Tribunal Supremo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la Audiencia Provincial, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio jurisprudencial al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora, y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 , 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 , y 7 de noviembre del 2011, RC n.º 1430/2008 .
Y, en palabras de la STS, Civil sección 1 del 04 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 283/2013 ) «... lo que no es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la victima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cual de los dos conductores es el responsable del daño»'
Es decir, a la vista de la conducta de la aseguradora, que no discutió extraprocesalmente el siniestro, sino tan solo el montante de la indemnización pretendida por el actor, llegando a ofrecer al asegurado la cantidad de 68.908,23 euros, no puede ahora alegar la existencia de causa justificada para haber abonado o al menos consignado, la cantidad mínima que pudiera deberle.
Además, la Ley 21/2007 de 11 de julio que modificó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor aprobada por el RDL 8/2004 de 29 de octubre y el texto de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobada por el RDL 6/2004 de 29 de octubre entró en vigor a los 30 días de publicado en el Boletín oficial del Estado - 10 de agosto de 2007- salvo la modificación del artículo 4 del texto refundido sobre Responsabilidad civil y Seguro de la circulación que entró en vigor el 1 de enero de 2008; por tanto estaban en vigor cuando se produjo el accidente del demandante.
La Ley introduce un nuevo sistema de reclamación y plazos. Aplicable en este caso, y conforme al artículo 7 de la Ley de Responsabilidad civil dispone que la aseguradora en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado debe presentar una propuesta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumple los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...). Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una propuesta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la propuesta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. (...) 3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la propuesta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle . e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. 4. En el supuesto de que el asegurador no realice una propuesta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. 5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada. 6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765LEC . Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley'.
El artículo 9 de la misma ley prevé: 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. (...).'
Y en el artículo 16, b) del RD 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, se establece: 'A efectos de lo establecido en el artículo 9.a del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: (...) Cuando el perjudicado no acepte la oferta de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada'.
Por tanto, no existió una propuesta motivada que le exima de pagar los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora ni concurre causa justificada para no haber pagado al asegurado o consignado, al menos, la cantidad mínima que pudiera deberle.
También la STS antes recogida de 11 de junio de 2.007 , respecto del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS dijo:
'Con reiteración esta Sala ha declarado, en relación con el recargo por demora en el pago de la indemnización que impone el art. 20 LCS , tanto en su primitiva redacción como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro por importe de la indemnización que debe satisfacerse ( SSTS 12 de marzo de 2001 y 9 de marzo 2006 , entre otras).
En el caso examinado, habida cuenta de los razonamientos formulados en el fundamento jurídico en que se resuelve el primer motivo de casación, debe considerarse injustificada la negativa de la aseguradora a ofrecer la totalidad de la prima correspondiente al fallecimiento por muerte natural a la beneficiaria del seguro (ya que únicamente podía considerarse justificada su oposición a la consideración de la muerte como producto de un accidente), por tratarse de un seguro de vida respecto del cual había transcurrido más de un año para su impugnación, el cual, por consiguiente, debía considerarse no susceptible de impugnación, tanto con respecto al ejercicio de la facultad de rescindir el contrato, como con respecto al ejercicio de la facultad de disminuir proporcionalmente el pago de la prestación como consecuencia de la inexacta declaración de los riesgos por parte del tomador del seguro sin que concurriera dolo.'
Por ello, procede imponer a la demandada los intereses del artículo 20 de la LCS que al haber transcurrido más de dos años del siniestro no pueden ser inferiores al 20% como dispone dicho precepto.
SEXTO.- El recurso ha de ser estimado en parte y también en parte la demanda y conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Jose Enrique .
Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra Axa Seguros Generales S.A.
Condenamos a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 272.767,25 euros con los intereses al 20% desde el día 21 de mayo de 2.008 hasta su pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
