Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1000/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100131

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4773

Núm. Roj: SAP B 4773/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1000/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 734/2014
S E N T E N C I A núm. 155/2015
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección
Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 734/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a
instancia de FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Camilo , quien igualmente compareció en legal
forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Camilo contra la
Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FRONTERA CAPITAL S.A.R.L. contra Camilo , condeno al demandado a pagar a la actora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUANTRO CENTIMOS (4.519,54#), más el interés legal del dinaro incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resoluciónhasta la del pago.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Camilo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veinticinco de marzo de dos mil quince.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por solicitud monitoria presentada por la entidad FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L. quien reclamaba de D. Camilo y contra Dª María Luisa la suma de 4.783,96.-euros, suma que fue posteriormente reducida a la de 4.519,54.-euros al detraerse de la reclamación la cantidad correspondiente a intereses moratorios de la operación que seguidamente pasaré a reseñar.

Así, la actora actúa como cesionaria de un derecho de crédito , que le fue transmitido por la entidad bancaria CAIXABANK, y el importe reclamado se corresponde con el saldo deudor (inicialmente comprensivo de los intereses moratorios que luego, como he avanzado, se detrajeron de la reclamación) existente a fecha de 25 de marzo de 2013 como consecuencia del impago de los demandados de las cuotas correspondientes al préstamo suscrito el día 2 de febrero de 20º7 entre los demandados y la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.

Durante la tramitación del monitorio se desistió de la prosecución de la reclamación frente a Dª María Luisa al tenerse noticia de su fallecimiento, prosiguiendo el juicio frente a D. Camilo quien se opuso al requerimiento monitorio (vid. f. 58) argumentando no deber la cuantía que la actora especifica.

En sede ya de juicio verbal la actora ratificó sus pretensiones y por la defensa del Sr. Camilo se negó la exigibilidad de la deuda cuestionándose la legitimación de la actora por entender que el préstamo que suscribieron las partes había sido concertado, no con CAIXABANK, que es la cedente de quien trae causa la actora, sino con la ya reseñada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sin que se justifique la relación existente entre ambas. Se cuestionó asimismo la existencia de identidad entre la póliza de préstamo presentada por la actora en sustento de sus pretensiones y el verdaderamente suscrito por el demandado Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2014 por la que se estimó en su integridad la demanda y se condenó a la demandado al pago de la suma de 4.519,54.- euros de principal, más intereses procesales del art. 576 de la LEC y costas.

Por la representación de D. Camilo se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia invocando, en reiteración de lo alegado en primera instancia, error en la valoración de la prueba insistiendo en la falta de legitimación activa y en la falta de prueba de la identidad entre el contrato de préstamo suscrito y el que fue objeto de cesión a la actora.

La actora, aquí apelada, se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida y manifestando, además, que el demandado había variado el objeto del litigio al añadir, en trámite de contestación al verbal en el acto de vista, alegaciones distintas de las esgrimidas en su oposición al requerimiento monitorio.



SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes que he señalado en el ordinal precedente y para contestar a la todas las cuestiones que se suscitan en esta alzada se debe poner de relieve la existencia de diversas posiciones jurisprudenciales sobre la limitación de las alegaciones que pueden efectuarse en juicio declarativo dimanante de proceso monitorio a la hora de determinar si éstas han de constreñirse a los hechos alegados en la oposición deducida.

Al respecto debo indicar que, como hemos venido sosteniendo en resoluciones anteriores de esta misma sección, nos decantamos por una interpretación de lo dispuesto en el art. 815 de la LEC , el cual prevé que en oposición al requerimiento monitorio el demandado alegue 'sucintamente, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', permisiva de admitir el desarrollo de motivos de oposición que en dicha contestación se enuncien con cierta vaguedad pues, en realidad, tal oposición, la del monitorio, no tiene otra función que la de abrir la vía al subsiguiente juicio declarativo y solo de modo secundario la de dar a conocer las línea básicas de la oposición que, en todo caso, se deben desarrollar y estructurar en el acto de la vista.

A nuestro juicio, el principio de buena fe procesal únicamente impide la articulación en vía declarativa de motivos de oposición, no ya diferentes con los alegados en el monitorio, sino manifiestamente contradictorios con ellos, sin que, por otra parte, pueda aceptarse la alegación de indefensión de la apelada cuando se encuentra en la misma posición procesal que en cualquier otro juicio verbal en donde no conocería las causas de oposición sino en el acto de la vista.

En el caso de autos, el tribunal autorizó las alegaciones efectuadas por la parte demandada, cuya oposición había sido muy genérica, y el objeto del proceso ha quedado conformado por los hechos alegados por ambas partes en sus exposiciones en el acto de la vista y, pese a la falta de especificidad de las alegaciones dadas en oposición al monitorio, es claro que los demandados en todo momento cuestionaron la exigibilidad de la deuda reclamada de contrario.



TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando ya a conocer del fondo del debate que se suscita en esta alzada y en donde, según he indicado, se reiteran las principales cuestiones que ya conformaron la controversia en la instancia, lo cierto es que en el recurso no se ofrece argumento o alegación alguna que tienda a desvirtuar los razonamientos de la juzgadora de instancia, lo que, por sí solo debe conducir a la desestimación del recurso.

Pero, en todo caso, entrando en el fondo de la controversia, debo avanzar que comparto enteramente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primer grado cuyos argumentos suscribo y cuya decisión debe ser enteramente confirmada.

En primer lugar, debo indicar que resulta notorio el hecho, que cuenta además con reflejo registral, de que la entidad CAIXABANK es la sucesora, entre otras entidades, de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE con lo que no cabe desconocer tal dato. En este sentido es el propio apelante el que reconoce que suscribió un contrato de préstamo con la referida entidad sucedida.

En segundo lugar, debo llamar la atención también sobre la circunstancia de que la defensa del demandado, en el acto de juicio, como he comprobado en la grabación, no sólo no articula ningún medio propio de prueba sino que pide la reproducción a sus efectos de la documentación acompañada de contrario.

Sobre esta base, de conformidad con lo previsto en el art. 326 de la LEC , el apelante no puede discutir en esta alzada la validez y eficacia probatoria de la certificación de la cesión de crédito que aparece recogida en el documento nº 3 de los acompañados al monitorio que da cuenta de la existencia de la cesión y de la identidad del préstamo.

Estas apreciaciones , unidas a los argumentos expuestos por la juez a quo, bastan para entender que queda acreditada la realidad y cuantía reclamada, procediendo, en consecuencia, ratificar la estimación de la demanda que da origen a las actuaciones.

Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Camilo contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona en autos de Juicio verbal número 734/2014 de los que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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