Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 203/2015 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20140004729
Recurso de Apelacion Civil 203/2015 - CC
Autos de: Oposición medidas en protección menores 387/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA
S E N T E N C I A nº 155/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba, a treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Inmaculada , representada por la Procuradora Dª Maria Bergillos Jimenez, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª Mercedes Martínez Pascual, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucia.
Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El dia 18 de Diciembre de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Inmaculada de oposición a la Resolución de suspensión de relaciones familiares, de fecha 16 de enero de 2014, dictada en el Expediente ( NUM000 ) NUM001 , por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que se confirma.
Sin pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Inmaculada , que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el dia 25 de Marzo de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La ahora apelante, abuela paterna de una menor en régimen de acogimiento familiar preadoptivo, impugnó en vía jurisdiccional civil la Resolución administrativa de modificación de relaciones familiares que acordaba la suspensión del régimen de relaciones de la menor con sus progenitores y abuelos paternos, solicitando la reanudación del contacto entre abuela y nieta. Tramitada en legal forma dicha impugnación, se dictó sentencia por el Juzgado de Familia desestimándola, contra la cual se interpuso el recurso de apelación objeto de esta resolución.
SEGUNDO.-El acogimiento familiar, al que se refieren los artículos 173 y 173 bis del Código Civil , es una institución calificada como 'cuasi-familiar' que se rige, como todas las cuestiones que afectan a menores de edad por el principio general del 'interés del menor', que señala el artículo 172.4 del Código Civil , entre otros preceptos del mismo cuerpo legal. En términos generales, el principio de interés del menor se encuentra relacionado con la idea de prevalencia o preeminencia, de la familia natural, lo que se sanciona en el ámbito del Derecho Internacional (Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1986), y se recoge en el citado artículo 172.4 del Código Civil , al decir: 'Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ése interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona'.Pero esta regla, que también resalta el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no puede adquirir una condición absoluta, al configurarse el derecho de los padres acerca de sus hijos como un 'derecho-deber' o un 'derecho-función', lo que resalta el ser de los hijos, su condición de libres, de seres dotados de una existencia y personalidad propia, de tal manera que no se ha de aplicar a aquellos una idea de pertenencia. Por eso, siguiendo tal noción, el carácter extraordinario de las medidas de protección en cuanto a aquellos, se torna relativo (aquí tratamos de un acogimiento familiar ), si las mismas (las medidas de protección) son más favorables para ellos, tanto en lo físico como en lo espiritual, que el retorno a su familia natural. Así, en resumen, el acogimiento familiar, ha de estimarse idóneo, útil y provechoso, cuando la convivencia con la familia natural no se revela adecuada.
TERCERO.-En cuanto al régimen de visitas con la familia biológica, y en particular con la abuela paterna, que es lo que aquí se reclama, no se trata de un derecho absoluto, sino que el artículo 161 del Código Civil (cuya mención se omite por la recurrente) establece que 'Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor'. Desde dicho punto de vista, habrá de valorarse el potencial efecto negativo que puede producir en la menor el contacto con la familia biológica, ya que ello pudiera alterar el proceso de adaptación y recuperación que se pretende con el acogimiento preadoptivo. Como dice la Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 26 de febrero de 2013, al tratar una medida administrativa de suspensión de las relaciones de un menor en acogimiento preadoptivo con su familia biológica, '....la verdadera fundamentación de la medida hay que buscarla en el sustento fáctico de la decisión en virtud de la cual la Administración competente, contemplando la situación de los menores, opta por un camino sin retorno al iniciar la senda de la adopción, que supone la ruptura definitiva con la familia biológica (ex artículo 178) por no concurrir en este caso ninguno de los supuestos excepcionales previstos en tal precepto, y de la que es preparación el acogimiento preadoptivo; y en este sentido, la adopción de esa solución hace objetivamente desaconsejable para el bien de los menores el contacto con los miembros de sus familiares de sangre, por el riesgo evidente de desestabilización emocional de éstos, a los que hay que preparar planificadamente; ....dificultándose con ello el logro del objetivo propuesto en atención a la decisión de la que la ahora cuestionada es medida cautelar, cuya legalidad no sólo se justifica por esta finalidad, sino porque, en definitiva, las concretas conductas observadas, suponen un grave riesgo de afectación de la adecuada formación afectiva de los menores'.Añadiendo dicha Sentencia que no puede compartirse el criterio de que, conforme a la actual regulación legalla resolución administrativa que establecezca el acogimiento familiar preadoptivo conlleve automáticamente la suspensión de las visitas de la familia biológica, ya que el artículo 13 del Decreto de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía 42/2002, de 12 de febrero , del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa precisa que la adopción de dicha medida requiere el correspondiente perjuicio físico o psíquico; y el artículo 9.2. del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción , establece que 'Los menores acogidos tendrán derecho a mantener contacto con sus familias biológicas, directamente o a través de los diversos procedimientos de comunicación, sin que aquél deba ser interrumpido más que en los casos en que el equipo técnico haya constatado un grave riesgo de perjuicio físico o psíquico para los menores'.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto, lo relevante no es tanto que ya se dictara anteriormente el restablecimiento de las relaciones familiares con la menor, como que se determine que actualmente, en el desarrollo del acogimiento familiar preadoptivo, ello resulta perturbador o perjudicial para la misma. A tal efecto, resulta relevante el informe del Equipo Técnico de 30 de agosto de 2013, posterior a la sentencia del Juzgado que no dio lugar a la primera petición de suspensión del régimen de visitas, donde consta que si bien en una primera visita la actitud de la niña fue favorable y jugó con su madre y abuela, aunque con quien más interactuó fue con las técnicas, en la segunda estuvo llorando todo el tiempo y rechazó reiteradamente el contacto con sus familiares biológicas, lo que incluso provocó un enfrentamiento entre la madre y la abuela, y en el seguimiento realizado por el equipo técnico con posterioridad, se apreció que la menor había quedado afectada, variando su actitud, mostrándose inquieta y revoltosa y requiriendo constantemente la presencia de la acogedora. Posteriormente, en una visita de 12 de septiembre de 2013, la niña se mostró completamente reacia al contacto con su madre y abuela, llorando todo el rato y buscando la protección del personal técnico; reflejándose la falta de habilidades de la madre y la abuela para el contacto con la menor, e incluso incidiendo más la abuela en el cuestionamiento de la actuación del equipo técnico que en sus relación con la niña. Situación que no solo se reproduce en la visita de 25 de septiembre siguiente, incluso aunque se realiza en un entorno más favorable para la menor, ya que se hace en su ciudad de residencia y evita así el viaje, sino que se recrudece, dando lugar a episodios de miedo, angustia y desconsuelo en la niña; situación que paradójicamente se mitiga en la visita posterior, de 14 de octubre, a la que no asiste la abuela. En visitas posteriores, de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2013, se reproduce la falta de conexión de la menor con la abuela. De esta información y del resto de datos obrantes en el expediente, se desprende que a la menor (que cumplió dos años cuando se mantenían las visitas reanudadas por orden judicial) la simultaneidad de su situación de acogimiento y las visitas de su familia biológica le causaba estrés e inseguridad, lo que afectaba al afianzamiento de los lazos afectivos y de seguridad con su nueva familia y que las visitas tampoco sirvieron para establecer vínculos de afectividad con su familia de origen y que las vivía como un régimen impuesto. Es más, la Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 9 de enero de 2014, aunque confirmó la previa resolución del Juzgado de Familia sobre reanudación de las visitas, no resultó tan favorable a la parte apelante como pretende, pues la propia sentencia se hizo eco de las resoluciones posteriores, e indicaba en su fundamento jurídico primero que existe una resolución judicial firme que excluye el derecho de visitas para el padre biológico, 'del cual derivaría el derecho de comunicción de doña Inmaculada con su nieta'.
QUNTO.-Conforme a este resultado probatorio, partiendo de la base de que, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , a los Tratados internacionales suscritos por España ( art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 , art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, así como, en concreto los arts. 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, y el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de marzo de 1993 y ratificado por Instrumento de 30 de junio de 1995), y a lo establecido en los artículos 172 y concordantes del Código Civil , siempre debe buscarse el interés del menor, que deberá primar sobre cualquier otra consideración cuando sea contradictoria con el mismo, resulta patente que la resolución apelada ha de ser confirmada.
SEXTO.-En cuanto a costas, pese a la desestimación del recurso de apelación, dadas las particularidades del caso, procede no hacer expresa imposición de las causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez, en representación de Dña. Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Familia) de Córdoba, con fecha 18 de diciembre de 2014, en el procedimiento de Oposición a medidas de protección de menores nº 387/14 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
