Sentencia Civil Nº 155/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 155/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 58/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100147

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1194

Núm. Roj: SAP C 1194/2015

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 58/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 302/2013 , procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de CORCUBION , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 58/2015 , en los
que aparece como parte APELANTE/DTE: -D. Alfonso -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ RUA000
Nº NUM001 - Bloque NUM002 , Portal NUM003 - NUM003 Puerta NUM004 , CEE, representado
por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO y bajo la dirección del Letrado Sr. VERES FRAGUELA y como
APELADA/DDA/ NO PERSONADA: -Dª Flor -, con DNI. Nº NUM005 , con domicilio en c/ DIRECCION000
- Corcubión, sobre Extinción o Modificación de Pensión Compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 26-09-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de CORCUBIÓN , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por don Alfonso frente a doña Flor y, en consecuencia, modificar las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 28 de Julio de 2008 en el siguiente sentido: se reduce la pensión compensatoria que don Alfonso habrá de abonar a doña Flor hasta los 250 euros mensuales, debiendo ser abonada y actualizada en los mismos términos hasta ahora vigentes.

Se declaran las costas de oficio'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Alfonso , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 25-2- 15, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Alfonso , en calidad de apelante/dte y se tiene por parte como apelada no personada a Dña. Flor . Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia por la parte apelada-demandada. Por Auto de fecha 23-3-15 se acuerda la unión de la documental aportada por la apelada y dando traslado por cinco día a la contraria para alegaciones. Con fecha 31-3-15 y por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro se presenta escrito de alegaciones y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 22-Abril-2015 se señaló para votación y fallo el 12-05-15.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con las precisiones siguientes:
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por el demandante, que vio estimada parcialmente su pretensión en la instancia, se articuló vía error en la apreciación de la prueba, a fin de extinguir la pensión compensatoria o subsidiariamente, que se fije en 60 # mensuales.

La pensión compensatoria fue establecida en la sentencia de divorcio de 28 de Junio de 2009, confirmada por esta misma Sección el 20 de Julio de 2010, aunque ya en la misma se expresaba que los ingresos reales de Dña. Flor 'son superiores a los 400 # mensuales'.

La nómina aportada como justificación se refiere exclusivamente a 20 días laborales, no a un mes ordinario. Pero también lo es que 'D. Alfonso no acreditó cuanto ganaba realmente sino que se limitó a confirmar lo que se decía en la demanda'. El fundamento tercero in fine de nuestra resolución establecía que el matrimonio duró 23 años, que habían tenido cuatro hijos, de cuyo cuidado se encargó Dña. Flor , que se incorporó al mercado laboral cuando sus hijos ya fueron mayores, así como que D. Alfonso se quedó con la vivienda conyugal, hasta que se liquidase la sociedad legal de gananciales. Se estableció así una pensión compensatoria de carácter definitivo de 300 #. La apelada nació el 3 de Marzo de 1961, teniendo en la actualidad 54 años.

La sentencia que hoy se recurre vía modificación de medidas entendió una mínima mejoría en la situación de la apelada, lo que condujo a una rebaja de la pensión de 250 #.

En efecto Dña. Flor en el interrogatorio del acto del juicio, conoció que ahora trabaja a jornada completa ganando 1.080 # -ya incluidas las pagas extras-, mientras que en el año 2009 tenía solo una jornada partida (400 # aproximadamente), pagando de alquiler 250 #, y careciendo de ingresos su hijo Jesús Luis (F-197).

Sin embargo en el año 2009 su cómputo anual de ingresos es de 11.367,05 # (F-170) 947,25 # mensuales.

Dicho cómputo es el que importa, porque se desconoce el tiempo de reducción. El recurrente, en tal fecha tenía unos ingresos de 1.545 # mensuales (18.540 # anuales).

En el momento actual, tal como se deduce de la prueba articulada en esta segunda instancia, otra vez su contrato es a tiempo parcial.

Embutidos Antelo S.A., entregó comunicación de modificación de jornada al Servicio Público de Empleo de Galicia, en fecha 30 de Octubre de 2014, aportándose copia. De hecho ello ya ocurrió en más ocasiones, comunicación del contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por 'circunstancias de la producción'. Luego el contrato de trabajo de la apelada no tiene la estabilidad temporal ni económica del recurrente, funcionario público aunque le hayan disminuido sus ingresos en el año 2011 por una baja de 7 meses 1.398,9 # netos, pero sin apenas cambios 18.245,74 # en el año 2013 (1.520,48 #), cuando su esposa ganó en el citado año 15.307,44 # (1.275,62 # mes brutos), 1.158,05 # netos, prorrateadas pagas extras.

La aproximación por tanto en cómputo anual de los ingresos de los ex cónyuges se ha producido, en comparación con el año 2009 tampoco con una gran diferencia, aumentando un poco los de la apelada y disminuyendo un poco los de su ex cónyuge.

Pero ello, si bien la supresión de la pensión al entender de la Sala no debe producirse, por la mayor inestabilidad laboral de la apelada, así como por haber perdido el domicilio conyugal pagando a la esposa 250 # de alquiler; si se estima necesario una mayor reducción de la misma, porque la pensión compensatoria tampoco tiene como función reequilibrar patrimonios para igualarlos, sino proteger al que tiene mayor perjuicio en la separación. Pero tampoco pueden tenerse solo en cuanta los ingresos cuando se produce la reducción a tiempo parcial de la esposa, debiendo computarse el global del año.

Prudencialmente la Sala estima así que la pensión se fije en 200 #, rebajando 50 # más respecto a la sentencia apelada, conjugando todo lo expuesto.



SEGUNDO.- En cuando al segundo motivo, el juzgado acertadamente sigue la doctrina sentada por el T.S., en sentencia de 27.3.2014 , en el sentido que cada resolución desplegara su eficacia desde la fecha en que se dicte, y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos lo que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, 'y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente', lo cual es aplicable a la pensión compensatoria por tener la misma ratio iuris, siendo necesario el procedimiento de modificación de medidas.



TERCERO.- No se hace una especial imposición de costas, a tenor del art. 3982 de la L.E.C .

Fallo

Confirmando sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Corcubión, de 26 de Septiembre de 2014 , se precisa únicamente la misma en el sentido de fijar la pensión compensatoria en 200 #, debiendo ser abonada y actualizada en los mismos términos hasta ahora vigentes.

No se hace una especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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