Sentencia Civil Nº 155/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 452/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100157

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5634

Núm. Roj: SAP M 5634/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0094893
Recurso de Apelación 452/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1515/2012
APELANTE: D./Dña. Samuel y D./Dña. Carla
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. CARMEN PARDILLO LANDETA
SENTENCIA Nº 155/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a seis de mayo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-
apelantes, Dª Carla y D. Samuel representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistidos del
Letrado D. Borja Piñuel Zabala, y de otra, como demandado-apelado D. Luis Enrique , representado por la
Procuradora Dª. Carmen Pardillo Landeta y asistido del Letrado D. Ángel Marcos Gómez Aguilera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35, de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Carla y D. Samuel , representados por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LAGUNA ALONSO, contra Luis Enrique , y ABSUELVO a éste último de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a las partes demandantes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de julio de dos mil catorce , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de abril de dos mil quince .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por la representación de los apelantes Dª Carla y D. Samuel , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 35 de Madrid con fecha 25 de noviembre de 2.013, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los referidos apelantes contra el demandado D. Luis Enrique (tras haber sido declarada en concurso de acreedores la codemandada Santamaría Ayuso S.A. y archivada la causa respecto de ella por Auto de 4 de febrero de 2.013), reproduciendo en esta alzada como motivos de apelación los mismos argumentos que ya sostuvieran en su demanda.



SEGUNDO . Se aceptan plenamente los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y especialmente el fundamento jurídico primero en el que se exponen las posiciones de las partes litigantes, que por ello omitimos reproducir.



TERCERO . En la primera de las alegaciones de su recurso, relacionada con la quinta , los apelantes alegan que la defensa es incongruente con el Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Genaro aportado por la misma demandada, que señala que la responsabilidad por los daños causados a los actores traen causa de las obras ejecutadas en la vivienda del demandado, lo que corrobora el perito D. Leopoldo y el perito D. Romualdo . Añade que considera responsable directo por omisión, en virtud del art. 1.902 del C.C ., al demandado de las lesiones padecidas por el actor, porque pudo en su condición de promotor-propietario parar la obra y acabar con los padecimientos del demandante. En la segunda, que contrariamente a lo que dice la sentencia, el demandado, dueño de la obra, se reservó el control, dirección y vigilancia de la misma porque contrató directamente a la Arquitecta Dª Angelica . En la tercera, que, también, contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, las mismas explicaciones de la referida Arquitecta acreditan la negligencia de la misma y de la empresa contratada para la ejecución de las obras de reforma del piso del demandado. Y en la cuarta, insiste en que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Edificación, el demandado era promotor de la obra y por ello debe responder de los daños causados a los demandantes.



CUARTO . Comenzaremos por decir, que tal y como expone el apelado, las precitadas alegaciones no son más que una repetición de los argumentos expuestos en la demanda, sin que los recurrentes entren a rebatir los expuestos en la sentencia recurrida para desestimarla que el Juzgador de instancia acertadamente sustentó en que la acción entablada contra el demandado por culpa in vigilando, no opera en aquellos supuestos como el de autos, en los que el comitente encarga a otro la realización de la obra.

Se dice en la primera de las alegaciones que la propia defensa es incongruente con las periciales obrantes en autos, entre ellas la aportada por el mismo demandado que, según afirman, atribuyen la responsabilidad por los daños causados a las obras ejecutadas en la vivienda del demandado; y es cierto, pero lo que dichas periciales no dicen en momento alguno es que la defectuosa o incorrecta ejecución de tales obras sea imputable al demandado, limitándose el perito D. Leopoldo a exponer que tales obras se estaban ejecutando por la empresa Santamaría Ayuso S.A., bajo la dirección de la Arquitecta D.ª Angelica ; el perito D. Romualdo que los daños existentes en la vivienda eran consecuencia de la obra de reforma llevada a cabo en la vivienda NUM004 NUM005 .; y el perito del demandado D. Genaro , que los daños fueron causados por las obras ejecutadas en el piso inferior, pero en ningún momento que tales daños fueran imputables a una conducta negligente del demandado. No existe por ello incongruencia alguna en la argumentación del demandado.

Y por lo que se refiere a la imputación de que el responsable directo de las lesiones causadas al demandante D. Samuel fue el demandado, porque pudo en su condición de promotor-propietario parar la obra y acabar con los padecimientos del demandante, esta Sala comparte plenamente los argumentos expuestos en el F.º J.º tercero de la sentencia recurrida, porque el art. 1.902 del C.C . en el que se sustenta dicha responsabilidad exige, entre otros presupuestos, que la causación de los daños se debida a una acción u omisión ilícita, ejecutada directamente por el demandado, y en ningún momento ha resultado acreditado que este fuera promotor de la obra ejecutada en la vivienda de su propiedad.

De otra parte, como anticipa el Juzgador de instancia, no es aplicable al presente caso la Ley de Ordenación de la Edificación. Dicha Ley, tal y como se desprende de su art. 2 , solamente regula las 'obras de edificación', entendiendo por tales las de 'construcción de un edificio', y no las obras de reforma como es la del caso de autos. Pero es que, en caso de ser aplicable, tampoco podría ser el demandado considerado 'promotor' en los términos recogidos en el art. 9.1 de la misma, porque carece de las cualidades que dicho precepto define para ser considerado como tal. Se trata de un simple contratante o comitente de las obras de reforma ejecutadas en su vivienda, y como reiteradamente ha dicho el T.S., cuando la realización de una obra se encarga a un contratista, la responsabilidad por los daños derivados de ella corresponde exclusivamente a este, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el promotor y el contratista, dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo, sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o esta incardinado en su organización (SS.T.S. 18 julio 05, 7 diciembre 06 y 25 enero 07), y en el caso de autos, no ha resultado probada dicha relación de dependencia o subordinación desde el momento en que se limitó a contratar a la Arquitecta en la que delegó tanto la dirección de la obra, como la contratación de la empresa constructora, dada su residencia en Italia, habiendo adquirido la vivienda reformada para ocuparla solamente durante los periodos de estancia en esta capital.

Finalmente tampoco podría responder el comitente demandado por culpa in eligendo del art. 1.902 del mismo Código , porque igualmente no resulta probado incumplimiento alguno del deber de diligencia del mismo en la elección de la Arquitecta directora de la obra ni de la empresa ejecutora de las mismas.



QUINTO . Para rechazar una vez más las alegaciones segunda y tercera del recurso, reproducimos en parte los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico. La responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del art. 19.03 del C.C . requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia que no existe en el presente caso entre el causante del daño y el comitente siempre que se acredite culpa o negligencia del dependiente y como el contrato de ejecución de obra no engendra relación de subordinación, ni dependencia, no es aplicable este precepto en la relación comitente-contratista, salvo, insistimos, en los casos en los que el primero se hubiera reservado al vigilancia o participación en los trabajos del segundo (SS.T.S. 17 febrero 99, y l2 marzo 2.001) y en el presente caso no se ha probado la existencia de relación alguna de dependencia entre el demandado y la constructora, ni entre el demandado y la arquitecta encargada de dirigir la obra.



SEXTO . Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Dª Carla y D. Samuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 35 de Madrid con fecha 25 de noviembre de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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