Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 104/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100156
Encabezamiento
ROLLO Nº 104/15
SENTENCIA Nº 000155/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Xátiva, con el nº 000343/2013, por Dª Violeta representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ridaura Albentosa y dirigida por la Letrada Dª Carmen Ruiz Ivañez contra Dª Celestina representada en esta alzada por el Procurador Dª . Mª José Diego Vicedo y dirigida por el Letrado D. Antonio Pons Martí, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Celestina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Xátiva, en fecha 14 de octubre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ridaura Albentosa, en nombre y representación de Violeta , contra Celestina , sobre declaración de separación de hecho y ausencia de derecho sucesorio; debo declarar y declaro la separación de hecho de los cónyuges Celestina y Damaso en el momento del fallecimiento de éste último, careciendo Celestina de derecho sucesorio alguno respecto de la herencia de Damaso , condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Celestina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de mayo de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Celestina formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta el 24 de Mayo de 2.013 por Doña Violeta , hija de quien fue su esposo Don Damaso fallecido en el Hospital Lluis Alcanys de Xátiva el 2 de Marzo de 2.007. En su virtud, declaró la separación de hecho de dichos cónyuges en el momento del fallecimiento del Sr. Damaso , careciendo la Sra. Celestina de derecho sucesorio alguno respecto de la herencia del finado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y todo ello con expresa condena en costas. El juez 'a quo', como expresa en el fundamento de derecho tercero de la resolución combatida, estimó la pretensión deducida por la Sra. Violeta , al amparo de lo dispuesto en el artículo 834 del Código Civil , por cuanto de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada, en especial, de las distintas declaraciones testificales, quedó probado que el alejamiento físico de los esposos, él residiendo en Moixent y ella en Valencia, constituyó una separación de hecho, al producirse una ruptura de la convivencia conyugal entre ambos, lo que implicaba, en aplicación del precepto citado, la consecuencia jurídica establecida en el fallo, esto es, la pérdida de los derechos legitimarios por parte del cónyuge viudo demandado y ahora apelante.
SEGUNDO.-Como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de Septiembre de 2.006 , a título de ejemplo, 'para determinar cuál es la legislación aplicable en materia de sucesión intestada ha de estarse a la vigente al tiempo del fallecimiento del causante, toda vez que los derechos a la sucesión de una persona se transfieren desde el momento de su muerte', criterio éste que lógicamente resulta extensivo también a la testada. Dado que el deceso del Sr. Damaso tuvo lugar el 2 de Marzo de 2.007 (documento número uno de la demanda al f. 1), hay que estar a lo dispuesto en el artículo 834 del Código, en su redacción operada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio , a cuyo tenor 'el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.' En atención a los términos de dicho precepto, es claro que el cónyuge separado pierde su derecho a la legítima, tanto si lo está judicialmente, como si se trata de una mera separación de hecho, no exigiéndose que la misma vaya acompañada de mutuo acuerdo de los esposos, ni que haya un tiempo mínimo de duración, ni que se acredite su carácter permanente. Finalmente dicho artículo tampoco exige que la separación de hecho quede acreditada por algún medio concreto, por lo tanto, su demostración podrá llevarse a cabo por cualquiera de los admitidos en derecho, y esa prueba corresponderá a quien alegue su existencia. En esta línea se ha de decir que el mero distanciamiento físico de los cónyuges no tiene que identificarse forzosamente con una desunión de 'facto', cuando con arreglo a unos criterios racionales y lógicos, ese alejamiento espacial pueda entenderse justificado. De modo que la separación de hecho ha de equipararse a la cesación definitiva de la vida en común y ser fruto de la inequívoca voluntad de los esposos de poner fin a la convivencia conyugal y cuya justificación, tal como se ha dicho, correrá a cargo de quien la invoque. La parte recurrente achaca a la sentencia que a la hora de dilucidar sobre la cuestión nuclear del conflicto, como es la existencia de una separación de hecho entre el Sr Damaso y la Sra. Celestina haya dado prioridad a la circunstancia de mantener domicilios distintos como reveladora del propósito de no compartir la vida en común. En este aspecto el juez 'a quo' reseña en el párrafo quinto del fundamento jurídico tercero que que aún cuando la actora no establece con precisión el tiempo de separación de los cónyuges, sí que lo hace, por el contrario, la demandada y efectivamente así es, cuando en el correlativo segundo 1) de su contestación reconoce que el Sr. Damaso decidió trasladarse en el año 1.990 al pueblo de Moixent por diversos motivos, como son su querencia por la localidad, su interés ideológico por intervenir en la política municipal y la necesidad de tutelar sus intereses económicos (f. 83), por lo que estaríamos hablando de que los esposos vivieron separados durante prácticamente los últimos diecisiete años de vida del marido, lo que indudablemente no es un dato desdeñable, si bien ha de ser completado con la resultancia del acervo probatorio obrante en autos, a fin de dar una respuesta a la interrogante suscitada cual es la existencia o no de una separación de 'facto', teniendo presente que en este ámbito rige ( SS. del T.S. de 23-2- 99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras) el principio de valoración conjunta de la prueba. El fundamento esencial de la apelación consiste en denunciar el error sufrido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, sin embargo, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la valoración por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5- 93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, siendo el paso siguiente su proyección al caso enjuiciado a fin de determinar si existe o no el error que se denuncia.
TERCERO.-La demanda promovida por la Sra. Violeta descansaba básicamente en el acta de notoriedad autorizada el 2 de Noviembre de 2.007 (documento número cinco de la demanda a los f. 26 al 39) y cuyo objeto era acreditar la veracidad de la separación de hecho alegada por la actora, proponiendo como pruebas al respecto la documental y la testifical. La primera por sendas certificaciones del Secretario-Interventor de Moixent acreditativas, una, que con arreglo a la informatización del Padrón de habitantes que data del 1 de Mayo de 1.996, Don Damaso figuró empadronado en la vivienda de la CALLE000 número NUM000 durante diez años y trescientos siete días, causando baja por defunción, y otra, que Doña Celestina no consta haya figurado en dicho Padrón. La segunda por las declaraciones de Don Adrian , Doña Carolina y Doña Josefa , quienes manifestaron constarles como ciertos los hechos expuestos por la requirente. En el acto del juicio depusieron los siguientes testigos: 1º) Don Adrian quien declaró haber sido director del 2.003 al 2.008 de la oficina de Moixent que estaba justo enfrente de la casa del Sr. Damaso y que le conocía como cliente y vecino (2' 15'') y le consta totalmente que vivía solo en su casa de la CALLE000 número NUM000 (3' 05'') y que ratifica las manifestaciones que hizo en el acta de notoriedad en el sentido de que estaba separado de hecho de su esposa Celestina (3' 21'' al 3' 25''), añadiendo que en alguna ocasión el Sr. Damaso le comentó que no tenía convivencia matrimonial con su esposa (3' 33''). Explicó que hubo que recurrir el finado a determinadas operaciones de activo porque estaba inmerso en una reparcelación, por lo que le tuvo que aportar determinada documentación y que en esa situación le comentó que estaba separado de hecho (4' 48''). Así mismo dijo, al ser preguntado, si en los últimos años de vida fue visitado en Moixent por la Sra. Celestina , dijo que no la conoce (4' 56'') que su salud era bastante delicada y que en los almuerzos que tenían nunca le comentó que se presentase nadie a atenderle (6' 03'') y que tenía varias pólizas de seguros de ahorro y que la beneficiaria en todas, menos en una, era Violeta y que él esté convencido que es porque se le pasó (8' 02''). 2º) Doña Josefa , vecina del número NUM001 de la misma calle, dijo que la veía entrar y salir de casa, pero que nunca hablaba con ella, que hacía uno o dos años que no la veía, mucho tiempo (10' 47'' y 11' 46'') y que su manifestación en el acta de notoriedad se debió a que ella no veía a la mujer (11' 39''), pero que no sabe si estaba separado o no (11' 41''). 3º) Don Jose Francisco , quien dijo conocer perfectamente al Sr. Damaso porque tenía relación de amistad con él desde el 98 o 99 (14' 50'') expresó que le consta que cuando murió no tenía ninguna convivencia con su mujer Celestina desde hacía muchos años, de hecho, él con la amistad que tenía con el Sr. Damaso , nunca la había visto (16' 23'' al 16' 33'), ni sabe quien es, ni la conoce (16' 38'' y 19' 33''). Explicó que cuando a veces salía el tema, siempre decía que la relación era fatal, y después totalmente nula, es decir, no había ninguna clase de relación sentimental ni personal (17' 06'' al 17' 12'') y le dijo que ella tenía una nueva pareja (18' 33''). Por último dijo que cuando compró el usufructo de la vivienda a su mujer le comentó que la relación era muy mala y que no sabía lo que podía podía pasar (20' 31''). 4º) Don Desiderio que dijo conocer sólo a Damaso y no tener interés en el pleito (21' 42'' al 21' 46''), que lo conocía de toda la vida desde que tenía cuatro años (22' 04''), pero que de la familia no hablaban (22' 14''), que él vivía solo ( 23' 38'') y que nunca ha visto a su mujer aunque no sabe si estaba separado o no (24' 40''). 5º) Doña Sacramento , que fue su primera esposa (26' 10''), indicó que se casaron en 1.968 (26' 31''), que la convivencia duró hasta 1.974-1.975 y que el matrimonio se anuló en 1.977 (26' 52''), explicando que al casarse Violeta en el 2.004 se veían más (27' 46'') y que en la boda le comentó que había cesado en la convivencia con Celestina y que estaba separado (28' 11''). 6º) A instancias de la demandada, declaró Don Nicolas , quien expresó que el finado era paciente suyo porque fue Médico de Moixent (30' 20'') y que comían juntos una vez a la semana durante quince años por lo menos (30' 36'') y que durante ese período nunca le comentó que estuviese separado de Celestina (30' 41''). Añadió que durante ese tiempo sí que tuvo relación con ella porque venía por Moixent y le preguntaba por su estado de salud (30' 53''), que nunca le habló de estar separado ni tampoco mal de ella (32' 12'') y que no sabe si en los días que permaneció en la U.C.I. Celestina estuvo con él (33' 49''), reconociendo y ésto es importante que le consta que en los últimos años el Sr. Damaso vivía solo en la CALLE000 (35' 41'') y 7º) Doña Magdalena , prima del fallecido (38' 12''), y que manifestó tener contacto frecuente con él (38' 42'') que ella no tenía conocimiento de que estuviese separado (38' 53'') y que jamás le dijo que fuese a hacerlo (38' 58''), que ella no vive en Moixent, pero va fines de semana y vacaciones (40' 02''), que nunca le dijo que no tuviese relación con ella (40' 14'') y que en las dos ocasiones que fue a verlo al Hospital de Xátiva estaba Celestina (40' 37'' a 40' 49'') y que así mismo fue al entierro (41' 12'') y no ha tenido conocimiento de que Celestina tuviese novio (41' 26''). El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. del T.S. de 13-2-90 , 11-10-94 , 3-4-95 y 17-5-95 ), con las normas racionales (SS. del T.S. de 3-4-87 ), con el sentido común (SS. del T.S. de 21-4-88 y 18-5-90 ), con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( SS. del T.S. de 15-11- 91 y 8-11-96 ) o con el razonamiento lógico (SS. del T.S. de 18-10-94 y 30-12-97 ), de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre, puesto que las razones dadas por el juzgador de instancia son plenamente plausibles para llegar a la conclusión que obtiene. No obsta a ello, el hecho de que siendo ambos profesionales del derecho no recurrieran a la vía judicial para separarse o, en su caso, divorciarse, si pensamos que, dada la independencia de uno y otro, pudiesen no haber razones de índole personal o económica que aconsejasen regularizar esa situación. Tampoco el dato de que la Sra. Celestina continuase como beneficiaria en la Mutualidad de la Abogacía, en las pólizas de deceso, o en los planes de ahorro de Bancaja es incompatible con una separación de ' facto', porque la voluntad de cesar en la convivencia conyugal no ha de comportar ineludiblemente la consecuencia de exclusión que patrocina la recurrente, pues lo realmente transcendental es que esa ausencia de vida en común sea debida a que ya no exista el deseo de mantenerla. Las facturas de Telefónica (documento número dieciocho de la contestación a los f. 183 y 184) y de Iberdrola (documentos números veinte al veintitrés de la contestación a los f. 186 al 188) correspondientes al inmueble de la CALLE001 número NUM002 , puerta NUM003 de Valencia, aunque figuran a nombre del Sr. Damaso estaban domiciliadas en una cuenta del Banco Español de Crédito, cuando a tenor del escrito de manifestación de herencia presentado por la Sra. Celestina ante la Consellería de Hacienda el 30 de Agosto de 2.007 (f. 263 al 271), el finado no tenía cuenta en dicha entidad. Esa aportación, a su vez, no ha sido completa en los términos en que fue requerida la demandada (f. 207), en concreto, en lo atinente a las resoluciones dictadas en relación a la liquidación del Impuesto de Sucesiones. Pero es que además, si a pesar de la distancia en que vivían hubiese habido una relación entre los esposos, lo lógico es que, como apunta la apelada, ello tuviese su reflejo en la facturación telefónica a través de las correspondientes llamadas, sin embargo, ni ello aparece del documento número dieciocho de la contestación (f.183 al 184), ni tampoco se ha alegado, cuando fácil resultaba su justificación de ser cierto que todavía mantenían el deseo de vida en común. Así mismo, el dato de que acudiese a visitarle a la U.C.I. o fuese a su entierro, no son sino actos de humanidad cuyo alcance no cabe confundir, máxime que incluso tienen lugar con extraños. Finalmente, las circunstancias en que el Sr. Damaso fue encontrado en su domicilio por la Policía Local a requerimiento de una vecina (documento número cuatro de la demanda al f. 25), son también significativas al respecto, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Celestina contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xátiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 343/13, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
