Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 59/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00155/2015
ROLLO DE APELACION Nº 59/15
S E N T E N C I A nº155
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a siete de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059/2015, en los que aparece como parte apelante, Pascual , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Letrado D. Pascual , y como parte apelada, Estibaliz , Jesús Carlos , Blas , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, sobre reclamación de cantidad por honorarios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 59/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por la representación procesal de los demandado a los que se absuelve de la pretensión deducida en esta litis, sin hacer expresa declaración sobre costas.'
Que ha sido recurrido por la parte demandante Pascual , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de junio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento el actor interesa la condena de los demandados al pago de la suma de 22.990 euros en concepto de precio pendiente de abono por los servicios profesionales que como letrado prestó en el procedimiento de menor cuantía seguido con el nº 574/00 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao. Dichos honorarios se corresponden en la cantidad de 15.730 euros, IVA incluido, por la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia recaída en primera instancia de dicho procedimiento ante la Audiencia Provincial, que lo resolvió por sentencia de fecha 10-1-2005 , y en la cantidad de 7.260 euros, IVA incluido, por la interposición de recurso de casación frente a dicha sentencia en segunda instancia ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que lo resolvió por sentencia de fecha 13-7-2009 . Les reclama dicha suma en su calidad de herederos universales y sucesores procesales de su tía y causante, Doña Valentina , que intervino como demandante en dicho procedimiento y que falleció el 9 de marzo de 2009.
Opuestos los codemandados a dicha pretensión, la sentencia recaída en primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva. Argumenta al efecto el juzgador que no consta acreditada la sucesión procesal de los demandados en la posición procesal que su difunta tía ostentaba en el referido procedimiento judicial en el que se prestaron por el demandante sus servicios profesionales, ni tampoco que aquellos hayan aceptado la herencia, por lo que en todo caso debió demandarse a la herencia yacente.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el actor, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-Contrariamente a lo que afirma el juzgador de instancia, basta repasar la documental obrante en autos para constatar que los demandados hoy apelados a raíz del fallecimiento de su tía Doña Valentina , otorgaron poder para pleitos a favor del letrado demandante en fecha 19 de noviembre de 2009, f. 1136 y ss, para seguidamente personarse bajo la dirección de dicho letrado, en calidad de herederos de la difunta y como sucesores procesales de la misma, tanto ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (f. 1132 y ss) el 10 de diciembre de 2009 cuanto ante la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección 5ª el siguiente día 16 (f.994 y ss) y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao en trámite de ejecución de sentencia. En tal concepto fueron tenidos por parte como sucesores procesales de su tía en los correspondientes procedimientos y continuaron litigando en los distintos incidentes que en los mismos se suscitaron con la asistencia letrada del letrado hoy apelante, hasta que este renunció a su defensa mediante descrito de 26 de octubre de 2011. Dichas personaciones invocando la cualidad de herederos testamentarios de su difunta tía no solo comportan la sucesión procesal en la posición que esta ocupaba en el proceso, sino que suponen actos propios indubitados, claros y contundentes de aceptación tácita de la herencia, plenamente confirmados a mayor abundamiento por el escrito que ellos mismos presentaron el 9 de septiembre de 2009 (f.436), también bajo dirección del letrado hoy demandante, ante la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones con el fin de que les fuera aplazada la liquidación del tributo en cuestión hasta que finalizase el procedimiento judicial al que venimos haciendo referencia y a cuyas resultas quedarían definitivamente conformados los bienes que integraban la herencia.
En consecuencia a lo antedicho ya a partir cuando menos de septiembre de 2009 la herencia había sido aceptada por los hoy apelados pura y simplemente, personándose en los meses siguientes en las diversas instancias del procedimiento judicial de referencia en calidad de herederos y sucesores procesales de la mentada Doña Valentina y siendo tenidos por parte en tal concepto. No existe por tanto herencia yacente a la que hubiere debido demandarse en el presente litigio, resultando pasivamente legitimados los codemandados en tanto herederos de la causante para soportar la acción deducida en la demanda, por lo que ha de acogerse el recurso que nos ocupa y consecuentemente revocarse la sentencia impugnada en tanto estima su falta de legitimación pasiva.
TERCERO.-Sentado lo anterior es preciso analizar los restantes motivos de oposición esgrimidos por los codemandados en su contestación a la demanda, imponiendo un orden lógico comenzar por la prescripción de la acción ejercitada, pues de prosperar holgaría conocer del resto.
En tal sentido ha de señalarse que en relación al inicio del cómputo del plazo trienal de prescripción contemplado en el art. 1976 del Código Civil y respecto de los honorarios de los profesionales jurídicos, la jurisprudencia ya de antiguo acude a la teoría de los servicios continuados, de manera que dicho plazo solo empezaría a correr desde los servicios en cuestión dejaron de prestarse. En tal sentido se pronuncian las STS de 13 de junio de 1980 , de 15 de marzo de 1994 , de 12 de febrero de 1990 o de 14 de febrero de 1989 , indicando esta última que el plazo no comienza sino cuando el proceso en el que se prestaron los servicios no concluye, lo que no sucede mientras todavía se está tramitando impugnación de la tasación de costas. En el presente caso el demandante prestó sus servicios jurídicos profesionales en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 574/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao de manera continuada en primera instancia, en segunda instancia, en el recurso de casación y seguidamente en ejecución de la sentencia ya firme, primero para la difunta Doña Valentina y mas tarde para sus sobrinos hoy demandados que la sucedieron en la posición procesal que ocupaba en dicho proceso, hasta el día 26 de octubre de 2011, fecha en la que este renunció a su defensa y procedió a reclamar sus honorarios (f. 55 y ss). En momento alguno consta se hubiere pactado que los honorarios devengados por dicha asistencia jurídica se irían abonando por partes, a medida que fuera finalizando cada una de las sucesivas instancias, sin que se hubiere emitido factura ni reclamación alguna que refrendase tal modo de pago, por lo que ha de entenderse que se abonarían al finalizar la actuación profesional del letrado. A partir de esa fecha, el 26 de octubre de 2011, se iniciaría por tanto el cómputo del plazo prescriptivo trienal, que es claro no había transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud monitoria que es antecedente del presente procedimiento, el 4 de octubre de 2013. Plazo que a mayores se habría visto expresamente interrumpido por el escrito presentado por el hoy actor con motivo de contestar a la impugnación de sus honorarios en la primera instancia mediante el escrito de fecha 17-7-2013 (f.51). No puede en su consecuencia acogerse la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
CUARTO.- Ya en cuanto al fondo litigioso se aduce por los demandados que su difunta tía, que fue quien contrató los servicios profesionales del hoy demandante para la asistencia jurídica en el proceso comentado, padecía una serie de enfermedades que la incapacitaban para contratar, impidiéndole formar correctamente su entendimiento y voluntad para ordenar la prosecución de dicho proceso vía recurso de apelación y de casación, obedeciendo la interposición de estos a la mera voluntad de su letrado.
Ciertamente la documental acompañada por los demandados evidencia que la hoy difunta Doña Valentina padecía una discapacidad reconocida por el organismo competente de un 76% en fecha 27-12-2001, sufriendo de una psicosis atípica y de epilepsia, con ataques epilépticos que desde años antes le ocasionaban fugas y ausencias, habiendo sido tratada médicamente por tal motivo. Sin embargo no se acredita en autos que dichos padecimientos le generasen una deficiencia psíquica permanente de la suficiente entidad que la impidiera formar correctamente su consentimiento y voluntad, ni gobernar por si misma su persona y bienes, sin que en momento alguno se hubiere promovido por sus familiares la debida declaración judicial de incapacitación. Debe primar por tanto la presunción de capacidad, máxime cuando años mas tarde no solo de serle reconocida dicha discapacidad sino de haberse interpuesto los recursos de apelación y de casación cuyos honorarios son objeto de reclamación, otorgó testamento el 10 de octubre de 2008 ante notario y este formuló juicio positivo de capacidad al efecto. Dicho testamento, por el que precisamente instituyó herederos a sus sobrinos hoy demandados, no ha sido objeto de impugnación ni por estos ni por ninguno otro de sus familiares en base a esa supuesta incapacidad de la testadora, habiendo procedido aquellos a aceptar su herencia sin reparo alguno, por lo que contradicen sus propios actos aduciendo ahora una presunta deficiencia psíquica de su tía para contratar y disponer de sus bienes. Debe por tanto ser también rechazado dicho motivo de oposición a la demanda.
QUINTO.-Se alega también en la contestación a la demanda que los recursos de apelación y casación por los que hoy pretenden cobrarse los honorarios fueron formulados por el letrado temeraria e incorrectamente desde el punto de vista técnico y que ello le veda obtener por ello remuneración alguna. En definitiva, la exceptio non adimpleti contractus que impide al arrendatario de los servicios profesionales reclamar el precio de los mismos por haber incumplido su propia obligación al haber prestado su asistencia jurídica de forma inadmisible técnicamente.
Respecto del recurso de apelación que en su día se formuló frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao carece de toda base dicha excepción, pues basta la lectura de la sentencia que lo resolvió, dictada el 10 de enero de 2005 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya (f. 15 y ss), para constatar que dicho recurso fue parcialmente estimado, pronunciamiento este que devino firme. Ello despeja cualquier duda sobre la procedencia y formulación técnica de dicho recurso.
En los que hace a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, es cierto que ambos fueron desestimados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de julio de 2009 . Obviamente no basta la desestimación judicial de un recurso o pretensión para que el letrado que lo ha articulado pueda verse privado del cobro de sus honorarios por incumplimiento contractual, lo que solo habría lugar para el caso de que habiéndole ordenado el cliente su interposición por considerar jurídicamente cuestionable la resolución a recurrir, no con el ánimo simplemente de retardar la solución judicial firme al litigio por convenir así a sus intereses, se hubiera interpuesto el recurso fuera de plazo o con absoluta falta de fundamentación técnica. La citada sentencia no declara que dichos recursos tengan un carácter temerario, aludiendo solamente a defectos procesales afectantes solo a alguno de los motivos del recurso de casación, el primero y el tercero concretamente, que vedaban su admisión o a la introducción de cuestiones nuevas que impedían su estimación, lo cual no desvela de por si una negligencia profesional de suficiente entidad como para constituir un incumplimiento contractual a los efectos que aquí interesan. Y todo ello al margen de que al haber fallecido Doña Valentina , que fue quien ordenó o autorizó la interposición de dichos recursos, no puede conocerse si ello obedeció exclusivamente a su disconformidad con la solución dada al litigio en la sentencia de apelación o en base a otros motivos de enconamiento personal o familiar con la otra parte en aquel proceso que la moviese a prolongar la litis.
Por otra parte la denunciada incomparecencia del letrado hoy demandante a la Junta de herederos celebrada en el procedimiento de ab intestato seguido en su día con el nº 405/97, o su falta de personación en el recurso de apelación que de dicho procedimiento hubiera podido derivarse, son cuestiones ajenas a la actuación profesional cuyos honorarios pretenden ahora cobrarse, que es la producida en el procedimiento de menor cuantía seguido con el nº 574/2000. Se desestima en su consecuencia también el motivo de oposición en cuestión.
SEXTO.-Respecto de la cuantía de los honorarios objeto de reclamación, ha de precisarse en primer término que los correspondientes al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se ajustan exactamente a la cantidad que el propio Tribunal Supremo consideró procedente al resolver mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2000 la impugnación de la tasación de costas en lo relativo a los honorarios del letrado que defendía a la parte allí recurrida y vencedora en costas. Ningún argumento o dato se vierte en autos que nos permita apartarnos de dicho criterio cara a cuantificar los honorarios que el letrado recurrente en casación.
En lo referente a la cuantía de los honorarios minutados por el recurso de apelación, el letrado hoy apelado en la demanda que dio origen al procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao no señalaba que la cuantía del litigio fuera indeterminada, sino que la fijaba en 105.275.516 pts 'aunque la misma debiera ser indeterminada'. La parte contraria no impugnó dicha cuantía al contestar a la demanda, sino que se mostró conforme con la misma, siendo esta la cuantía que tomó en consideración (f.934) la Sra. Secretaria de la Audiencia Provincial de Vizcaya al efectuar la tasación de costas en el recurso de apelación y la que dicha Audiencia también fijó como cuantía del recurso al resolver la impugnación de honorarios del letrado hoy apelado mediante auto de fecha 9 de junio de 2010 (f.1011 y ss). Damos por reproducidos los argumentos que en dicha resolución se vierten, de modo que los honorarios reclamados en la presente litis no pueden considerarse excesivos en base a una supuesta cuantía indeterminada del procedimiento que nunca fue así tomada en cuenta.
No procede por otra parte compensar cantidad alguna en virtud de lo ya cobrado por el letrado en la segunda instancia del procedimiento de menor cuantía nº 574/2000. Ello por cuanto la sentencia recaída en primera instancia del mismo fue recurrida en apelación tanto por Doña Valentina , cuyo recurso se estimó en parte sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, cuanto por la parte contraria, Doña María Consuelo , cuyo recurso fue desestimado imponiéndole las costas derivadas del mismo. Así resulta de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 10 de enero de 2005 , de modo que la intervención profesional del letrado de Doña Valentina comprende dos conceptos distintos y perfectamente diferenciados por los que ha de minutarse separadamente. De una parte los honorarios derivados de la interposición del recurso de apelación por su propio cliente, Doña Valentina , que deben serle satisfechos por esta al no haber pronunciamiento que los imponga a la parte contraria dada su parcial estimación, y de otra los honorarios derivados de la impugnación del recurso articulado por la parte contraria, Doña María Consuelo , que han de serle abonados por esta al haber sido condenada la misma al pago de las costas derivadas de su recurso rechazado. No cabe por tanto pretender imputar el cobro de este último concepto a los honorarios devengados por el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Valentina , como se postula en la contestación a la demanda.
SEPTIMO.- Alegan así mismo los codemandados que los honorarios profesionales del letrado demandante en apelación y casación ya fueron satisfechos por su tía Doña Valentina en vida de esta, mediante pagos en metálico. Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , la prueba de los hechos extintivos de la obligación cuyo cumplimiento se reclama en demanda corresponde a quien los alega, pesando por tanto sobre los demandados la carga de la prueba del pago que invocan.
Se alega por dichos codemandados al efecto que Doña Valentina abonó a su letrado los honorarios del mismo en metálico y en fechas próximas a la formalización del recurso de apelación y de casación, aportando como única prueba copia de las disposiciones de efectivo que la misma realizó con cargo a sus cuentas bancarias. Tal y como ya se razonaba en el decreto de fecha 2-9-2013, que resolvió la impugnación por indebidos de los honorarios de la primera instancia articulada por los hoy demandados (F.44 Y SS), tal prueba resulta insuficiente a los efectos pretendidos, pues no consta en absoluto acreditado cual fuera el destino que su titular otorgó a esas cantidades en metálico de las que dispuso, y mucho menos que las emplease en satisfacer en mano los honorarios al letrado que la defendía en aquel procedimiento. No existe recibo emitido por este, factura ni documento alguno que así lo demuestre, es mas, el propio documento acompañado por dichos demandados al f. 319 evidencia que cuando Doña Valentina satisfacía a su letrado los honorarios profesionales devengados por la intervención profesional de este en otros litigios que aquella mantuvo (un procedimiento ordinario, un juicio de faltas y un expediente de consignación), esta le exigía y aquel emitía el correspondiente recibo, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa. Queda por tanto huérfano de toda prueba consistente el pago que se alega.
OCTAVO.- Por último y en lo relativo al cargo del IVA correspondiente a los honorarios profesionales del demandante, se alega que se halla vedada su repercusión por lo dispuesto en el art. 88.4 de la Ley reguladora de dicho impuesto, al haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha de su devengo.
Esta cuestión planteada por los apelantes en su contestación a la demanda, excede de las competencias civiles al entrar de lleno, y no meramente de pasada o colateralmente, en temas de naturaleza tributaria y aplicación directa de la legislación fiscal. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado la imposibilidad de fiscalizar cuestiones de interpretación y aplicación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , por vía civil ( STS de 27/5/2005 , 29/3 y 30/11/2006 , 8/2 y 26/11/2007 , 10/11/2008 , 30/1/2009 ). En el mismo sentido el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (STCJ de 7/7 y 17/11/1989). Tal doctrina resulta también aplicable a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares, salvo que la obligación haya sido contractualmente asumida o bien no exista cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración Tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como señala la STS de 10/11/2008 : 'La decisión acerca de la procedencia o no de la repercusión del impuesto, si es discutida como cuestión principal, debe ser resuelta, en estos supuestos, por los tribunales económico- administrativos y, en último término, por la jurisdicción contencioso-administrativa, las cuales deberán examinar si concurren los requisitos exigidos entre otros preceptos el artículo 88 LIVA para que proceda la repercusión del impuesto'. Así también se desprendería del artículo 227.4 a) LGT al incluir entre las actuaciones susceptibles de ser revisadas por los tribunales económico- administrativos las relativas a la obligación de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente. Y el artículo 88.6 LIVA , según el cual las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
A mayor abundamiento el TS, en S. del 17 de noviembre de 2010 ha señalado:' En relación a la caducidad es preciso señalar que, esta circunstancia, como cualesquier otra que, desde la perspectiva de la normativa tributaria, pudiera permitir a la sociedad demandada eludir el pago del impuesto, debió ser convenientemente esgrimida por ésta a su debido tiempo y en vía económico-administrativa. Así, el artículo 117 del RD 391/1996, de 1 de marzo - en redacción vigente a fecha de los hechos- la cual estuvo en vigor hasta su derogación por RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa-, aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y regula el procedimiento especial que rige para la oposición a los actos de repercusión tributaria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente. En su párrafo tercero fija un plazo de 15 días a contar, en el caso más favorable, desde que exista constancia de que lo conozca el obligado tributario, lo que se produjo, en todo caso, a partir del momento en que reconoce haber recibido la factura adjuntada al requerimiento de 10 de diciembre de 2001. Al no hacerlo, no puede ahora pretender suplir en este orden tal omisión, pues, como se ha dicho, la jurisdicción civil conoce tan solo de las controversias sobre el derecho de repercusión de impuestos cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, contractualmente asumida, y sin polémica en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En suma, al no haberse cuestionado en tiempo y forma la procedencia o no de la repercusión desde la óptica tributaria, ha de entenderse que no existen a estas alturas razones que justifiquen la prejudicialidad administrativa, siendo la única norma que rige al respecto el pacto que en tal sentido suscribieron las partes, del que resulta la obligación de la demandada, que, por derivar de un contrato válido, es exigible civilmente, como también cabe amparar el derecho de los actores a recuperar lo pagado por cuenta de la obligada tributaria, a fin de evitar su enriquecimiento injustificado, con aplicación en ambos casos del plazo de prescripción general de quince años, previsto en el 1964 CC para las acciones personales no sujetas a otro plazo (por todas, STS de 9 de febrero de 1998, RC n.º 217/1994 ).Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, en el que no consta impugnación de las facturas ahora reclamadas en las que se repercutía el IVA y de las que tuvieron conocimiento los hoy apelantes como mínimo desde octubre de 2013, conforme resulta de la documental acompañada con la demanda, no cabe acoger este último motivo de oposición a la demanda.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada al estimarse el recurso.
Fallo
Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pascual frente a la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca, estimándose la demanda formulada por dicho recurrente frente a Doña Estibaliz , Don Blas Y Don Jesús Carlos condenamos a dicho demandados a abonar al actor la suma de 22.990 euros mas sus legales intereses desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello con imposición a dichos demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
