Sentencia Civil Nº 155/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 155/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 286/2013 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100100

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:942

Núm. Roj: SJM MU 942:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00155/2015

SENTENCIA

En Murcia, a 22 de mayo de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-1 derivado de procedimiento concursal nº 286/2013, promovido por la administración concursal de TECON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, contra TECON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, representada por el Procurador SALMERON BUITRAGO, y contra CEPE EDIFICACIONES Y CONTRATAS SL, representada por la Procuradora CARCELES ALEMAN, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que;

1.- Se declare la rescisión del contrato de compraventa de 3 de agosto de 2012 sucrito por las sociedades TECON y CEPE, al tratarse de un negocio simulado, y por tanto, una disposición a título gratuito de la concursada a favor de esta sociedad, y, por ello perjudicial contra la masa.

2.- Declare la mala fe de la concursada y de la sociedad CEPE en aquel negocio de compraventa de 3 de agosto de 2012.

3.- Condene a la sociedad CEPE a estar y pasar por esta rescisión y a devolver estas dos plazas de garaje a la concursada en el estado libre de cargas y gravámenes y ocupantes en que se encontraban el 3 de agosto de 2012.

4.- Condene a la sociedad CEPE en concepto de indemnización de daños y perjuicios provocados a la masa de TECON a abonar a su costa la totalidad de los gastos e impuestos que sean necesarios hasta la completa cancelación de todos los asientos registrales desde aquella compraventa de 3 de agosto de 2012, ésta incluida.

5.- Decrete la cancelación de las inscripciones registrales en ambas fincas desde aquella compraventa de 3 de agosto de 2012, ésta incluida.

6.- Con condena en costas a los demandados si se opusieren a la demanda.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda ambos demandados oponiéndose a la misma.

TERCERO- Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal. En el acto del juicio, al que no compareció CEPE EDIFICACIONES Y CONTRATAS SL, las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende que se declare la rescisión de la compraventa realizada entre la concursada y CEPE en relación a las plazas de garaje fincas nº 14.933 del Registro de la Propiedad nº5 de Murcia y nº 43.494 del Registro de la Propiedad nº8 de Murcia. Considera la administración concursal que nos encontramos ante una venta simulada dado que no existió efectiva entrega del precio, y, por tanto, concurre la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 LC en relación a las transmisiones a título gratuito.

Los demandados se oponen a la demanda por considerar que sí que existió entrega del precio de la operación, a pesar de no existir reflejo contable por un error del administrador de la concursada. Y todo ello tal y como consta en la escritura notrarial otorgada al efecto.

SEGUNDO- El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En el presente caso, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal pues el contrato cuya rescisión se pretende tiene lugar dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, el contrato se celebra en fecha 3 de agosto de 2012 y el concurso se declara en fecha 4 de septiembre de 2013.

En relación al perjuicio patrimonial, sostiene la parte actora que nos encontramos ante una disposición a título gratuito afectada por la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 LC . Y efectivamente existen indicios suficientes para llegar a aquella conclusión, como son los siguientes; 1) en la escritura pública se hace constar que los comparecientes manifiestan bajo su responsabilidad que el precio se pactó en efectivo metálico en el día de hoy, por lo tanto el Notario no da fe de la entrega de suma alguna. 2) el contrato se realiza por Ovidio en nombre de ambas sociedades que mantienen evidentes vínculos accionariales. 3) no consta asiento contable alguno en relación al referido pago.

Frente a los anteriores indicios de gratuidad del contrato, los demandados que disponían de una mayor facilidad probatoria, no aportan prueba alguna, a pesar de lo anunciado en la contestación a la demanda, que acredite el pago del precio, siendo que el representante de ambas entidades no ha acudido al interrogatorio judicial al que fue debidamente citado.

Visto lo anterior, cabe concluir que nos encontramos ante una transmisión a título gratuito, y, que por tanto, debe ser objeto de rescisión conforme al artículo 71.2 LC .

En cuanto a los efectos de la rescisión, procede condenar a CEPE a la devolución de las fincas y al abono de los gastos e impuestos que se deriven de la operación, sin que sea preciso analizar la existencia de mala fe, dado que dicho análisis procede en caso de que sea preciso efectuar devolución de suma alguna a la compradora, situación que no concurre en el presente caso dada la gratuidad del acto. Finalmente, en cuanto a las cancelaciones registrales que se solicitan, las mismas procederán salvo que afecten a terceros ajenos al presente procedimiento.

TERCERO- En cuanto a las costas, procede su imposición a las partes demandadas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima esencialmente.

Fallo

Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por la administración concursal de TECON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, contra TECON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, representada por el Procurador SALMERON BUITRAGO, y contra CEPE EDIFICACIONES Y CONTRATAS SL, representada por la Procuradora CARCELES ALEMAN, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1.- Debo declarar y declaro la rescisión del contrato de compraventa de 3 de agosto de 2012 sucrito por las sociedades TECON y CEPE de compraventa de las fincas nº 14.933 del Registro de la Propiedad nº5 de Murcia y nº43.494 del Registro de la Propiedad nº8 de Murcia

2.- Debo condenar y condeno a la sociedad CEPE a estar y pasar por esta rescisión y a devolver estas dos plazas de garaje a la concursada en el estado libre de cargas y gravámenes y ocupantes en que se encontraban el 3 de agosto de 2012.

3.- Debo condenar y condeno a la sociedad CEPE en concepto de indemnización de daños y perjuicios provocados a la masa de TECON a abonar a su costa la totalidad de los gastos e impuestos que sean necesarios hasta la completa cancelación de todos los asientos registrales desde aquella compraventa de 3 de agosto de 2012, ésta incluida.

4.- Debo acordar y acuerdo la cancelación de las inscripciones registrales en ambas fincas desde aquella compraventa de 3 de agosto de 2012, ésta incluida, salvo los que puedan existir relativos a terceros ajenos al presente procedimiento.

Todo ello con imposición a las partes demandadas de las costas del presente incidente.

Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución y una vez firme remitánse los oportunos oficios para su constancia en los Registro Públicos.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

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