Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 598/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 598/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Proc. Ordinario nº 799/14.
APELANTE: SOLUCIONES AMBIENTALES BIOENERGETICAS S.L.U.
Procurador: D. Fernando Giralda Vera
Letrado: D. Atanasio-S. Ballesteros Morcillo
APELADO: TRANSACCIONES MURSALVA S.L.U.
Procurador: Dª. Gala de la Calzada Ferrando
Letrado: D. José-Antonio García de la Calzada
S E N T E N C I A NUM. 155/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 799/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por la mercantil 'TRANSACCIONES MURSALVA S.L.U.' contra la entidad 'SOLUCIONES AMBIENTALES BIOENERGETICAS S.L.U.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 31 de marzo de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por TRANSACCIONES MURSALBA S.L.U., contra SOLUCIONES AMBIENTALES BIOENERGÉTICAS S.L.U., sobre resolución de contrato y restitución de cantidad por importe de 241.746'1 €, más indemnización de daños y perjuicios por importe de 150.000 €, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes en fecha de 15 de marzo de 2013 por incumplimiento de la demandada y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a la actora la cantidad de 206.339'93 €, más los intereses legales del dinero desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago.- Sin imposición de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad 'Soluciones Ambientales Bioenergéticas S.L.U.', representada por medio del Procurador D. Fernando Giralda Vera, bajo la dirección del Letrado D. Atanasio S. Ballesteros Morcillo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandante 'Transacciones Mursalva S.L.U.', representada por la Procuradora Dª. Gala de la Calzada Ferrando, bajo la dirección del Letrado D. José-Antonio García de la Calzada se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de la demandada, 'Soluciones Ambientales Bioenergéticas, S.L.U.', recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada-Juez nº 7 de Albacete de 31 de marzo de 2016 , que estimó parcialmente la demanda interpuesta en su contra por la representación de 'Transacciones Mursalba, S.L.U.'.
Las partes concertaron, el día 15 de marzo de 2013, un contrato de cuentas en participación según el cual la demandante participaría en un negocio de producción de alfalfa del que sería gestora la demandada, a desarrollar en unas fincas de 249,87 hectáreas que tenía arrendadas en Villena (Alicante) a 'Hofres Patrimonial' y 'Valencia Sonus, S.L.'. Como estipulaciones más relevantes, se pactó: a) que la partícipe adelantaría el importe de los gastos que hubiera que hacer en la explotación (alquiler, semilla, fertilizantes, herbicida, consumo de agua, técnico de riego, personal, arreglos y puesta en marcha, etc.) en tanto que el flujo de caja lo hiciera necesario, de modo que en el momento en el que el mismo fuera positivo Mursalba no tendría que hacer los pagos; b) que la partícipe se encargaría de comercializar la alfalfa producida y de pagar un precio mínimo a la gestora; c) que la gestora podría retirar para el consumo de su explotación ganadera, a precio de coste, de 250.000 a 350.000 kgs. de producto; d) que los beneficios se repartirían al 50%; e) que el reparto se haría al finalizar cada campaña el 31 de marzo de cada año, sin perjuicio de posibles adelantos; f) que la duración sería de cinco años; g) que serían causas 'de rescisión' del contrato: 1) la mora en el cumplimiento de las obligaciones no solventada pasados treinta días desde el requerimiento al efecto de la contraparte; 2) la quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio; y 3) el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.
Según la demanda, en el mes de julio de 2013 la partícipe envió a la gestora un correo electrónico en el que le indicaba que debían reunirse para solventar algunos problemas derivados del insuficiente suministro de agua a las fincas, de la falta de suministro eléctrico en algunas de ellas, de la infección de cuscuta que había provocado la pérdida de gran parte de la cosecha correspondiente al primer corte del cultivo, del deficiente estado de la instalación de riego de una de las fincas, de la falta de información sobre la renta que se cobraba a un vivero que estaba previsto en el contrato que arrendaría unas diez 10 hectáreas de las fincas donde se ubicaba la explotación, de la falta de información sobre los gastos referidos por la gestora, del hecho de que se había vendido producto sin intervención de la partícipe, a pesar de que era ella la que estaba encargada de la comercialización, de la necesidad de renegociar las rentas del alquiler dadas las deficiencias de suministro de agua e instalaciones de algunas parcelas, y suspender, entre tanto, el pago del alquiler.
Ese mensaje de correo electrónico fue respondido el 1 de agosto de 2013 por la gestora reprochando a la partícipe tanto un incumplimiento de sus obligaciones de pago como un anuncio verbal de no hacer más aportaciones, y dando por resuelto el contrato de cuentas en participación.
SEGUNDO.-La demandante pretendía la declaración de resolución contractual por incumplimiento de la demandada, no sólo por su declaración unilateral de resolución, sino también por haber vendido parte de la cosecha a terceros sin ingresar el producto en la cuenta común, y por no haber hecho lo propio con el dinero procedente del subarriendo del vivero, y en consecuencia interesó la devolución de las cantidades aportadas, que cifró en 241.746,10 €, más una indemnización de daños y perjuicios de 150.000 €.
La demandada se opuso alegando falta de acción de la actora para pedir la resolución contractual, añadiendo que el contrato se resolvió por mutuo disenso (por silencio de la demandante ante su comunicación de resolución) en agosto de 2013; que la resolución de mutuo acuerdo determina la necesidad de efectuar una liquidación de la sociedad y no la devolución a la demandante de sus aportaciones, y que en el momento al que debe referirse la liquidación sólo había pérdidas; que la actora conocía perfectamente las fincas e instalaciones objeto del contrato por lo que no tenían sentido sus quejas sobre la falta de agua o las deficiencias del sistema de riego; que la demandada tenía derecho a detraer para sí los primeros 250.000 a 350.000 kilos de alfalfa para su propio ganado; que la actora incumplió las obligaciones asumidas por ella en el contrato de cuentas en participación; que la actora reclamaba cantidades que no son ciertas y que, además, ya habían sido abonadas por la demandada; que el resultado de la explotación es de unas pérdidas de -512.449'53 € que se han de distribuir al 50% entre cada una de las partes (es decir, a cada parte le corresponde el abono de -256.224'76 €) y, dado que Transacciones Mursalba S.L.U. sólo había aportado la cantidad de 63.258'15 €, tendría que abonar a Soluciones Ambientales Bioenergéticas S.L. la suma de 192.966'61 €. Por dichas razones, interesó que se desestimase la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia fue favorable a la demanda entendiendo, primero, que era posible decretar la resolución por incumplimiento; segundo, que fue la demandada la que mostró su voluntad de extinguir el contrato, no sólo (1) por haberlo manifestado expresamente en el aludido correo electrónico, sino porque según el testigo Ernesto (empleado de la demandada encargado de las fincas objeto del contrato que explotaban la alfalfa) (2) dio órdenes de no dejar entrar en la explotación al personal de la demandante, mientras que la actora, por el contrario, no hizo nada semejante, pues su silencio ante el anuncio de la demandada no puede interpretarse en el sentido de admitir el mutuo desistimiento del contrato, y (3) también porque procedió, en contra de lo pactado, a vender el primer producto del primer corte de la plantación sin ingresar lo obtenido en la cuenta de explotación.
No obstante, no estimó íntegramente la demanda, al considerar probado que las cantidades aportadas realmente por la demandante no coincidían con las reclamadas, y al entender que no se había probado la producción de daños y perjuicios adicionales a los derivados de las aportaciones aludidas.
La Sra. Magistrada declaró resuelto el contrato de cuentas en participación concertado entre las partes por incumplimiento de la demandada, y condenó a esta última a devolver a la actora la cantidad de 206.339,93 € más los intereses legales contados desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en costas.
CUARTO.-Frente a la sentencia descrita se alza la demandada interponiendo un recurso de apelación en el que interesa la revocación de la misma o, subsidiaria e implícitamente, la reducción de la condena dineraria hasta la cantidad de 108.690,46 €.
La demandante se opuso al recurso alegando que en él se plantean cuestiones nuevas no tratadas en la primera instancia, pero sin concretar cuales son esas cuestiones, y denunciando que lo que con el recurso se pretende es sustituir el criterio imparcial de valoración de la prueba de la Juez de Primera Instancia por el interesado de la recurrente.
Frente a ello debe decirse que el recurso no se aparta del debate suscitado en la primera instancia más que en un punto que carece de trascendencia porque no ha resultado probado: la alegación de que la arrendataria actual de las fincas donde se desarrollaba la explotación es la demandante, después de haber sido desahuciada por falta de pago la demandada.
Y en cuanto a la valoración de la prueba, hay que recordar que el recurso de apelación es un recurso que propicia la revisión completa de lo actuado en primera instancia, incluida la valoración de la prueba, por lo que es lícito que la recurrente propugne una nueva valoración si discrepa de la efectuada por la Sra. Juez.
QUINTO.-El recurso comienza, como ya se ha indicado, con una referencia a la circunstancia no probada de que, tras haber sido desahuciada la demandada de las fincas donde se desarrollaba el negocio objeto del contrato participativo, esas fincas han pasado a ser ocupadas en arrendamiento por la demandante, circunstancia de la que infiere un comportamiento malicioso en ella durante el desarrollo del contrato objeto de autos, orientado precisamente a apropiarse de la explotación en su totalidad.
Además de que ello, como queda dicho, no está probado, tampoco permitiría sin más inferir el ánimo espurio, pues es bien posible que la conveniencia de arrendar las fincas se la haya planteado la demandada de forma sobrevenida, siendo así que, además, lo relevante no son las intenciones de las partes durante el desarrollo del contrato, sino sus acciones concretas, y más específicamente su cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones del mismo.
SEXTO.-El primer motivo de la apelación denuncia error en la apreciación de la prueba e incongruencia por no tomar en cuenta hechos admitidos por ambas partes, como es el de que la explotación del negocio ha sido un fracaso, al haberse infectado de cuscuta la plantación.
El argumento no se comparte, ya que con independencia de que las partes están de acuerdo en que ante el primer corte de los cuatro o cinco anuales que se hacen a los cultivos de este tipo, el rendimiento pudo ser malo, y de que ello pudo repercutir en el segundo año, lo cierto es que ello no determinaba el carácter desastroso del negocio, sino una merma más o menos importante de sus beneficios.
Además, dada la acción entablada, de resolución contractual con devolución de las cantidades aportadas, esa circunstancia no es relevante.
En primera instancia se discutió si la institución contemplada en el art. 1124 del Código Civil era aplicable al contrato concertado entre las partes, del que nace una situación que está a medio camino entre una compañía mercantil, que tiene personalidad jurídica, y una relación puramente contractual.
En la sentencia recurrida se atendió a dos razones para entender que sí que era aplicable la institución de la resolución por incumplimiento al contrato concertado entre las partes: primera, que en él mismo se pactó así; y segunda, que ello lo apoya la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 253/2014 de 29 mayo , Ardi. RJ 20143042.
La lectura del contrato demuestra que ello es, efectivamente, así. En su cláusula décima se dice lo siguiente:
'CAUSAS DE RESCISIÓN.- Serán causas de rescisión del presente contrato las siguientes: A).- Que alguna de las partes se encuentre en mora en cualquiera de sus obligaciones de pago que contraen con motivo de este instrumento y la misma no sea solventada 30 treinta días después del requerimiento respectivo por parte de la otra.- B).- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. C).- Por incumplimiento a cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato.'
Como se indica en la sentencia, en nuestro Derecho Civil no existe la rescisión por incumplimiento, sino la resolución, mientras que en el lenguaje común a palabra 'rescindir' significa 'dejar sin efecto un contrato, una obligación, una resolución judicial, etc.', por lo que equivale a 'resolver'. Ello lleva a la conclusión de que con la expresión utilizada las partes quisieron regular la resolución por incumplimiento del contrato.
Y por otra parte, en la sentencia del Tribunal Supremo aludida se dice que cabe que los contratantes, al regular su relación de cuentas en participación, establezcan 'cláusulas que no configuran nítidamente una figura contractual tipo, pues, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes ( art. 1255 CC ), pueden ser incorporadas convenciones correspondientes a otras categorías jurídicas como el mutuo o préstamo participativo, y, en fin, figuras contractuales mixtas que son de aplicación subsidiaria al contrato que los interesados quieren celebrar y que pueden regular [lo que es legítimo para la creación de la 'lex privata' entre las partes ex arts. 1089 y 1091 CC ]', y admite que se pueda pactar la resolución del contrato como 'un medio de protección de la parte que suple la inejecución grave y reiterada de lo acordado (en este caso, incumplimiento de las obligaciones de información y de llevanza de contabilidad), que por haberse frustrado el fin económico del contrato, le autoriza a no quedar vinculado y recuperar lo que hubiese cumplido',aunque añade que '(d)e no existir una previsión expresa en el contrato controvertido, en caso de incumplimiento, el efecto obligado hubiera sido el de la liquidación de la cuenta en participación, que se habría realizado por el gestor ( art 243 CCom )'.
Siendo ello así, es clara la irrelevancia del resultado desfavorable del negocio participado, pues, en el caso de estimarse la acción entablada, las consecuencias de la ruptura de la relación jurídica existente entre las partes no se van a establecer mediante la liquidación de la cuenta participada, sino mediante la devolución a la partícipe de lo aportado por ella.
SÉPTIMO.-En segundo lugar, esgrime la recurrente como motivo de su recurso uno que titula 'falta de presupuestos legales para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil ', y que se concreta no en la imposibilidad de aplicar el precepto a la relación jurídica creada entre las partes, sino en que la aplicación del mismo no lleva a la consecuencia jurídica que en él se prevé, siendo ello así por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Lo que la recurrente sostiene básicamente es que, cuando ella declaró resuelto el contrato, (A) la demandante no estaba al corriente de pago de sus obligaciones (que consistían en adelantar los gastos de la explotación, manteniendo el 'flujo de caja' en positivo), (B) había engrosado fraudulentamente el importe de algunos gastos efectuados por ella en beneficio de la sociedad, y (C) no había hecho que los proveedores facturaran a nombre de la demandada, tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato de cuentas en participación.
Según eso, la demandante no podría considerarse perjudicada por el incumplimiento de la demandada, en los términos del art. 1.124 del Código Civil .
Dicho de otra forma, la demandante habría sido la primera en incumplir, y con ello habría convertido en lícito e irrelevante el ulterior incumplimiento de la demandada, pues estaría basado en su derecho a tener por resuelto el contrato.
A)Pues bien, respecto del mantenimiento de un saldo positivo en el flujo de caja, se practicó una prueba pericial por el economista Olegario que concluyó que en todo momento fue así.
Esa prueba pericial, y su valoración en la sentencia, es criticada en el recurso porque tomó en consideración algunas cantidades que no han sido finalmente incluidas en el haber de 'Mursalba', según la propia sentencia.
Esas cantidades son:
a)5.394 € de una deuda de la gestora frente a la partícipe que según esta se compensó al inicio de la relación de cuentas en participación, y que según la sentencia no podía tomarse en consideración como parte del dinero aportado por la partícipe a los efectos de establecer lo que había que devolverle en virtud de la resolución contractual. La sentencia dice, al efecto, que esa cantidad 'no puede entenderse como aportación de la actora ya que no ha quedado probado el acuerdo de ambas partes en computar dicha deuda como pago de la actora para hacer frente a los gastos de explotación'y que '(d)e hecho, la parte demandada lo niega y no existe ninguna otra prueba al respecto'.
Siendo ello así, es claro que esa cifra no puede computarse a los efectos de establecer el saldo positivo del flujo de caja .
b)27.714,3 € (en realidad 26.714,3 €) correspondientes a 5 pagarés de 5.542,86 (en realidad son 5.342,86 €) cada uno, con vencimientos los días 21 de cada mes, desde marzo hasta julio de 2013, emitidos según el recurso para pago del arrendamiento de las fincas de 'Horfres Patrimonial, S.L.U.', y endosados y cobrados por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 para saldar las deudas de Horfres y de esa manera poder la demandada regar las tierras. Son los documentos 12-1, 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda).
La cantidad reclamada es difícilmente encajable en la relación jurídica establecida entre las partes. Por el arrendamiento a 'Horfres' se incluye en la relación anexa a la prueba pericial de la demandante un gasto de 4.671,43 € mensuales, que coincide con lo que figura en el contrato de arrendamiento concertado entre la demandada y Horfres, según el cual el pago de la renta del primer año (2013) se haría por medio de la emisión de siete pagarés de 4.671 € cada uno con vencimiento el día 25 de cada mes (v. contrato de 15 de marzo de 2013, unido a los folios 807 y ss). No hay ninguna referencia a los pagarés de 5.342,86 € a los que se refiere el recurso, y por supuesto si fuera éste el precio del arrendamiento habría que descontar el importe de los otros pagarés, pues es indiscutible que no se pagaba al mes 10.014,29 € por el alquiler de Horfres.
La lectura del documento 12-1 de la contestación a la demanda introduce aun mayor perplejidad, pues en él se indica que los aludidos pagarés se emitieron para pago no del alquiler, como se dice en el recurso, sino de trabajos de preparación de tierras que fueron facturados el 14 de marzo de 2013, antes del inicio de la relación jurídica de las partes, que se produjo el día siguiente.
Así que en cualquier caso los aludidos pagarés no deben incluirse como parte del pasivo del flujo de caja de la relación de cuentas en participación.
c)La siguiente partida que, según la recurrente, determina que las conclusiones del informe del Sr. Olegario deban modificarse en cuanto a la existencia de saldo positivo en el flujo de caja, se refiere a las cantidades pagadas directamente por la demandante, infladas o engrosadas por ella artificialmente al solicitar su reintegro como efecto o consecuencia de la resolución contractual por incumplimiento que propugna.
La sentencia recurrida minora algunas de las cantidades que la demandante pretendía haber gastado en la explotación objeto de las cuentas en participación: de 83.881 € invertidos según la demandante en la adquisición de semillas sólo considera probado el gasto de 76.133'52 €; de los 35.455'26 € reclamados por la adquisición de abonos, sólo considera probados 31.787'48 €; y de los 36.940'95 € abonados según la demandante 'por diversos trabajos efectuados en la finca', sólo le reconoce 18.300 €.
Esta alegación tampoco se entiende, pues estas cifras no afectaban al flujo de caja.
En efecto, la demandante asumió una doble obligación: de un lado mantener el flujo de caja aportando dinero para que la demandada pudiera hacer frente a los gastos de explotación de la finca que llevase a cabo; y de otro hacer aportaciones en especie, en forma de suministros o de servicios para la finca. Las cantidades reseñadas en esta letra se corresponden con la segunda de las categorías expresadas, por lo que nada tienen que ver con el flujo de caja, ni suponen alteración de las conclusiones del informe.
d)33.000 € cuya justificación no se explica en el escrito de interposición del recurso, lo que determina que deban desestimarse las pretensiones correspondientes a la alegación.
Por lo tanto, sólo tendría el efecto de modificar las conclusiones del informe del Sr. Olegario la alegación relativa a la deuda existente con anterioridad al contrato de cuentas en participación. Pero la deducción de esos 5.394 € de los sucesivos saldos del flujo de caja no determina que el saldo sea negativo más que en ocasiones puntuales, desde el 25 hasta el 27 de marzo y desde el 25 hasta el 27 de junio, lo cual no es hábil como hecho generador de incumplimiento relevante.
En el propio contrato de cuentas en participación se estableció que la simple morosidad no daría lugar a la resolución ('rescisión') sino hasta pasados 30 días desde que la parte contraria requiriera a la morosa de cumplimiento (cfr. cláusula décima apartado A). Ni siquiera consta la existencia de requerimientos por el desfase del que se hablaba en el correo electrónico de la demandada de 1 de agosto de 2013 (se podrían tener por probados los requerimientos de 8 de mayo y de 18 de junio, folios 198 y 199, pero las cantidades a las que se refieren no se 'arrastraron' hasta agosto: el día 9 de mayo la demandante hizo ingresos de 1.314,70 y de 1.500 €, y al vencimiento del pagaré al que se refiere el primero de tales requerimientos había saldo más que suficiente para afrontarlo, cfr. folio 520, anexo I del informe del economista Sr. Olegario , y tras el segundo requerimiento, los días 21, 27 y 28 de junio y 2, 4 y 11 de julio se hicieron aportaciones por cifras importantes, 31.100 € en total).
B)El engrosamiento de las facturas ya descrito es empleado por la apelante como argumento para establecer que la actora estaba incursa en causa de resolución por incumplimiento cuando ella, la apelante, dio por resuelto el contrato.
Pero ese es un hecho que afecta a la pretensión deducida por la demandante en el juicio, no al desarrollo del contrato, ignorándose si se hubiera manifestado al proceder las partes a liquidar la primera campaña. Además hubiera sido fácil para la gestora salir del error en su caso inducido por la partícipe, pues simplemente bastaba con que exigiera la exhibición de las facturas de adquisición de los productos o de la prestación de los servicios, cautela, por otra parte, totalmente previsible para la partícipe.
No puede considerarse como un argumento a favor de la postura adoptada por la demandada.
C)Algo parecido puede decirse de la circunstancia de que la facturación de los productos y servicios contratados y adelantados por la demandante no se hiciera a nombre de la demandada.
En realidad sí que se hizo en parte de esa forma, pues la demandante facturó ella frente a la demandada lo que previamente había adquirido (cfr. por ejemplo folios 18 -factura de Mursalba por semillas- y 19 y 20 -facturas de Batlle por ese mismo concepto-, o 21 -factura de Mursalba por fertilizantes- y 22 y ss. -albaranes de Salvador Aguilar Tercero, S.L. por abonos-). Lo que no se hizo fue obtener las facturas de los proveedores directamente a nombre de la gestora.
La cuestión se pondría de manifiesto en su caso en el momento de la liquidación de la primera campaña, y carecería de relevancia, siendo su remedio relativamente sencillo, pues bastaría con que la partícipe facturase los servicios y productos a la gestora exactamente al mismo precio que los pagó, tal y como se indica en el anterior apartado.
OCTAVO.-En el tercer motivo del recurso, la demandante denuncia que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que una de las cantidades reconocidas a la partícipe como aportadas a la cuenta no fue, en realidad, soportada por ella.
Se refiere la recurrente a los 35.455'26 € reclamados por la adquisición de abonos, de los que la sentencia sólo considera procedentes 31.787'48 €.
Para pago de esa cantidad, Mursalba firmó unos pagarés a la entidad vendedora, 'Salvador Aguilar Tercero, S.L.', los cuales fueron pagados, al menos en parte, con el dinero procedente de una partida de alfalfa de la explotación a 'Empacados Aguas Nuevas'. Así resulta de las declaraciones testificales de Salvador Aguilar y de Cesareo (representante legal de 'Empacados') y de los documentos 13-1 a 12 de la contestación a la demanda.
Pero de los 31.787,48 € que costó el fertilizante sólo pueden considerarse pagados con cargo a la venta de la alfalfa 15.250,78 €, pues esa es la cantidad que resulta de los documentos aportados por la demandada.
NOVENO.-Como la alfalfa a la que se refiere el anterior Fundamento la vendió Mursalba en agosto de 2013, entre los días 12 y 21, entiende la demandada que ello es demostrativo de que no es cierto, contra lo que sostuvo el representante de hecho de la referida entidad, que se le prohibiera la entrada en la explotación con motivo del correo electrónico en el que se tuvo por resuelto el contrato de cuentas en participación.
En el mismo sentido, argumenta, en el cuarto motivo de apelación, que a la declaración testifical del encargado de las fincas, Ernesto , del que en la sentencia recurrida se extrae la conclusión de que efectivamente la demandada prohibió a la actora la entrada en el negocio, no debe dársele plena credibilidad, ya que durante su interrogatorio se puso en evidencia la enemistad que profesaba al representante legal de la demandante.
Aunque ambas consideraciones se comparten, no debe perderse de vista que el correo electrónico de 1 de agosto revelaba la decisión de la demandada de dar por terminada la relación jurídica, y ello no es incompatible con alguna entrada posterior y puntual de la demandante en las fincas de manera tolerada o incluso clandestina.
DECIMO.-Completando el motivo cuarto del recurso, alega la apelante: (a) que la venta de alfalfa que hizo antes de agosto de 2013 (a Leon ) fue por acuerdo con la actora; (b) que las ventas a Tomás las ofreció el Sr. Santos como administrador de hecho de la demandante; (c) que la mención en algunos albaranes de 'Caballos Españoles' denota no que se vendiera producto a dicha entidad, sino que se remitió a la finca de la misma donde se ubica la explotación ganadera de la demandada, que, no se olvide, podía retirar producto para su propio consumo; y (d) que las restantes ventas se hicieron después de que la demandante abandonase la explotación.
Pero ello nada de eso es relevante. Lo relevante es que no hay ningún acto de la demandada posterior a su comunicación de resolución de la relación contractual de 1 de agosto de 2013 que permitiera considerar que la misma aun pervivía.
Las ventas de producto anteriores y posteriores a agosto de 2013 podrían o no ser actos de infracción de la regulación contractual, pues era Mursalba la que se tenía que haber encargado de la comercialización de la mercancía, pero considerando la existencia de esas ventas, sobre todo las posteriores a agosto de 2013, junto con el escrito o comunicación de resolución de 1 de agosto, se llega a la conclusión de que la motivación de todos estos actos era la misma, y derivaba de la voluntad de dar por terminada la relación de cuentas en participación.
UNDÉCIMO.-El quinto motivo del recurso denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del flujo de caja con saldo positivo, reproduciendo algunos de los argumentos ya analizados, sin añadir otros nuevos, por lo que se le remite a lo expuesto más arriba.
DUODÉCIMO.-El motivo sexto del recurso denuncia un 'error en el cálculo de las aportaciones efectuadas por la actora', determinante de una 'disminución de las cantidades' que podía reclamar.
1º) El primer apartado del motivo se refiere a 48.000 € en semilla que la actora dio por perdida antes del momento en el que se produjo el incumplimiento de la demandada considerado en la sentencia.
Esa cantidad tendría relevancia si lo que se estuviera llevando a cabo fuese una liquidación de la sociedad, en la que ambas partes compartirían las pérdidas y ganancias, pero no la tiene en la determinación de los efectos de la resolución, en la que la demandante ha de recuperar lo aportado por ella y la demandada va a quedar liberada de las obligaciones derivadas del contrato de cuentas en participación, haciendo suyos en exclusiva los resultados del negocio.
2º) El segundo se refiere a la semilla comprada por la demandante a 'Batlle'. Según el recurso, su importe ascendió no a 76.133,52 € como se dice en la sentencia, sino a 74.018,53 €.
Sobre esta cuestión, en la sentencia se partió de los 83.881 € que según la actora empleó para la adquisición de semillas de alfalfa y guisantes, y, valorando lo que testificó don Fernando (agente de Semillas Batlle) en el acto de juicio, consideró probado que Semillas Batlle vendió semillas de alfalfa y guisantes a Mursalba para la explotación. Y en cuanto al concreto precio de venta, lo extrajo de las facturas emitidas por la propia Mursalba, en lugar de utilizar, como parece más lógico, las de Battlle, que obran a los folios 707 y 708, y de las que resulta que efectivamente el precio de la semilla es el que se indica en el recurso.
Además, aun pretende la demandada en su recurso de apelación una minoración mayor de la cantidad, pues quiere que se descuente del crédito de la demandante la cantidad de 1.747 € por la semilla que supuestamente fue retirada por ella para su uso. Pero la prueba de esa afirmación es muy deficiente, pues pretende basarse en unos albaranes firmados por Santos a la propia Mursalba y aportados como documento nº 3 con la contestación a la demanda que ni están a nombre de la demandada ni aparecen firmados por ella.
3º) El tercer apartado se refiere a la circunstancia ya analizada de que parte del abono o fertilizante se pagó con el producto de la venta de una partida de alfalfa a 'Empacados Aguas Nuevas'.
Se da por reproducido lo indicado más arriba, por lo que de la cantidad reconocida a la demandante deberá descontarse la cantidad de 15.250,78 €.
DÉCIMOTERCERO.-La estimación parcial del recurso determina que no deba hacerse expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas del mismo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Soluciones Ambientales Bioenergéticas S.L.U.' contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 799/14 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 7 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, minorando el importe de la condena que en ella se refleja en la cantidad de 17.365,77 €, sin hacer pronunciamiento condenatorio expreso sobre las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 12-04-2016, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 155/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
