Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 75/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100156

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 75/2016

NÚMERO 155

En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 75/16,en autos de JUICIO DE DIVORCIO Nº 472/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Llanes, promovido por DOÑA Noelia , demandante en primera instancia, contra DON Alexander , demandado en primera instancia, y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Llanes se ha dictado sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la DISOLUCIÓN por Divorcio del matrimonio formado por

Noelia y Alexander con todos los efectos legales.

Se adoptan las siguientes medidas:

Se fija un ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 154 y 156 del Código Civil . A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto a la hija común, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de su vida, se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentra en compañía de su hija, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor. Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia. Por el contrario, aquellas decisiones que son trascendentales y afectan notablemente al desarrollo de la hija menor, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto, por ambos progenitores, y a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso ( Art. 156 C. Civil ). Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de Centro Escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc. en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda la semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar, en fiestas escolares, etc.; decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios. Ambos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos esenciales que afecten a su hija y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del Centro Escolar, tanto si acuden ambos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

Se fija un régimen de guarda y custodia de la menor Marí Jose compartida entre ambos progenitores, desarrollándose dicho régimen por periodos semanales, fijándose como día de cambio de custodia los lunes a la salida de la menor de su centro escolar. Asimismo durante los periodos semanales de custodia correspondientes a cada progenitor, estos deben procurar una comunicación fluida de la menor con el otro progenitor, facilitando incluso visitas o u otro tipo de contacto cuya determinación, en el presente caso y dada la voluntad manifiesta de colaboración que ambas partes han manifestado en el acto de la vista, se considera adecuado dejar al libre arbitrio de las partes.

Los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, se dividirán por mitad, correspondiendo la elección del periodo de disfrute en defectos de otro acuerdo entre las partes, a la madre en los años impares, y a al padre en los pares. El periodo de vacaciones de verano que abarcaría los meses de julio y agosto también se dividirán por mitad, correspondiendo un mes a cada progenitor, y eligiendo en defecto de acuerdo la madre en los años impares y el padre en los pares.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Noelia de forma temporal y mientras no se proceda a la disolución del régimen económico matrimonial.

No procede fijar una pensión de alimentos a favor de la menor, pues el progenitor con el que se encuentre en cada momento asumirá los gastos ordinarios de vestido y alimentación, considerándose adecuado que para el resto de gastos que eventualmente pudiera tener la menor, ambos progenitores hagan aportaciones mensuales en una cuenta bancaria común abierta a nombre de la hija, y de la que ambos estarán autorizados de forma mancomunada. Las aportaciones serán de 150 euros mensuales el padre y 50 euros mensuales la madre. Por otra parte, se estima procedente fijar una proporción del 70% para el padre y del 30% para la madre en lo relativo a los demás gastos extraordinarios de la menor Marí Jose , que en todo caso deberán ser previamente consensuados entre ambos progenitores. Todas estas cantidades económicas serán actualizadas anualmente conforme al IPC.

No procede fijar una pensión compensatoria a favor de Noelia .

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Noelia se interpone recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes en autos 472/2015 solicitando se revoque la misma en los términos siguientes: a) Dejar sin efecto la custodia compartida establecida en la misma atribuyendo a la madre la guarda y custodia de la hija Marí Jose , fijándose un régimen de comunicaciones y estancias a favor del padre , b) se atribuya el uso de la vivienda familiar a la hija y a la madre, c) se eleven los alimentos a favor de la hija a mil euros mensuales actualizables y d) se fije a favor de la esposa una pensión compensatoria de mil euros al mes actualizables hasta que se incorpore al mercado laboral o con un máximo de cinco años en su caso y en 600 € mensuales una vez se haya incorporado al mercado laboral o se haya cumplido ese plazo de cinco años. Por su parte la representación procesal de D Alexander solo formula oposición frente a dicho recurso, solicitando por tanto la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia y en igual sentido actúa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-La primera cuestión objeto de debate en este recurso de apelación va referida al régimen de custodia. Al respecto, el TS de forma reiterada y entre otras en sentencia de 29 de marzo de 2016 ha venido fijando que la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma '....se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ). Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ). El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 19 de febrero de 2016 ). Habiendo matizado que si bien es cierto que la opinión de los hijos debe ser valorada, la simple y exclusiva opinión de los mismos no es causa suficiente para tomar una u otra decisión, Sentencia TS 9/10/15 , dado que pueden ser influenciados por uno u otro progenitor y por su entorno, de ahí que se deban valorar todas las circunstancias del caso concreto y tomar la decisión que realmente proteja ese interés superior del menor, incluso si es necesario en contra de dicha opinión. Así mismo el TS, entre otras en sentencia de 4 de febrero de 2016 señala que '...la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad...'

Dicho esto y valorando las pruebas practicadas y las circunstancias del caso concreto, se ve que: a) ambos progenitores tiene habilidades parentales para estar y cuidar de su hija o al menos no se ha probado lo contrario; b) existe comunicación entre ambos progenitores y no se ha acreditado que existan importantes discordancias entre ambos sobre la forma en que se debe encauzar el futuro de su hija, tanto a nivel cultural como personal; es mas en el informe de la psicóloga Dª Juliana de fecha 8 de julio de 2014, folios 96 y ss, donde se recoge el problema de autoestima de la menor, se dice expresamente '... posee una buena imagen de ambos progenitores, no seria capaz de escoger o decidirse entre alguno de ellos. Aunque su identificación ahora mismo es mayor con la figura materna, la percibe mas cercana (aunque a veces puede también chocar con ella) De la figura paterna también posee una buena imagen, aunque la percibe como el mas triste, pues trabaja mucho, esta a menudo preocupado. Le gustaría pasar más tiempo con él y compartir más actividades. En general se siente muy unida a la familia, que es muy importante para ella, folio 104 y 106. Si esta probado en cambio que la menor, Marí Jose , que el próximo NUM000 cumplirá 14 años, tiene un problema de autoestima, por el que acude a un psicólogo y además se ha probado que la madre la superprotege, lo cual no la ayuda a superar ese problema y menos aun facilita el que la hija y el padre tengan una relación cordial y fluida. Por todo ello y en interés de la menor, este tribunal considera que se debe mantener la custodia compartida adoptada en 1ª Instancia; si bien ambos progenitores deben esforzarse en que este régimen de custodia cumpla su finalidad y beneficie al máximo a su hija, permitiéndola mantener y reforzar los contactos y lazos con cada uno de los progenitores, de tal forma que el padre deberá dedicar mas tiempo a estar con su hija y participar en sus actividades diarias, compartiendo alguna actividad y la madre deberá relajar esa postura proteccionista de su hija y actuar activamente para que las relaciones padre e hija sea fluidas y se desarrollen en interés de Marí Jose . Régimen de custodia compartida con el cual, y como señala entre otras la sentencia del TS de 17 de marzo de 2016 se: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. Sin que sea preciso realizar una nueva exploración de la menor, ya explorada judicialmente dos veces, con los perjuicios y trastornos que ello le genera; al existir en los autos datos e información suficiente para resolver la controversia planteada sobre el sistema de guarda y custodia a fijar.

TERCERO.-En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, el art 96 del c.c . prevé tres supuestos: a) si existen hijos menores de edad, se atribuye el uso a los menores, habiendo fijado el TS que esa atribución no admite limites en tanto en cuanto no se alcance la mayoría de edad; salvo contadas excepciones como puede ser que ese inmueble ya no sea realmente la vivienda familiar o que los hijos tengan cubierta la necesidad de vivienda por otras vías determinadas, b) que habiendo varios hijos unos queden conviviendo con el padre y otros con la madre, en cuyo caso el juez resolverá lo procedente y c) que no existan hijos menores de edad, en cuyo caso se atribuirá el uso en base al interés familiar mas necesitado de protección de uno y otro cónyuge. No obstante tras la aparición en nuestro ordenamiento de la figura de la custodia compartida, el TS cuando existe una distribución igualitaria de tiempo entiende que se debe aplicar el art 96.2 del c.c . y que esa atribución se deberá hacer por regla general de forma temporal. Así la sentencia de dicho tribunal de 11/11/15 fija que '..Esta Sala, al acordar la custodia compartida , está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Dicho lo cual, y habiéndose fijado una custodia compartida por semanas alternas; la evolución y vida laboral de ambos progenitores y la actual diferencia de ingresos de uno y otro, procede ratificar la sentencia de 1ª Instancia atribuyendo a la esposa el uso de la vivienda familiar, en tanto en cuanto no se liquide la sociedad de gananciales, pero fijando como tiempo mínimo que debe durar ese uso, dada la diferente situación económica de ambos cónyuges, el de cuatro años, a contar desde la fecha de esta sentencia.

CUARTO.-En relación a la pensión de alimentos que reclama la madre, se debe tener presente que la jurisprudencia, pudiéndose citar al respecto sentencia de esta sala de 17 de febrero de 2016 y del TS de 26 de junio de 2015, que el criterio que había venido manteniéndose en los tribunales, 'en principio, el régimen de guarda y custodia compartida comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a la hija. El problema surge cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres, especialmente en el momento en que éstos permanecen bajo la custodia del menos favorecido', lo que determina, según concluye, la fijación de una pensión alimenticia.

En el presente caso es cierto que existe una evidente diferencia en cuanto a los ingresos de uno y otro progenitor; los del padre prorrateando las pagas extras se sitúan en 4000/4100 €, líquidos, al mes y los de la esposa en unos 850 € que se podrán ver reducidos en cuanto que esta al paro y podrá pasar a cobrar el subsidio, que ascendería a unos 426 € mensuales. No obstante también se debe valorar que dados su 25 años trabajados en notarias, es probable su acceso de nuevo al mercado laboral, con ingresos similares a los que cobrara en esa actividad que se pueden situar entre 1400 y 1700 € al mes, prorrateando pagas extras. En cuanto a los gastos de la hija, ha quedado probado que tiene unos gastos ordinarios, como cualquier niña de su edad, en lo referente a comida, vestido y gastos de vivienda que se le puedan repercutir; además prorrateando en 12 meses los gastos de actividades extraescolares y lentillas se sitúan en unos 125/150 € al mes. Por todo ello, valorando que los ingreso de la familia como bien dice la representación del marido, en conclusiones, rondan los 60.000/62.000 € líquidos anuales; y las aportaciones que con esa cantidad se ha hechos a planes de pensiones (unos 17.000 € al año), al pago de prestamos (unos 9.000 € al año) y al ahorro (unos 9.000 € anuales), se puede decir que los gastos ordinarios anuales de la unidad familiar eran de unos 27.000 €, o lo que es lo mismo unos 9.000 € por cada miembro de la familia, es decir unos 750 € al mes. Si tenemos además en cuenta la cantidad ofrecida por el padre, en la propuesta de convenio unida a las actuaciones folios 64 y ss, y que la hija estará viviendo con el padre y a su costa el 50 % del tiempo, se considera ajustado el fijar como contribución del padre a los alimentos de la hija la suma de 350 € al mes. Cantidad que se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes, en la cuenta que al efecto señale la madre (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo, no tendrá efecto liberatorio) y que se actualizará, al alza, cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior. El primer pago de esta nueva pensión se hará en mayo de 2016 y la primera actualización en enero de 2017.

En cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios de la hija, se considera ajustada la distribución que realiza la sentencia apelada de 70 % el padre y 30 % la madre.

Por lo que respecta a la madre, dada su actual situación económica y la diferencia de ingresos que existe entre ella y Alexander , se acuerda que su contribución a los alimentos de la hija se realice a través de los cuidados, atenciones que le prestara durante el tiempo que Marí Jose conviva con ella.

QUINTO.-Por ultimo y en relación a la pensión compensatoria, como dice la sentencia de esta sala de 4 de febrero de 2016 , '.. no hay que obviar el sentido que la ley y la jurisprudencia conceden a la pensión compensatoria , que no es otro que paliar el desequilibrio patrimonial que produce el divorcio en uno de los cónyuges - artículo97 del CC (EDL 1889/1) -, pero que no se concibe como una asistencia económica que, de por vida, le deba uno de los ex cónyuges al otro, siempre que el perceptor esté en condiciones de superar ese inicial desequilibrio, lo que todo apunta a que ocurre en este caso, dada la formación y años cotizados por Dª Noelia

Se considera que en el presente caso no es discutible que la situación económica de la apelada es peor que la de su ex marido; aunque también es cierto que su situación de desequilibrio no es solo debida al cese de la convivencia, sino debido a la crisis económica que vivimos estos años, y que ha afectado considerablemente a las notarias. Por ello, se ha de entender que el presente divorcio si produce un claro desequilibrio económico a Dª Noelia , merecedor de una pensión compensatoria, que no puede tener carácter vitalicio, dada la edad de la misma y sus claras posibilidades de acceder al mercado laboral de nuevo, sino temporal. Esta sala, en la sentencia mencionada ya refiere que '..el fijar una pensión temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)'.

Pensión compensatoria que esta sala considera se debe fijar en una cuantía de 500 € mensuales por un periodo máximo de cuatro años. Todo ello valorando que: a) la convivencia conyugal ha durado unos 19 años, b) Noelia tiene actualmente 52 años, buena salud y una formación profesional adecuada para acceder de nuevo al mercado laboral, c) la dedicación de Noelia al cuidado de la casa y unidad familiar que no se discute, d) el régimen de custodia compartida fijado anteriormente y la pensión de alimentos que debe abonar el padre, e) que es la esposa quien se queda en la vivienda familiar, por un periodo mínimo de cuatro años. Cantidad que se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes, en cuenta que al efecto señale la madre (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo, no tendrá efecto liberatorio) y que se actualizará, cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior. El primer pago de esta pensión se hará en mayo de 2016 y la primera actualización en enero de 2017.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación debe conllevar que no se haga especial imposición de las costas devengadas en esta Instancia

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noelia contra la sentencia de divorcio dictada en autos nº por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Llanes, en el sentido de que se revoca la misma en los siguientes extremos:

a) El padre abonará como alimentos para su hija la suma de 350 € al mes. Cantidad que se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes; cantidad que se ingresara en la cuenta que al efecto señale la madre (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo, no tendrá efecto liberatorio) y que se actualizará, al alza, cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior. El primer pago de esta nueva pensión se hará en mayo de 2016 y la primera actualización en enero de 2017. Sin que se fije contribución en metálico de la madre a esos alimentos.

b) D Alexander abonará como pensión compensatoria a Dª Noelia la suma de 500 € mensuales durante cuatro años. Cantidad que se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes, en cuenta que al efecto señale la madre (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo, no tendrá efecto liberatorio) y que se actualizará, cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior. El primer pago de esta pensión se hará en mayo de 2016 y la primera actualización en enero de 2017.

c) Se atribuye, de forma temporal, el uso de la vivienda familiar a Noelia , en tanto en cuanto no se liquide la sociedad de gananciales, fijándose no obstante un plazo mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de esta sentencia.

d) Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, que no contradigan los anteriores.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Devuélvase a Dª Noelia el deposito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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