Sentencia Civil Nº 155/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 189/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100158

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 189/16

En OVIEDO, a trece de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº155/16

En el Rollo de apelación núm.189/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 279/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Mieres, siendo apelante C.P. DIRECCION000 CALLE DIRECCION000 N º NUM000 DE MIERES , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Rosa Pérez-Alonso García-Sheredre y asistida por la Letrada Doña Margarita López Álvarez; y como parte apelada CONSTRUCCIONES MARINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ S.L., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Ana San Narciso Sosa y asistido por el Letrado Don Leandro García Segovia ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 26/02/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º) QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MARINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ S.L. CONDENO a la CCPP DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MIERES a abonar al actor la cantidad de 9.677,76 euros, con los intereses legales correspondientes.

2º)Con imposición de costasa la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12/05/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada acción por parte de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MARINO FERNANDEZ FERNÁNDEZ S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MIERES en reclamación de cantidad por el importe pendiente de abono por los trabajos realizados para dicha comunidad en virtud de un contrato de ejecución de obra firmado con dicha Comunidad a través de su Presidente. Viene estimada en la instancia por entender la juzgadora 'a quo' que se firma un contrato válido y eficaz entre las partes que ha de ser cumplido.

Contra dicho pronunciamiento se alza la comunidad de propietarios demandada interesando su revocación, con desestimación íntegra de la demanda, alegando error en la valoración de las pruebas y denunciando la existencia de error en el consentimiento prestado en el contrato por parte del presidente, error que recae en las condiciones del contrato, en la sustancia del mismo , sobre el objeto y base de su celebración como son las obras, el coste, la financiación y el plazo de devolución, induciendo error al presidente, pues todas las condiciones del contrato fueron alteradas provocando un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a una emisión de una declaración no querida.

SEGUNDO.-Así centrado el debate, no puede menos que comenzarse el estudio de la controversia planteada a esta sala por la afirmación, con base en el art. 14 de Ley de Propiedad Horizontal , que la Junta de Propietarios es el órgano superior, que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias; la aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Junta.

Del mismo modo inevitable resulta conocer en primer término, la cuestión relativa a la capacidad del Presidente para actuar y contratar con terceros en nombre de la Comunidad. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de noviembre de 2015 , de 18 de julio de 2007 con cita de la de 8 de julio de 2003 ) que señala que las comunidades de propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, de acuerdo con el art. 13.3 LPH , para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y no es la ordinaria que se establece entre representado y representante, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como la voluntad de la Comunidad; sin perjuicio , por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión ( STS 15 marzo y 9 enero de 1988 ).

Existe por tanto en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( STS 2 diciembre de 1989 ).

TERCERO.-Los datos fácticos con los que se cuenta para resolver la controversia son los siguientes.

En junta de propietarios de fecha 3 de junio de 2013 una vez acordada la necesidad de la obra para la reparación de los problemas que presentaba el edificio derivado de las continuas inundaciones que padecía el bajo comercial situado en los bajos del mismo del inmueble proveniente de las conducciones generales, se aprobó por unanimidad que sea la empresa 'Construcciones Marino Fernández' la encargada de realizar la obras que la comunidad precisaba realizar para solventar los problemas de inundaciones que presentaba, habiendo presentado varias empresas presupuestos para la reparación del colector. Haciéndose constar a continuación que siendo necesario realizar en el inmueble más obras tales como reparación de la bajante general del patio trasero, impermeabilización de una zona de la fachada y picado hueco de la escalera, por unanimidad se acuerda que los propietarios personalmente se reúnan con la empresa 'Construcciones Marino Fernández' para llegar a un acuerdo económico con una posible financiación y una ayuda en el coste de las obras a realizar.

Esa atribución de negociación directamente a los propietarios y su abstención en las negociaciones lo expone la Administradora como necesario debido a que se trata de una comunidad conflictiva y prefiere que sean los propietarios quienes negocien directamente.

En esa junta se presenta un presupuesto datado como nº NUM000 donde se recogen los trabajos a realizar, y con un presupuesto de realización de 7.700 euros IVA no incluido.

Están contentes las partes que éste es el único presupuesto que se lleva a la junta, y el que aparece firmado por la que en aquel momento era presidenta Dña. Isabel .

A partir del mes de junio la Sra. Isabel se desvinculó de la comunidad al separarse quedando con la presidencia su marido D. Jose Daniel , siendo aprobado el cambio de representante en la Junta de 26 de junio de 2013.

El contrato de ejecución de obra es firmado por el Presidente en fecha 18 de junio de 2013. En el mismo se hace constar que los trabajos son los que se recogen en el presupuesto NUM000 que se incorpora. El precio pactado es de 14.460 euros.

La comunidad no acepta este importe de las obras que no fueron las presupuestadas ni aceptadas en Junta. Solo reconocen unas ampliaciones de obra por un importe de 960 euros. A añadir a los 7.700 euros ya aprobados.

El presidente reconoce que el contrato firmado no lo leyó pues creía que era el aceptado no le dijeron ni le consta que se cambiase el presupuesto.

De lo expuesto se concluye ya que, suscrito el contrato de ejecución de obra cuyo importe pendiente se reclama en base al contrato suscrito por el Presidente de la comunidad, en virtud de ese nombramiento conferido por la Junta de propietarios en el uso de sus facultades y poderes, no cuestionado por parte alguna, estaba por ello perfectamente legitimado para suscribir un contrato como el que nos ocupa en nombre de la Comunidad a la que representaba.

En nada afecta que el importe reclamado no sea el aprobado en junta, por cuanto en la misma, el presupuesto no quedó cerrado, pues se reconocía la necesidad de más obras, y que fueran los representantes quienes trataran este asunto con el constructor directamente, lo que dio lugar al contrato de ejecución de obra firmado, base de la presente reclamación. Y en base a él, y al programa firmado por el presidente para abono de las obras con su correspondiente financiación, da como resultado una cuota que es la que llevan abonando los propietarios desde el año 2013, mayores obras que fueron realizada en el local donde aparecían los problemas que fueron realizados a la vista de su propietario sin que el mismo pese a ser conocedor del inicial presupuesto se opusiese.

CUARTO.-La causa que subyace en la argumentación del recurso contra la sentencia dictada que parte de una errónea valoración de la prueba por estimar la parte recurrente que se produjo infracción de los arts. 1.265 y 1.266 del código civil al realizar una interpretación del error invalidante contraria a la jurisprudencia existente en este tipo de contratos

Para su resolución partiremos de la consideración de que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo, es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( STS de 20 abril de 2001 ).

En el mismo sentido el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna y hace que el negocio jurídico sea inexistente Sobre esta cuestión del error vicio se ha pronunciado el TS en sentencias 24 octubre de 2012 , 15 y 21 noviembre de 2012 , dejando sentado lo siguiente: ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos ( sentencia de 15 de febrero de 1977 ).

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

En palabras de la sentencia del TS de 17 de febrero de 2005 ,ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras) ... otras 27 de octubre de 2010'.

En definitiva, si se ha producido error en este caso por parte del presidente al reconocer que no lo leyó le mandaron firmar y firmó, no le dijeron que había aumento de obra y que había que pagar una cantidad superior, se trata de un error vencible que pudo ser evitado llevando a cabo una labor diligente por su parte pues la cantidad final aparece detallada y justo encima de su firma y como tal, si a él le es imputable, carece de la eficacia invalidante , pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.007 , «...la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea excusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso'.

En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada.

QUNTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Alonso en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIERES contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Mieres en los autos de juicio ordinario nº 279/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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