Sentencia Civil Nº 155/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 24/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 24/2015-A

JUICIO ORDINARIO n. 1061/2013-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 155/2016

Magistrados/as:

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Barcelona, 17 de mayo de 2016.

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 1061/2013, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, a instancia de GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., representada por el procurador don Carlos Montero Reiter y defendida por el letrado don Fernando de la Peña Díaz, contra don Gonzalo , don Paulino , doña María Purificación y doña Felicisima , representados por el procurador don Rafael Ros Fernández y defendidos por el letrado don José Luis Fernández Sánchez. GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2014 .

Antecedentes

1.El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Desestimo la demanda promovida por GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., contra Felicisima , María Purificación , Paulino y Gonzalo y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandante '.

2.GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 26 de abril de 2016.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.


Fundamentos

1. Planteamiento de la controversia

Grupo Hospitalario Quirón, S.A. (en adelante, Quirón) demandó a los herederos de doña María Milagros , en reclamación de 29.049,53 euros, por actos médicos practicados a la Sra. María Milagros en el Departamento de Oncología del Hospital Quirón de Barcelona, durante los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre de 2011. Reclamaba los gastos no cubiertos por la póliza de DKV, aseguradora de salud de doña María Milagros .

Como precisa la sentencia del juzgado, los demandados admitieron su condición de herederos de doña María Milagros , que ésta recibió los servicios hospitalarios de Quirón, que ciertos medicamentos no estaban incluidos en la cobertura de la póliza de DKV y que el importe no ha sido abonado por la beneficiaria ni por sus herederos.

Los demandados no negaron la firma de doña María Milagros en las hojas de ingreso hospitalario aportadas con la demanda como documento número 2, pero alegaron que eran documentos confeccionados por la propia actora, sin informar a la paciente ni a sus familiares del precio de los medicamentos. Éstos estaban cubiertos por la Seguridad Social, de la que era beneficiaria la Sra. María Milagros . La falta de información obedecería, según la parte demandada, al interés de Quirón en evitar que la Sra. María Milagros acudiera a la SS. El déficit de la información debida al usuario de servicios hospitalarios habría de determinar, según los demandados, la desestimación de la demanda.

2. Sentencia del juzgado

La sentencia del juzgado, tras el estudio de los elementos fácticos y jurídicos del caso, concluye que la falta de información en cuanto al carácter oneroso del tratamiento y a su precio, por la falta de cobertura de la aseguradora, incidió en la formación debida del consentimiento, generando un error de la usuaria del servicio. Por ello, considera inexigible lo facturado y desestima la demanda.

3. Recurso de apelación de Quirón

El recurso de apelación de Quirón, tras un extenso tratamiento de cuestiones que no son objeto de discusión en el juicio ni en la sentencia del juzgado, aborda el tema del error. Alega al respecto, entre otras cosas, que, de entender que la Sra. María Milagros incurrió en un error que vició su consentimiento, la parte demandada debía haber ejercitado reconvención, por tratarse de un caso de anulabilidad, e insiste en que la Sra. María Milagros conocía y asumía su responsabilidad por los medicamentos fuera de la cobertura de la aseguradora, como demostrarían las dos facturas pagadas por importe conjunto de 3.423,50 euros.

4. Sobre el error de la usuaria del servicio hospitalario

El error, como vicio invalidante del consentimiento, constituye una causa de nulidad relativa o anulabilidad del contrato que debe hacerse valer mediante el ejercicio de la oportuna acción, en la demanda principal o en la demanda reconvencional, de acuerdo con los artículos 1300 y 1301 del Código civil español (CC). Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 214/20015, de 31 de marzo, que cita las SSTS de 16 de octubre de 1999 y de 26 de noviembre de 2001 .

Los demandados no formularon reconvención que invocara la nulidad del contrato (de los contratos) por error, lo cual implica ya un obstáculo difícilmente superable para fundar en ese vicio del consentimiento la inexigibilidad de lo reclamado en la demanda.

5.Coincidimos en muchos aspectos con la valoración que efectúa el Sr. magistrado de la práctica seguida por Quirón en el caso de autos, pero, por la razón antes dicha y por las que se expondrán más adelante, no podemos compartir el signo de la resolución.

6.Se aportan como documento número 2 de la demanda unas hojas de ingreso en el hospital, redactadas por Quirón de tal forma que la firma del paciente implica su consentimiento a una pluralidad de cuestiones: desde el ingreso en el centro y la autorización para ser asistido hospitalariamente conforme a las instrucciones y tratamientos que los facultativos consideren oportunos, hasta su responsabilidad por todos los gastos que puedan ocasionarse durante la estancia en el centro, pasando por la cláusula de protección de datos y la de robo.

Concretamente, por lo que atañe a la responsabilidad por los gastos, la hoja de ingreso dice literalmente: 'En este caso de pacientes autorizados por alguna entidad o por el Servicio Aragonés de Salud solamente se responsabilizan de los gastos no cubiertos por las citadas entidades'.

Se han aportado con la demanda 16 hojas de ingreso, en 15 de las cuales consta la firma de doña María Milagros (la de octubre de 2010, día 13, no está firmada, f. 44 de las actuaciones).

7.De acuerdo con la documentación de la demanda y, en concreto, con el documento número 4, Quirón tenía conocimiento inmediato de la autorización por la aseguradora DKV de cada sesión de quimioterapia de la Sra. María Milagros y de los medicamentos que DKV excluía de su cobertura (y, en todo caso, la actora podía obtener inmediatamente esa documentación, ya que no era un servicio de urgencias, sino programado).

Quirón conocía también el importe elevado de los medicamentos que se administraban a la paciente y que estaban excluidos de la cobertura de DKV. Las facturas oscilan entre los 1.381,95 euros y los 2.095,83 euros, por sesión.

Pese a lo anterior, como señala el magistrado, las hojas de ingreso redactadas por Quirón y firmadas por la Sra. María Milagros dejan abierto ante cuál de los supuestos (cobertura o no cobertura de los gastos por la aseguradora) se halla la paciente. Una práctica correcta exigía que la hoja de ingreso, fechada el mismo día en que se administraba la medicación (en régimen de hospital de día), precisara el precio de la sesión, más allá de la cláusula general de responsabilidad que solo sirve a los intereses del empresario y no informa a la usuaria del servicio de la trascendencia económica de su contrato con el hospital. La sentencia impugnada recuerda, atinadamente, que es un derecho básico de los consumidores y usuarios la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios ( artículo 8.d de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, LGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ).

8.También compartimos la valoración en la sentencia de las declaraciones testificales. Ni las dos familiares de la Sra. María Milagros que solían acompañarla al hospital, para el tratamiento, ni el empleado del departamento de administración del hospital aportan datos que permitan establecer si se informaba a la Sra. María Milagros sobre el importe a su cargo de las sesiones hospitalarias. A las familiares no les consta que se le diera información, mientras que el empleado de Quirón afirma que se le facilitaba (aunque ni lo hacía él directamente ni lo presenciaba).

9.El juez tiene en cuenta un dato que subraya la parte demandada: durante el tratamiento (prolongado más de un año y medio), se facturaron a la Sra. María Milagros , y fueron abonados, a través de la cuenta de su esposo, don Hermenegildo , otros medicamentos no incluidos en la cobertura. Se trata de importes más reducidos que los de las facturas reclamadas en el juicio. Constan nueve cargos de 68,82 euros; cinco de 69,85 euros; tres de 150 euros; uno de 218 euros; uno de 290,16 euros; uno de 340 euros, todos por el concepto 'Clínica Quirón Oncología Barcelona' (f. 300 y ss.).

Ciertamente, si se conjuga la facturación de esos gastos con la ausencia de reclamación de los importes más elevados de las facturas objeto del juicio, podría concluirse que la Sra. María Milagros prestaba su consentimiento en las hojas de ingreso hospitalario en la creencia razonable de que los gastos no incluidos tenían solo aquellos importes.

10.Sin embargo, determinados documentos aportados al juicio por Quirón, en respuesta al requerimiento efectuado por la parte demandada, nos conducen a concluir que la Sra. María Milagros conocía cuál era la facturación a su cargo por las sesiones en el hospital.

Nos referimos a los documentos de los f. 344 a 346, cuya autenticidad no ha sido impugnada: (i) una factura por la sesión de 27 de enero de 2010, por importe de 1.711,75 euros; (ii) una factura por la sesión de 10 de febrero de 2010, de 1.711,75 euros y (iii) la copia de un cheque, fechado a 17 de mayo de 2010, a favor de Hospital Quirón, por importe de 3.423,50 euros, es decir, el de las dos facturas anteriores.

La parte demandada no ha facilitado explicación, en ninguna de las dos instancias, sobre el pago de esas dos facturas, en mayo de 2010. Tampoco la sentencia del juzgado valora esos documentos. El magistrado afirma que, de constar que la demandada o sus familiares hubiesen abonado con anterioridad facturas relativas a los mismos medicamentos ahora reclamados, ello integraría un indicio del conocimiento del carácter oneroso de los medicamentos y de su precio, pero considera que este extremo no ha quedado debidamente acreditado (fundamento de derecho décimo de la sentencia).

Este tribunal no puede explicar el pago de esas facturas sino como prueba del conocimiento de que algunos medicamentos administrados en las sesiones de quimioterapia eran a cargo de la paciente y de su conformidad al respecto. La parte demandada no ha aportado ninguna otra explicación.

Según resulta de los documentos a los f. 42 y ss. y 268 de las actuaciones, la firma del cheque no es de la Sra. María Milagros , sino de su esposo don Hermenegildo - ya fallecido. Ello no resta eficacia al conocimiento y el consentimiento de la facturación, puesto que -dejando aparte la condición del Sr. Hermenegildo de heredero de la Sra. María Milagros (escritura de aceptación de herencia, f. 15 y ss)- la propia parte demandada ha invocado en su defensa los cargos por el concepto 'Clínica Quirón Oncología Barcelona' en otra cuenta bancaria del Sr. Hermenegildo y ha aportado a los autos los extractos que los muestran (f. 300 y ss.).

11.Lo expuesto determina que estimemos el recurso de apelación y consideremos que, pese a la información insuficiente de las hojas de ingreso, la usuaria conocía y consentía que se le facturaran los importes de los medicamentos excluidos de la cobertura de la aseguradora DKV.

12.La parte demandada alegó, ya en su escrito de contestación, la falta de coincidencia entre los medicamentos que DKV excluyó en las autorizaciones de ingreso remitidas a Quirón (anticuerpos monoclonales Bevacizumab y Panitumumab) y los que constan en las facturas del hospital. La actora, en la audiencia previa, manifestó que la discordancia obedecía a que DKV utilizaba el nombre del genérico (se refería al principio activo) y Quirón facturaba los medicamentos con su marca comercial.

Como señala la sentencia impugnada (fundamento de derecho décimo), la demandante no aportó -directamente- la prueba documental o pericial que acreditara lo anterior. Pero la documentación remitida por DKV -en respuesta al requerimiento de la parte demandada-, unida a los autos sin objeción alguna, incluye en sus dos últimas hojas la información del vademécum que muestra que el medicamento Avastin (Roche Farma) contiene el anticuerpo monoclonal Bevacizumab y el medicamento Vectibix (Amgen) contiene el anticuerpo monoclonal Panitumumab (f. 272 y 273).

Por tanto, consideramos probado que la facturación de Avastin y de Vectibix estaba excluida de la cobertura de la aseguradora y debía ser sufragada por la usuaria. Las dos facturas pagadas, de 27 de enero y 10 de febrero de 2010, lo eran por el producto Vectibix (f. 344 y 345).

Los restantes medicamentos que se facturan (Folidan y Aranesp) no pueden ponerse a cargo de la parte demandada, puesto que no se ha acreditado la falta de cobertura de DKV, que constituye presupuesto necesario para la reclamación eficaz.

13.Examinadas las facturas aportadas, deben excluirse los conceptos e importes siguientes:

La factura completa correspondiente a la sesión de 13 de octubre de 2010, por importe de 1.381,95euros, puesto que no se ha probado el ingreso de la Sra. María Milagros en esa fecha: el impreso al f. 44 no está firmado.

148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 12 de noviembre de 2010.

565,32euros, del medicamento Aranesp y 148,56euros, del medicamento Folidan, facturados por la sesión de 27 de diciembre de 2010.

565,32euros, del medicamento Aranesp y 148,56euros, del medicamento Folidan, facturados por la sesión de 27 de enero de 2011.

565,32euros, del medicamento Aranesp y 148,56euros, del medicamento Folidan, facturados por la sesión de 10 de febrero de 2011.

148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 24 de febrero de 2012.

148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 17 de marzo de 2011.

271,61euros, del medicamento Aranesp y 148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 6 de abril de 2011.

148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 27 de abril de 2011.

148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 17 de mayo de 2011.

148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 8 de junio de 2011.

148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 29 de junio de 2011.

148,56euros, del medicamento Folidan, de la factura por la sesión de 3 de noviembre de 2011.

El total a deducir es de 5.132,24euros. La facturación que debía asumir la Sra. María Milagros asciende, pues, a 23.917,29euros.

14.Mediante los extractos de la cuenta de tarjeta de don Hermenegildo aportados a los autos por la parte demandada se acreditan pagos por el concepto 'Clínica Quirón Oncología Barcelona' (f. 300 y ss.) que suman, en total, 2.266,79euros.

Los demandados, hijos de doña María Milagros y don Hermenegildo , conocedores de que sus padres habían efectuado múltiples pagos a la actora por medicación oncológica solicitaron que se requiriera a Quirón para que aportara las facturas y justificantes de pago de los inyectables administrados a la Sra. María Milagros durante el período de tratamiento. La prueba fue admitida pero Quirón no aportó otros documentos que las dos facturas citadas (por los ingresos de 27 de enero y 10 de febrero de 2010) y el cheque de su pago.

La actora no ha probado -ni siquiera alegado- la existencia de ninguna otra deuda a la que fueran imputables esos pagos mediante tarjeta, que ascendieron en total a 2.266,79 euros. Hemos contrastado cantidades y fechas con las relativas a las facturaciones de los medicamentos Folidan y Aranesp, pero las cifras no son coincidentes -por otra parte, no sería aceptable que Quirón hubiera pretendido percibir de nuevo en este juicio unos conceptos ya cobrados. En consecuencia, esos pagos deben imputarse a la única deuda acreditada por Quirón Oncología, que, en consecuencia, quedará fijada en 21.650,50euros.

15.Se estiman, en parte, el recurso y la demanda y se condena a los demandados a pagar a la actora 21.650,50euros. Solo se devengarán intereses desde la fecha de esta sentencia, atendida la falta de liquidez de la deuda hasta este mismo momento.

16. Costas

La estimación, en parte, del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC ). Tampoco se imponen las costas de la primera instancia, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 LEC ).

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona , en el juicio ordinario número 1061/2013, instado por GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., contra don Gonzalo , don Paulino , doña María Purificación y doña Felicisima .

Revocamos la sentencia del juzgado.

Estimamos, en parte, la demanda.

Condenamos a don Gonzalo , don Paulino , doña María Purificación y doña Felicisima , a pagar a GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A. la suma de 21.650,50euros.

No imponemos las costas de ninguna de las dos instancias del juicio

Devuélvase el depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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