Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 692/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 692/2015

Procedimiento ordinario núm. 239/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Vielha

SENTENCIA nº 155/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 239/2014, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 692/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 . Son apelantes, los actores, Teodosio , Juan Ramón , Benito , Eusebio , Juana , Sagrario y Justiniano , representado/a por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y defendidos por la letrada ROSA MARIA PERERA LLOP, y la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por la letrada SUSANA LORENZ INFANTE. Tanto los actores como la demandada se opusieron, respectivamente, al recurso formulado de contrario. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 , es la siguiente: ' FALLO

Que en la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josep Casasnovas Capdevila en nombre y representación de D. Teodosio , D. Juan Ramón , D. Benito , D. Eusebio , Dª. Juana , Dª. Sagrario y D. Justiniano contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 '

1º.- Estimo parcialmente la demanda declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la comunidad demandada en su sesión de 28 de enero de 2014 que figuran en el acta de la sesión con los números 3º, 4º en lo relativo a la liquidación de gastos del ejercicio 2012-2013 y del gasto resultante por departamento, 5º,6º , en cuanto a la partida ' Fondo de cuotas morosos en litigio judicial', y la letra 'b' del acuerdo número 2º. Se declara no haber nulidad de las partidas 'lloguer locals' del acuerdo 6º y la letra 'e' del acuerdo 2º.

2º.- Sin imposición de costas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, tanto los acotres, Teodosio , Juan Ramón , Benito , Eusebio , Juana , Sagrario y Justiniano , como la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 interpusieron, sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 31 de marzo de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en su sesión de 28 de enero de 2014 que figuran en el acta de la sesión con los números 3º, relativo a la aprobación de una derrama de 460.012 €; 4º, en lo relativo a la liquidación de gastos de los ejercicios 2012-2013 y del gasto resultante por departamento; 5º, relativo a la aprobación de una derrama de 63.756 € para el ejercicio 2012/2013 y una derrama anual para los próximos ejercicios por un importe equivalente al saldo deudor que presenten los departamentos que se encuentren en procedimiento de reclamación judicial de deudas a la comunidad y de la liquidación del gasto resultante por departamento; 6º, en cuanto a la partida 'Fondo de cuotas morosos en litigio judicial' y la letra b del acuerdo 2º, relativo a la aprobación del saldo individualizado de entidades derivado de la liquidación del ejercicio 2010/2011.

Declara igualmente no haber lugar a la nulidad de las partidas 'lloguer local' por importe de 20.000 euros del acuerdo 6º y la letra e/del acuerdo 2º, en cuanto a la partida 'alquiler locales' por importe de 23.000 €.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes. La demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' recurre la declaración de nulidad de los acuerdos 3º, 4º en lo relativo a la liquidación de gastos del ejercicio 2012-2013, 5º y la letra b del acuerdo 2º, alegando que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba e infringe los Arts. 553.3 , 553.4 , 553 . 41 , 553 . 44 y 553 . 45 del Código Civil de Cataluña .

Los actores recurren la declaración de no haber lugar a la nulidad de los acuerdos 6º y 2º e/, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 553-25 CCC y Arts. 16 y 17. 4 de los Estatutos de la Comunidad.

SEGUNDO.-Analizando el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada,recurre en primer lugar el acuerdo 3º, relativo a la aprobación de una derrama de 460.012 €, alegando que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba e infringe los Arts. 553.3 , 553.4 , 553 . 41 , 553 . 44 y 553 . 45 del Código Civil de Cataluña .

Las alegaciones de la recurrente vienen a reproducir, en lo esencial, las vertidas en primera instancia, a las que se ha dado oportuna y razonada respuesta en la resolución recurrida, y la Sala una vez reexaminadas las actuaciones, no aprecia ningún error en la conclusión sentada por el juzgador a quo, ni infracción de los preceptos en que sustenta su tesis la apelante.

En la resolución recurrida se recogen pormenorizadamente las alegaciones de cada una de las partes, las particularidades que presenta esta comunidad, y lo que claramente se extrae de los datos y afirmaciones contenidas en el propio acta de la Junta sobre el motivo por el que se acuerda aprobar esta derrama y la finalidad que está llamado a cumplir, dando igualmente respuesta a cada uno se los argumentos que esgrime la demandada en defensa de la legalidad del acuerdo, con especial referencia al relativo a que dicho acuerdo vulnera una sentencia judicial, acudiendo a un artificio jurídico que no supone sino un fraude de ley, por cuanto el efecto práctico inmediato es la privación de los comuneros con saldo favorable de poder compensarse éstos; a mayor abundamiento viene a recoger, aunque con otra denominación, el denominado 'fondo de compensación de saldos', anulado por las resoluciones dictadas por el Juzgado y por esta Sala en el procedimiento ordinario seguido con anterioridad e infringe también el principio de mancomunidad, por el cual los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación.

La exposición es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la sentencia de instancia, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ).

También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7-2008 , 22-4 y 16-12- 2010 , 15-4-2011 y 4-12-2012 ), de forma que como dice la primera de ellas ( STS 30-7-2008 ) '...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Frente a lo invocado por la apelante, destacar que el importe al que asciende la derrama, 460.012 €, no se corresponde con el importe que la Comunidad adeuda a los comuneros, sino, como establece la propia acta de la junta ' equivale a la suma total de los procedimientos en reclamación judicial por deudas a la Comunidad', lo que determina que no va destinada a sufragar ningún gasto, ordinario o extraordinario, distinto a los ya presupuestados y correspondientemente dotados, y sólo pretende corregir los problemas de tesorería que crean los morosos con el impago de sus cuotas, obligando a los demás propietarios a financiar la deuda de éstos.

Por consiguiente, al igual que los acuerdos declarados nulos por sentencia de 12 de junio de 2012 , confirmada por la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2014 conlleva por un lado, una duplicidad de pagos que infringe el principio de distribución de los gastos y de reparto de los ingresos en proporción a la cuota de participación (Art 553-3 CCC) y por otro, que las disfunciones derivadas de las deudas de unos se solventen a costa de los otros, lo que equivale a la imposición de una solidaridad que contraviene la regla de mancomunidad que establece el Art. 553-4 CCC y la contribución en función de la cuota de participación asignada a cada uno.

La finalidad reconocida de dicha derrama es la de evitar los problemas de tesorería que ocasionaría las compensaciones de saldos amparadas en la sentencia de 12 de junio de 2012 , lo que lejos de convertirla en una medida necesaria para 'dar cumplimiento' a lo dispuesto en dicha sentencia, constituye, y así lo establece de forma expresa el juzgador, 'un artificio jurídico que no supone sino un fraude de ley, expresamente vedado en el artículo 6.4 del Código Civil .

Insiste la apelante en el hecho que la derrama se ha girado a los propietarios en función de su coeficiente de propiedad, sin exclusión de los propietarios morosos, tal y como consta en la propuesta remitida por el presidente junto con la convocatoria y como consta aprobado por la Junta y ha sido además corroborado por la declaración de la administración de fincas de la Comunidad, Sra. Olga , en la declaración testifical practicada en el acto del juicio.

No obstante, no hay más que analizar la documental aportada para concluir que ello no responde a la realidad. Al efecto, con el examen del documento que se acompaña a la convocatoria de la junta, comprensivo del cálculo individual de la repercusión de la derrama a los propietarios, resulta que a los actores que tiene una cuota de participación del 0,53%, se les repercute en un 0,66%.

Igualmente en el acta de la junta, acompañada a la demanda bajo documento 14, en la página 9 expresamente se indica: 'Se le responde a la Sra. Juana indicando que NO se aplica a los propietarios en proceso judicial, que se encuentran en situación de ejecución de sentencia o propietarios desaparecidos y cuyos periodos para pasar a la Multi, por lo cual no tiene sentido la aplicación de la Derrama a ellos, ya que nunca podrá ser cobrada y por lo tanto no tiene sentido hacerlo'.

Se insiste en ello también en la página 10, estableciendo:' para hacer un reparto de la derrama, más ajustada, la base de reparto excluir a los coeficientes de aquellos propietarios que están en reclamación judicial y que son los causantes de la misma'.

Refiere también la apelante que no es cierto que con esta partida se pretenda sancionar a los copropietarios que ya se compensaron, sino que lo único que se pretende es conseguir dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala y que la Comunidad continúa abierta; pero lo cierto es que en el acta de la junta se consigna expresamente lo siguiente: ' El Presidente indica que con esta propuesta, se pretende eliminar privilegios de los que se han compensado y que todos los propietarios podrán estar con esta partida a 0 para todos, no para unos pocos...'.

No podemos además olvidar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en la medida que la sentencia dictada ante las mismas partes de 12 de junio de 2012 , confirmada por la que esta Sala del 13 de junio de 2014 , ya declaró nulos los acuerdos que obligaban a los propietarios no morosos a financiar la deuda de los demás, declarando que 'la grave situación de morosidad y los problemas de tesorería que provoca no pueden comportar que las disfunciones derivadas de unos se solventen a costa de los otros', problema éste que es el que igualmente subyace en la derrama objeto de impugnación; lo que determina la desestimación del recurso en este extremo, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de la apelante respecto a la legalidad del acuerdo 5º, que es el relativo a la aprobación de una derrama de 63.756 €para el ejercicio 2012/2013yuna derrama anualpara los próximos ejerciciospor un importe equivalente al saldo deudor que presenten los departamentos que se encuentren en procedimiento de reclamación judicial de deudas a la comunidad y de la liquidación del gasto resultante por departamento

La recurrente denuncia que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba e infringe los Arts. 553.3 , 553.4 , 553 . 41 , 553 . 44 y 553 . 45 del Código Civil de Cataluña .

Nuevamente nos encontramos con la reiteración de los mismos alegatos de la contestación a la demanda, razonadamente rechazados por el juzgador a quo, sin que aporte la apelante argumentos relevantes que permitan desvirtuar los acertados razonamientos que en la sentencia de instancia se contienen relativos a que se trata de una versión renovada del 'Fondo Morosos en litigio judicial' declarado nulo por la sentencia de 12 de junio de 2012 y confirmada por la sentencia de esta Sala 291/14 y que viene a suponer de hecho para los propietarios que se les rebaje el importe de la devolución que les corresponde por su saldos favorables. La Sala comparte íntegramente y hace suya la fundamentación jurídica de que aquélla se nutre, que debe conducir a la desestimación del motivo, haciendo uso de la técnica del reenvío y sin necesidad de inútiles reiteraciones.

Efectivamente la derrama acordada tiene la misma finalidad que el 'fondo de morosos en litigio judicial', dado que, al igual que aquélla, no está destinada a satisfacer ningún gasto distinto a los previamente dotados y presupuestados, sino a pagar aquellos gastos no cubiertos a consecuencia del impago de las cuotas no satisfechas por los propietarios morosos, esto es, a cubrir el déficit entre ingresos y gastos, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de dicha derrama, tal y como se recoge en la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 de expresa aplicación al caso.

Al efecto disponíamos en la S. de 3 de junio de 2014 : 'En consecuencia, como la finalidad o el destino para la que se crea dicho fondo de compensación de saldos no responde a la necesidad de cubrir un verdadero gasto - porque los que merecen tal consideración ya están previstos y aprovisionados en las demás partidas que integran la relación de gastos ordinarios presupuestados- sino que responde a otros designios que la propia comunidad admite, la consecuencia no puede ser otra que la adoptada en la resolución recurrida, cuyos argumentos suscribe la Sala, incluida la aplicación al caso de la doctrina que emana de la STS de 26 de marzo de 1999 , sin que sea obstáculo para ello el argumento de la apelante cuando sostiene que no es aplicable porque en aquél supuesto se trataba de un presupuesto adicional extraordinario en el que se incluyeron las sumas no abonadas en el ejercicio anterior por los propietarios moroso. La correcta lectura de dicha resolución evidencia que no fueron esos dos concretos aspectos los que determinaron la respuesta del Alto Tribunal (presupuesto adicional extraordinario e inclusión de sumas no abonadas del ejercicio anterior) sino que lo verdaderamente relevante era que lo que se perseguía con ese presupuesto era hacer frente a las numerosas deudas padecidas por el sistemático impago de determinados propietarios, rechazando el Tribunal Supremo la posibilidad de que ese problema pueda solventarse imponiendo una duplicidad de pagos para los propietarios cumplidores de sus obligaciones, que es lo que en definitiva se está persiguiendo en el supuesto que nos ocupa con la creación del referido fondo, pues con independencia de la denominación que quiera dársele -en la anterior Junta de 30-4-2010 se aludía al establecimiento de una derrama extraordinaria para atender los problemas de tesorería- no estamos ante un verdadero gasto vinculado al sostenimiento de los elementos comunes, por lo que esa partida no puede integrarse en el presupuesto de gastos, so pena de alterar injustificadamente el estado cuentas de la Comunidad, y a la postre genera duplicidad en los pagos que deben afrontar los propietarios al tener que hacer frente a los previsibles impagos de los demás, infringiendo el principio de distribución de los gastos, y de reparto de los ingresos, en proporción a la cuota de participación ( art. 553.3 C.C .Cat.)'.

El argumento vertido por la apelante, relativo a que la derrama es legal porque el Art.553-44 CCC determina que la Comunidad tiene la obligación de conservar los elementos comunes y mantener el correcto funcionamiento de los servicios y las instalaciones, en ningún caso puede sostenerse, siendo evidente que dicha obligación en ningún caso puede determinar la vulneración del resto de normas reguladoras de la propiedad horizontal.

Hay que tener presente además que dicha derrama también se repercute a los propietarios en proporción superior a su coeficiente de participación, excluyendo a los propietarios morosos de su pago, extremo no sólo reconocido en el acta de la junta, páginas 15 y 16, sino también en la liquidación individual de la misma, tal y como se desprende de las liquidaciones individuales del ejercicio 2013/2014 aportadas por los actores en el acto del juicio, de las que resulta que la repercusión a los mismos del importe de la derrama de 63.775,80 euros es del 0,65%, a pesar de tener un coeficiente de participación del 0,53%, por lo que también en este aspecto infringe lo dispuesto en el Art. 553-3 CCC.

CUARTO.-Alega también la Comunidad de Propietarios demandada error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 553-3 y 553-4 CCC, en relación a la declaración de nulidad de la repercusión del saldo de la liquidación del ejercicio 2010/2011, acuerdo2º b, y 2012/2013 por departamento, acuerdo 4º.

Refiere que al contestar a la demanda establecieron que era posible la existencia de un error en el reparto de gastos, pero que tras puntear los coeficientes, se ha constatado que éstos son correctos, concretando que las diferencias en cuanto a los gastos de electricidad se deben a la existencia de contadores independientes para cada fase y que las diferencias en cuanto al reparto de gastos entre apartamentos en régimen de multipropiedad y los de régimen ordinario se deben a que los primeros sólo pueden usar los servicios comunes desde el 1 de diciembre al 15 de septiembre, mientras que los segundos disfrutan de estos servicios durante todo el año, lo que implica la existencia de pequeñas modificaciones de coeficientes.

Resulta evidente el cambio de postura de la demandada respecto a lo sostenido en el escrito de contestación a la demanda, donde sostenía simplemente que había constatado la existencia de un error en el reparto de gastos, habiendo manifestado la administradora de la comunidad que el error se ha debido un cambio del programa interno de gestión de fincas, acompañando a la misma bajo documento 6 copia de la carta remitida por la administradora de la Comunidad a todos los propietarios, informando del error y de que se estaba procediendo a revisión y corrección de las liquidaciones individualizadas.

Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que las cuestiones sometida a debate en la alzada no fueron planteadas en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Los términos del recurso y en especial su solicitud revelan que las cuestiones que contiene constituyen cuestiones nuevas, que al no haber sido traídas a colación en la instancia, no han podido ser examinadas por la resolución recurrida, ni desde luego contradichas y sometidas a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 , sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997 , ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 .

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995 ) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Hay que tener presente que la demandada en su escrito de contestación a demanda se limitó a manifestar que había constatado la existencia de un error en el reparto de gastos y, en consecuencia, las cuestiones que ahora plantea sobre la corrección de dicho reparto de gastos, además de ser contradictorias con lo inicialmente sostenido, no fueron invocadas en la instancia, por lo que no procedería hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.

Pese a ello, sí que procede destacar que en relación a la repercusión del gasto eléctrico, no hay más que examinar detenidamente la demanda para constatar que la actora no impugnó el coeficiente de repercusión en cuanto al mismo. Por el contrario, en la página 14 de la demanda ya se sostiene que la distribución desigual de este gasto estaba totalmente justificada, al existir un contador independiente para los apartamentos situados en la fase I, II y III. Lo que no está justificado y tampoco razona la Comunidad es por qué entre dos apartamentos elegidos al azar, uno en régimen de multipropiedad y el otro en régimen de propiedad ordinaria, con igual coeficiente de participación y pertenecientes a la misma fase, el apartamento en régimen de multipropiedad paga menos luz que el apartamentos en régimen de propiedad ordinaria. Dicha diferencia se aprecia claramente en el documento 17 de la demanda según el cuadro comparativo recogido en la página 13 de la demanda.

El hecho que los apartamentos en régimen de multipropiedad sólo pueden usar de los servicios comunes del 1 de diciembre al 15 de septiembre, a diferencia de los apartamentos en régimen de propiedad ordinaria, tampoco justifica las diferencias en el coeficiente de repercusión de gastos. Hay que tener presente que durante el período del 15 de septiembre 1 de diciembre el edificio se encuentra cerrado, sin servicios de conserjería ni suministro de gasoil, lo que implica que en ese periodo los propietarios de apartamentos en régimen de propiedad tampoco pueden disfrutar de tales servicios, hasta el punto de que acceden al edificio través del garaje y no disponen de agua caliente. Así se recoge en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2015 recaída en el procedimiento anterior entre las mismas partes, en concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto al recoger las circunstancias fácticas concurrentes en esta comunidad.

Además el hecho que los apartamentos en régimen de multipropiedad no utilicen sus apartamentos en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre y el 1 de diciembre no justifica la distinta repercusión de los gastos por servicios que disfrutan durante el resto del año. Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por el juzgador hayan resultado desvirtuados por la apelante. Añadir además que la diferencia en la repercusión del gasto no se corrige por el hecho que los apartamentos de multipropiedad paguen una cantidad adicional por los gastos del grupo G-8 del presupuesto, pues dichos gastos no son gastos relacionados con los elementos y servicios comunes del inmueble, sino privativos de tales departamentos (recambio de menaje, electrodomésticos, lencería, IBI, lavado de cortinas, etc.).

Argumenta también la apelante que la desigual repercusión de gastos se remonta a un acuerdo de junta de hace más de 20 años, afirmación que además de ser una mera manifestación de parte sin soporte probatorio alguno, aparece desmentida con el examen de la documental aportada, en la que se observa que los coeficientes de repercusión de determinados gastos han ido variando a lo largo de los ejercicios.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación también en este extremo, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-Analizando a continuación el recurso de apelación interpuesto por los actores, recurren en concreto la declaración de no haber lugar a la nulidad de los acuerdos 6º,relativo a la partida 'lloguer local' por importe de 20.000 euros y 2º e/, en cuanto a la partida 'alquiler locales' por importe de 23.000 €; alegando error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 553-25 CCC y Arts. 16 y 17. 4 de los Estatutos de la Comunidad.

Insisten los apelantes en la nulidad de dichos acuerdos, reproduciendo lo expuesto en la contestación a la demanda y en fase de conclusiones tras la celebración del juicio, en cuanto a que infringen el Art. 553-25 CCC por cuanto no están incluidos en el orden del día de la convocatoria de la junta, y también el artículo 17.4 en relación con el 16 de los Estatutos, al no alcanzar la mayoría cualificada exigida y subsidiariamente porque en el supuesto que no fuesen nulos, lo sería la repercusión de su coste a los actores que votaron en contra del mismo, teniendo en cuenta que dicho gasto no guarda relación alguna con los elementos comunes del inmueble ni con el cumplimiento de los fines de una comunidad de propietarios.

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, que además ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2015 , que procede dar por reproducida.

Alega la apelante que en la junta de 15 de diciembre de 2012 no se instauró ningún servicio, tan sólo se sometió a ratificación un preacuerdo de arrendamiento de tales locales y su correlativa cesión a un tercero para su explotación durante el ejercicio 2012/2013 y no para los ejercicios venideros. Lo expuesto entra en evidente contradicción con lo sostenido por alguno de los actores en la junta referida, tal y como se desprende del acta de la misma, en cuya página 22 consta expresamente lo siguiente: 'El señor Teodosio quiere que conste que esto es aprobar un nuevo servicio comunitario. Se adhiere la señora Juana '. Ello determina que los comuneros fueron conscientes que en la junta de 15 de diciembre de 2012 quedó instaurado el servicio.

Además se contradice también con lo sostenido por los actores en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado que decidió sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta, en el que defendían que se trataba de un servicio no necesario para la conservación y habitabilidad del inmueble, tal y como se desprende de la sentencia dictada por esta Sala en dicho procedimiento de fecha 26 de noviembre de 2015.

Insisten también los apelantes en el hecho que dichos acuerdos requerían de un quórum y mayoría reforzada habida cuenta que la explotación de unos locales privativos de negocios abiertos al público en general no constituye ningún servicio requerido para la adecuada conservación del inmueble, por lo que precisaba del quórum y mayoría prevista en el artículo 17. 4 de los Estatutos.

No obstante, dicha cuestión ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia esta Sala de 26 de noviembre de 2015 , en la que se concluye que atendidas las circunstancias concurrentes en la comunidad demandada es de aplicación el Art. 17 de los Estatutos en su punto primero y no en su punto cuarto como sostienen los apelantes.

Al efecto, dispone: 'QUART.- Punt vuitè pel qual s'acorda que Sol d'Aran cedeixi a la comunitat l'ús d'alguns dels seus locals a canvi de 20.000 € a l'any, preu que s'aplicarà a reduir la seva part de contribució a les despeses comunes (d'uns 80.000 € anuals). A la vegada, s'acorda que la comunitat cedeixi l'ús d'aquests locals a ANSA per a que els destini a l'explotació de bar, cafeteria, forn de pa, etc, a canvi del 8 % de la seva facturació. Els comuners demandants, consideren que es tracta d'un servei no necessari per a la conservació i habitabilitat de l'immoble (art. 16 dels estatuts), per la qual cosa li és aplicable el règim de majories establert a l'art. 17.4 dels estatuts, consistent en ser aprovat en Junta de propietaris amb un quòrum d'assistència del 50 % dels vots emissibles i amb el vot favorable del 75 % dels presents. La Multipropietat EDIFICIO000 , en canvi, considera que és d'aplicació el règim de l'art. 17.1 dels estatus, segons el qual, per l'establiment de serveis comuns d'interès general, es requereix el vot favorable de les tres cinquenes parts del total de propietaris que representin les tres cinquenes parts de quotes de participació. Aquesta disposició estatutària també preveu que, en aquests casos, computaran com a vots favorables els dels propietaris absents que, un cop notificats dels acords, no comuniquin el seu vot discrepant al secretari de la comunitat en el termini de trenta dies naturals. De ser d'aplicació l'art. 17.1 dels estatuts, l'acord tindria suficients vots a favor, no en canvi en cas d'aplicar-se l'art. 17.4. Les parts litigants han discutit i argumentat fins a l'extenuació sobre quins beneficis comporta aquest acord, a qui, i en quina mesura, tot realitzant judicis de valor per tal d'atorgar-li o rebatre el seu caràcter de servei d'interès general. No és controvertit que Sol d'Aran ha explotat als seus locals de la comunitat demandada uns negocis de bar, restaurant, cafeteria i mini supermercat, entre altres, pràcticament des de la constitució de la comunitat i fins que va haver de tancar-los tots per manca de rendibilitat. Davant la possibilitat que la comunitat es quedés sense aquests serveis, el seu president va proposar a la junta de propietaris l'acord que ara s'impugna atesa la voluntat manifestada per nombrosos copropietaris per aconseguir mantenir-los. Cal senyalar que aquest acord és semblant a l'adoptat en la junta de 18-10-10, que va ser anul·lat per sentència del Jutjat de Vielha de 12-6-11 , per bé que per motius diferents als ara plantejats pels demandants (vide document núm. 1 de la demanda). Per acabar de copsar les circumstàncies fàctiques concurrents, cal tenir en compte que la comunitat de propietaris de l'edifici 'Multipropietat- EDIFICIO000 ' està formada per 168 apartaments, dels quals 66 estan en règim de multipropietat o comunitat per torns, a banda de disposar de locals i pàrquings. És remarcable que l'edifici no es troba al bell mig d'un nucli urbà, si no que està situat a l'estació d'esquí de Baqueira Beret, cota 1.500, i com diuen els propis actors al seu escrit de demanda, l'edifici només està obert durant set mesos i mig a l'any, de l'1 de desembre fins el 30 d'abril i de l'1 de juliol al 15 de setembre. La resta de l'any, els propietaris en règim de comunitat ordinària hi accedeixen a través del pàrquing i no disposen de calefacció ni d'aigua calenta, s'entén que comunitàries. Es tracta, doncs, d'un edifici concebut, essencialment, pel seu ús i gaudi en temporada de vacances d'hivern i d'estiu. És en base a tot aquest conjunt de circumstàncies que es pot considerar que la possibilitat de continuar disposant dels serveis de restauració i supermercat objecte de l'acord al mateix edifici de la comunitat, i dels que gairebé sempre ha gaudit, pot ser qualificat com d'interès per al conjunt de tots els copropietaris, en el sentit 'd'interès general' a que fa referència l'art. 17.1 dels estatuts. Es tracta d'uns serveis que fins dates recents ha vingut oferint un dels copropietaris de la comunitat (Sol d'Aran), explotant-los com activitat empresarial privativa, però que davant el seu tancament per motius empresarials, la comunitat ha trobat el sistema que constitueix l'acord adoptat per garantir la seva pervivència, i a través de la mateixa comunitat. El seu secretari, Sr. Luis Antonio , que ho és des de fa uns vint-i-cinc anys, va ser molt clar en la seva declaració quan va indicar que aquesta era l'única comunitat que oferia aquesta mena de serveis en tota la Vall, erigint-se com un dels seus principals atractius. Cal considerar, doncs, que és d'aplicació l'art. 17 dels estatuts en el seu punt primer, i no en el seu punt quart'.

Por último insisten también en que en el supuesto que los acuerdos no fuesen nulos, lo sería la repercusión de su coste a los actores que votaron en contra del mismo, teniendo en cuenta que dicho gasto no guarda relación alguna con los elementos comunes del inmueble ni con el cumplimiento de los fines de una comunidad de propietarios.

La repercusión del coste a los actores ha quedado también definitivamente resuelto en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2015 , en la que disponíamos: 'Finalment, també ha de ser confirmada la desestimació de la pretensió subsidiària consistent en què als propietaris que han votat en contra de l'acord quedin exonerats de l'obligació de contribuir a les despeses que produeixi la cessió dels locals. No ho permet el propi art. 17.1 dels estatuts, que estableix el caràcter vinculant dels acords adoptats amb les majories que regula, ni tampoc ho permet l ' art. 553-30.1 del CCCat , que disposa que els acords obliguen i vinculen tots els propietaris, fins i tot els dissidents. Argumenten els apel·lants que l'explotació dels locals amb el servei d'un bar obert al públic no té relació amb els elements comuns ni amb els fins de la comunitat de propietaris en règim de propietat horitzontal, per la qual cosa considera aplicable l'art. 553-30.3, tot i que es deu referir al punt dos. No és així, però, en aquest cas, tal i com ha quedat indicat anteriorment. En qualsevol cas, per poder aplicar l'art. 553-30.2 caldria que concorregués el requisit quantitatiu que preveu (que la despesa que suposi sigui superior a la quarta part del pressupost anual de la comunitat), cosa que no s'ha acreditat'.

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede confirmar en su integridad la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación de ambos recursos comporta la imposición de las costas derivadas de los mismos a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOStanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' como el interpuesto por la representación procesal de los actores Teodosio , Juan Ramón , Benito , Eusebio , Juana , Sagrario y Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Ordinario 239/2014, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a cada una de las partes las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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