Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 838/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100144

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2427

Núm. Roj: SAP M 2427/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0024955
Recurso de Apelación 838/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 198/2014
APELANTE: SOCIEDAD RECREATIVA LA INSEPARABLE
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
APELADO: CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TABASCO S.L.
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 155/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
198/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de SOCIEDAD RECREATIVA
LA INSEPARABLE apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE
ALMEIDA y defendido por Letrado, contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TABASCO S.L. apelado -
demandante, representado por el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 02/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado en representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TABASCO, S.L frente a la mercantil SOCIEDAD RECREATIVA LA INSEPARABLE, S.L. y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la parte actora de 24.718,24 ? (veinticuatro mil setecientos dieciocho con veinticuatro céntimos de euro), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 12 de febrero de 2014, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de enero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 15 de septiembre de 2005, 'Construcciones y Contratas Tabasco, S.L.' (en lo sucesivo 'Tabasco') concertó con la Sociedad Recreativa La Inseparable (en lo sucesivo 'La Inseparable') un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales. Durante la realización de dichas obras, se llevaron a cabo trabajos no comprendidos en el presupuesto inicial, que fueron aceptados por la dirección facultativa de la obra, siendo incluidas en la denominada 'certificación quinta y final'.

El importe derivado de dicha certificación fue satisfecho tan sólo en parte, estando pendiente de abono la cantidad de 24.718,24 ?, que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La 'quinta certificación y final' (documento nº 23 aportado con la demanda, folio 190), de la que deriva la factura reclamada en este procedimiento (documento nº 29 adjunto a la demanda, folio 227) constituye la cuestión litigiosa, habiéndose practicado diversas pruebas que ofrecen la solución de la controversia.

La prueba testifical ha de ser valorada se acuerdo con lo establecido en el artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; procederemos a valorar la fuerza probatoria de cada una de las declaraciones testificales obrantes en autos, atendiendo al contenido del referido precepto.

Doña Marta , Presidente de 'La Inseparable' en el momento en que se ejecutaron las obras, manifestó que firmó todas las certificaciones de obra que le presentaron el arquitecto y el constructor, sin plantearse ningún tipo de dudas, dada la confianza y buena relación existentes.

Doña Purificacion , administrativa de la actora, explicó que tras la quinta certificación se emitió la factura correspondiente y transcurridos dos días, el arquitecto le indica que hay que modificar la certificación, debido a que 'La Inseparable' no tiene dinero suficiente para pagar, por ello se elabora la 'quinta certificación y final'.

El arquitecto D. Jose Luis manifestó haber realizado el proyecto de las obra, si bien la dirección de la misma la llevó a cabo un compañero suyo ya fallecido; reconoció su firma en la certificación discutida, en la cual aparecen reflejadas las incidencias.

La valoración conjunta de la prueba testifical nos conduce al convencimiento de que se realizaron ciertas obras no comprendidas en el presupuesto inicial, las cuales fueron aceptadas por la propiedad, hecho admitido por Doña Marta , y autorizadas por la dirección facultativa, según el testimonio del arquitecto; habiéndose procedido a su facturación en base a la certificación de obra correspondiente, como deriva de la testifical de Doña Purificacion .



TERCERO.- El arquitecto técnico D. Juan María , perito designado judicialmente, emitió informe (obrante a los folios 432 y ss. de los autos), al considerar el Juzgador que se requerían conocimientos profesionales para dilucidar la cuestión litigiosa, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'. El referido informe ha de ser valorado, según las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe pericial emitido en el presente supuesto pone de manifiesto que 'además de las variaciones que afectaron a las partidas incluidas en el presupuesto, en el transcurso de las obras surgieron algunas obras no previstas en el proyecto y que había que ejecutar obligatoriamente', obras que no estaban reflejadas en el Proyecto de Ejecución', añade que 'todos los trabajos incluidos en el Capítulo de Incidencias se han realizado y están correctamente incluidos en la liquidación final de la obra' y concluye indicando que 'la 5ª Certificación y Final, de fecha 8 de mayo de 2006, donde se incluyen los excesos de obra en el Capítulo de Incidencias, está firmada por la Dirección Facultativa y la Propiedad'. Ante el Juzgado, en el momento de ratificación y aclaraciones, el perito reiteró que las partidas incluidas en la factura reclamada no estaban incluidas en el proyecto, pero sí están ejecutadas en la obra y contenidas en las certificaciones.

En consecuencia, la prueba pericial evidencia que la cantidad reclamada deriva de obras ejecutadas, autorizadas por la dirección facultativa y reflejadas en las certificaciones emitidas; por tanto, la demandada adeuda a la actora la cantidad reclamada en la demanda. Siendo procedente la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Que en virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, en representación de la 'Sociedad Recreativa La Inseparable', contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 198/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0838-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 838/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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