Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 846/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100123
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13686
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0053386
Recurso de Apelación 846/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 632/2014
APELANTE:D. /Dña. Dimas y D. /Dña. Eutimio
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ
APELADO:BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA Nº 155
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 632/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelantes, D. Dimas y D. Eutimio representados por la Procuradora D. Rosa Garcia Gonzalez, y de otra, como demandada-apelada,BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en fecha veintinueve de abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Maria Rosa García González actuando en nombre y repreentacióon de D. Eutimio y de D. Dimas contra la entidad Bankia, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lancares Perlado, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes 'Caja Madrid 2009 7,00 % de 22 de mayo 2009 objeto de autos, por cuantía de 100.000 € y de su canje forzoso por acciones de Bankia, condenando Bankia a pagar a los actores la cantidad de 47.222,53 € más los intereses legales de la cantidad de 100.000 € desde el 1 de abril de 2014 hasta que se verifique el pago.
Por su parte los actores habrán de restituir a Bankia las acciones recibidas como consecuencia del canje forzoso.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el treinta de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dimas y Eutimio se formuló demanda contra Bankia SA en cuyo suplico se solicitaba como pedimento principal la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 7,00% de 22 de mayo de 2009 por cuantía de 100.000 euros y del canje forzoso por las acciones identificadas en el cuerpo de la demanda. Consecuencia de la declaración de nulidad se insta :1) Se declare la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones; 2 )se condene a Bankia a pagar 39.221,69 euros ( cantidad obtenida de sumar a lo invertido los intereses hasta el 1 de abril de 2014 y restar los rendimientos y valor de las acciones ). Esta cantidad se rectifica en la audiencia previa y se fija en 47.222,53 euros; 3) se condene a Bankia a pagar el interés legal del principal de 100.000 euros desde el 1 de abril de 2014.
La sentencia estima la demanda y tras declarar la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes , condena a Bankia a pagar 47.222,53 euros más los intereses legales de 100.000 euros desde el 1 de abril de 2014 hasta el pago y a su vez se se declara la obligación de los actores a restituir las acciones producto del canje obligatorio a Bankia. Así señala en la sentencia que 'los actores habrán de restituir las acciones producto del canje forzoso como así se solicita en el suplico y página 14 fundamento VI de la demanda más los rendimientos percibidos por importe de 17.528,77 euros.' En cuanto las obligaciones que incumben a Bankia SA se deberá estar a la solicitud de la actora en virtud del principio dispositivo y al saldo en que cuantifica el resultado de la mutua restitución atendiendo al valor de mercado de las acciones al tiempo de la audiencia previa , una vez sumados los intereses de 100.000 hasta el 1 de abril y descontados los rendimientos . Esta es la cantidad reclamada y no discutida por la demandada en cuanto a los procedimientos de cálculo , según la juez a quo .
Contra los pronunciamientos relativos a las recíprocas restituciones efecto de la nulidad se alza en apelación la parte actora . Se esgrimen como motivo de recurso por una parte el haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extrapetita e incongruencia interna y por otra ,en cuanto al fondo, la infracción del artículo 1303 CC . Solicita la recurrente la estimación de la demanda en los siguientes términos:
A) Se condene a Bankia SA a devolver 82.471,23 euros (100.000 euros - 17.528,77 pagados como rendimientos) con los intereses legales desde la fecha de la inversión 22 de mayo de 2009 y la devolución de las acciones .
B) Subsidiriamente , se condene a Bankia a pagar 47.222,53 euros con los intereses legales desde la fecha de la inversión 22 de mayo de 2009 sin obligación de restituir las acciones.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso -la denunciada incongruencia interna e incongruencia extrapetita- debe ser desestimado. Dispone el artículo 459 LEC que 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'
Se alega en este caso la infracción del artículo 218 LEC relativo a la congruencia y motivación de las sentencias. Según el recurrente la sentencia de instancia es incongruente con las pretensiones articuladas en la demanda y deducidas en el pleito (incongruencia externa) y su motivación es contradictoria (incongruencia interna).
En primer lugar -sostiene la apelante- no se solicita en ningún momento que Bankia le pagara el neto del perjuicio sufrido-47.222,53 euros- a cambio de restituirle las acciones . En relación a la congruencia de las sentencias expone la STS de 10 de marzo 2016 la doctrina de nuestro más alto tribunal: '1.- En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( 14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ) '.
Pues bien en este caso se manifiesta por el apelante que la sentencia incurre en incongruencia por cuanto acuerda la devolución de las acciones a Bankia y la condena al pago a los actores de la cantidad neta en que se fija el perjuicio , siendo la consecuencia un claro perjuicio economico para los demandantes . Según alega la cantidad de 47.222,53 euros que se fijó en la audiencia previa lo fue a efectos de cuantificar la demanda y resulta manifiesto que la restitución a Bankia de las acciones litigiosas presupone en todo caso el previo pago por Bankia de la prestación de 100.000 euros realizada en el contrato declarado nulo. Ahora bien , ateniéndonos al motivo de recurso debe ser éste desestimado pues no cabe apreciar incongruencia extrapetita , esto es que la juez haya dado en su sentencia algo distinto a lo pretendido ya que precisamente el fallo de la sentencia concede lo pedido . El su suplico la parte solicita la cantidad a que debe ser condenada Bankia (que se rectifica en AP) y solicita que se declare la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones . Debe integrase tal petición con lo expresado en la página 14 de la demanda en que expresamente se dice que los sucesores de la suscriptores deben restituir a Bankia las acciones. En todo caso la restitución reciproca de prestaciones en el caso de los actores consistirá en la devolución de las acciones . No puede por tanto la parte pretender ahora que la sentencia no se aviene con lo pedido pues precisamente la sentencia concede exactamente lo pedido con las consecuencias que se verán al examinar el segundo motivo de recurso.
En cuanto a la incongruencia interna denunciada, la STS de 4-3-2016 expone: 'Como recordamos en las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , y 571/2012, de 8 de octubre : «la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero , y 61/2005, de 15 de febrero ). Esta denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia' ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero )».'
No se observa sin embargo en este caso contradicción alguna entre los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia ya que ,por el contrario , en la misma se fundamenta el fallo de manera no contradictoria concretamente en los tres últimos párrafos de su fundamento de derecho tercero en que expone la argumentación jurídica que lleva a los pronunciamientos contenidos en el mismo. Cuestión distinta ,y que debe ser examinada en el análisis del segundo motivo de recurso , será si tal argumentación jurídica es acorde con la prescripción del artículo 1303 CC en cuanto a las consecuencias de la nulidad declarada.
TERCERO.-Se formula efectivamente un segundo motivo de recurso que se fundamenta en la infracción del artículo 1303 CC .
La STS de 15 de abril de 2009 realiza una pormenorizada exposición de la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC en los siguientes términos : 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosa hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la anterior Sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales.' A su vez, la sentencia 852/2008 de 24 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que 'el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC , que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992 , 20 de junio de 2001 , 11 de febrero de 2003 , etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por ``no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 13 de diciembre de 2005 , etc.)'.
En definitiva las consecuencias del pronunciamiento estimatorio de la demanda en cuanto al pedimento principal -la declaración de nulidad del contrato- vienen impuestasex legepor lo que no sería aplicable al caso el principio de justicia rogada definido en el artículo 216 LEC . Y tales consecuencias son precisamente de conformidad con el artículo 1303 CC las ,ahora sí ,pretendidas por la apelante en su escrito de recurso con carácter principal ,con la salvedad que a continuación se expone.
Efectivamente la restitución recíproca de prestaciones que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, exige por una parte la devolución por Bankia de la cantidad invertida e interés legal desde la fecha de la inversión pero por otra , habiendo sido también ejecutado el contrato en cuanto a la percepción de rendimientos por los demandantes , la devolución de lo recibido por razón del contrato debe incluir el devengo de intereses. Sobre este particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente esta Sala. Así la sentencia de 10 de julio de 2015 :' Lo dispuesto legal y jurisprudencialmente en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, determina que haya de estimarse el recurso en este punto, es decir, que deban abonarse los intereses legales por la parte apelada desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe invertido, si bien con la obligación por la parte apelante de abonar asimismo los intereses legales de los importes remuneratorios entregados por la entidad financiera desde la fecha de su percepción, como consecuencia ipso iure.'
Procede en consecuencia y con tal finalidad de que quede restituida la situación patrimonial de las partes la estimación parcial del recurso condenando a Bankia SA a restituir a los actores la cantidad de 100.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la inversión debiendo los demandantes restituir a su vez el importe de los rendimientos e interés legal de los mismos desde su percepción y restituyendo asimismo las acciones objeto del canje conforme se acordó en la sentencia apelada. De esta forma se cumple en definitiva la prescripción del artículo 1303 CC .
CUARTO.-En aplicación del artículo 398 LEC no procede imposición de costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Dimas Y Eutimio CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2015 DICTADA EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 632/2014 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUN 41 DE MADRID Y, REVOCANDO PARCIALMENTE LA MISMA, CONDENAR A BANKIA SA A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 100.000 EUROS MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INVERSION, DEBIENDO A SU VEZ LOS ACTORES RESTITUIR A BANKIA SA LOS RENDIMIENTOS PERCIBIDOS CON SUS INTERESES LEGALES DESDE EL MOMENTO DE SU PERCEPCION ASI COMO LAS ACCIONES PRODUCTO DEL CANJE FORZOSO. NO PROCEDE IMPOSICION DE COSTAS DE LA ALZADA.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
