Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 857/2014 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100177

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:852

Núm. Roj: SAP MA 852/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 28/14.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 857/14.
SENTENCIA Nº 155/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a nueve de marzo de 2016.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 28/14 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
CINCO DE MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Prudencio , representado en el recurso por el Procurador
D. José María Valdés Morillo y defendido por el Letrado D. Vicente Pascual Murillo, contra D.ª Teodora ,
representada en el recurso por la Procuradora D.ª Elba Leonor Osorio Quesada y defendida por el Letrado
D. Rafael Zorrilla Ruiz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2014 en el juicio de modificación de medidas número 28 de 2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Prudencio contra DOÑA Teodora sobre modificación de medidas acordadas en los autos de divorcio nº 980/2003, en los siguientes extremos: a) Se declara extinguida la pensión compensatoria en favor de la demandada con efecto de 24-4-2005.

b) La pensión alimenticia en favor del hijo Jose Luis se declara extinguida con efecto de 30 de junio de 2015.

Se desestima la demanda en los demás pedimentos contenidos en el suplico.

Cada parte abonará sus propias costas..'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día tres de marzo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que declare, en primer lugar la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo Jose Luis con efectos desde el 30 de junio de 2014 o con carácter subsidiario, para el supuesto de que a los efectos de la extinción se mantenga la fecha de 30 de junio de 2015, se reduzca la pensión a la cantidad de 120 euros durante su vigencia; en segundo lugar, se acuerde la reducción de la pensión alimenticia a favor de la hija Apolonia en la cantidad de 120 €; y en tercer lugar, se acuerde la suspensión de la obligación de pago de la pensión durante el período de permanencia del actor en prisión. Alega en apoyo de su petición que ha quedado acreditado con la prueba practicada que las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, han sufrido un cambio sustancial respecto a las concurrentes en el presente momento, dado que el apelante, que percibía como desempleado de larga duración una pensión de 426 €, ha dejado de percibirla y ha ingresado en prisión para cumplir una pena privativa de libertad, lo que contrasta con los ingresos netos aproximados de 1200 € que percibía por su trabajo como oficial de primera cuando se acordaron las medidas que se pretenden modificar, por el contrario el hijo mayor del matrimonio, que tiene actualmente 25 años de edad, se encuentra incorporado definitivamente al mercado laboral, trabajando como empleado de un centro comercial y vigilante de seguridad, lo que le reporta ingresos suficientes para atender sus propios gastos y vivir con independencia económica respecto de sus padres.



SEGUNDO.- Discrepa el recurrente con la fecha de extinción de la pensión alimenticia correspondiente al mayor de los hijos y con el importe de la pensión de alimentos fijada para la menor de ellos, 180 € a cargo del progenitor no custodio ingresado en prisión, después de quedar suprimida por la sentencia apelada la pensión compensatoria por conformidad de las partes al respecto, y después de haber vencido hace casi un año el plazo señalado para la extinción definitiva de la pensión alimenticia para el hijo mayor. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 , establece doctrina jurisprudencial, para unificar las divergencias de las Audiencias Provinciales respecto de la suspensión o no del pago de la prestación de alimentos cuando el obligado se encuentra ingresado en prisión, estableciendo: 'La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión al progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.' Con la misma argumentación, acreditados ingresos, la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio será proporcional a sus ingresos y recursos, y a las necesidades del alimentista. La Sentencia apelada establece la citada cuantía de 180 euros para la hija aún menor de edad, pronunciamiento que esta Sala comparte, ya que, durante el procedimiento, no se ha acreditado que el apelante carezca de ingresos, percibiendo un subsidio además de otras ayudas económicas, y sin que la situación penitenciaria de ingreso en prisión suponga una carencia absoluta de ingresos. Precisamente, entre los objetivos que la política penitenciaria encomienda a la Administración Penitenciaria figura el de reinserción social, y entre las medidas de tratamiento que la normativa penitenciaria vigente prevé, a efectos de su consecución, ocupa un lugar destacado la actividad laboral de los internos, que se conoce como 'actividad productiva'. La regulación legal del trabajo productivo en los Centros Penitenciarios está contemplada en la legislación penitenciaria. Así la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en el Capítulo II del Título II, regula el Trabajo en los Centros Penitenciarios; y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario regula en el Capítulo IV del Título V, la relación laboral especial penitenciaria.

Por otra parte, la Constitución en su artículo 25.2 hace referencia a que el condenado a penas de prisión ' en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social'. La Ley Orgánica General Penitenciaria, establece en el artículo 26 , que el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento. En la misma línea, el Reglamento Penitenciario, en su artículo 132 , también establece que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber del interno y constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad. La Ley Orgánica General Penitenciaria recoge un concepto amplio de trabajo en su artículo 27 , y señala que el trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente. Todos los penados tendrán la obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales, según el artículo 29, ya sea desarrollando trabajo productivo o en cualquier modalidad que recoge la Ley, según dispone el Reglamento Penitenciario en su artículo 133, salvo los casos que menciona, que no consta que concurran. En el Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, en su artículo 2, se regulan las relaciones laborales de carácter especial y en su apartado c) se incluye la de los penados en las instituciones penitenciarias. Por su parte, el artículo 134.1 del Reglamento Penitenciario regula la relación laboral especial penitenciaria y dispone: 'se entiende por relación laboral especial penitenciaria la de los penados en instituciones penitenciarias, la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado y dentro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidos en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , excluidas las actividades productivas mediante fórmulas cooperativas o similares'. Y los reclusos trabajadores en los talleres productivos tienen, entre otros, como derecho laboral básico, de acuerdo con el artículo 135 del Reglamento Penitenciario , el derecho que el trabajo productivo que se pudiera ofertar por la Administración Penitenciaria sea remunerado. En virtud del artículo 147 del Reglamento Penitenciario , la retribución que reciban los reclusos que realicen trabajos productivos en los talleres penitenciarios, encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria, se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate, categoría profesional y horario de trabajo efectivamente cumplido. Para la determinación de la retribución se aplicarán los parámetros a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. Para el operario superior el módulo se incrementará en un diez por ciento. Por todo ello, no habiendo acreditado la parte apelante, a la que incumbe la carga de la prueba ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no percibe ingresos, y subsistiendo la obligación del progenitor de prestar alimentos a su hija menor así como completar la asistencia al mayor hasta su total incorporación al mundo laboral en la forma que establece la sentencia apelada, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no procede la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos, y por otra parte, no puede estimase desproporcionada la cuantía fijada, que está en los límites de la cantidad que suele fijarse como mínimo vital o de subsistencia.



TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José María Valdés Morillo, en nombre representación de Don Prudencio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 25 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas nº 28de 2014 , e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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