Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 411/2015 de 05 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100270
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00155/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10250
VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
IDO
N.I.G.26071 41 1 2014 0006831
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2014
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE SANTO DOMINGO DE L
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
Recurrido: Alejo
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: LYDIA TERESA ARRIETA VARGAS
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño a cinco de julio de dos mil dieciséis
SENTENCIA Nº 155 DE 2016
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 497/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido elRollo de apelaciónnº 411/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MagistradoDOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2015 se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se establece:
ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora D.® Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de Alejo contra la CP del Edificio sito en AVENIDA000 n° NUM000 - NUM001 de Santo Domingo de la Calzada representada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del acuerdo 2° del Acta de la Junta de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Santo Domingo de 26 de Agosto de 2014 relativo a la exoneración de pago de la instalación del ascensor a los locales, y, del acuerdo 4°de la Junta de 9 de Septiembre de 2014sobre la aprobación de la financiación de la instalación del ascensor, consecuencia del mismo, que quedan sin efecto; con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de junio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la comunidad de propietarios demandada la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.
La primera cuestión que plantea la recurrente es que la cláusula 2ª de la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal del edificio de que se trata debe interpretarse en el sentido de que el departamento que no pudiera hacer uso de un determinado servicio o instalación quedaba por ese motivo excluido del pago; y, añade, que la instalación del ascensor ex novo no es un gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble a que se refiere el artículo 9 de La Ley de Propiedad Horizontal , sino que 'los locales es imposible que puedan usarlo, por lo que cabe su individualización y su determinación para, cual es el caso, que solo lo costeen las viviendas que puedan hacer uso del mismo'.
El actor-apelado opone la necesidad de unanimidad para eximir de pagos de instalación y alega que la cláusula de exclusión en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se refiere a gastos ordinarios, de los gastos de electricidad y limpieza de portal-escalera, cuando los gastos que se debaten son los de instalación de ascensor, no de mero mantenimiento, y, añade, que como supone un beneficio para todos los propietarios, los gastos de instalación han de ser asumidos por todos los condueños.
El apartado ( NUM002 ) de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio de que se trata establece 'los sótanos y plantas bajas no contribuirán a los gastos de electricidad y limpieza del portal ni escalera' (folios 27 y 54).
Ahora bien, como establece la STS nº 691/2012, de 13 de noviembre ,'el artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008 [RC n.º 2469/2003 ].
No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 [RC n.º 2218/2006 ], en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.' 'La doctrina jurisprudencial expuesta....superando la discrepancia de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, establece que los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: «[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor.' El mismo criterio se sigue en sentencia nº 258/2015, de 9 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava , citando la reseñada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 . Conforme al criterio expuesto, el motivo primero del recurso ha de ser rechazado, ya que el no uso no excluye per se la obligación de contribuir a los gastos de instalación del ascensor.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega la apelante que el acuerdo de exclusión de los locales del pago de la instalación del ascensor no precisa unanimidad sino solo mayoría simple, por ser el quórum específico para la instalación del ascensor. La contraparte opone que se trata de una alegación nueva, ya que, pretende, en la primera instancia no se alegó que solo se precisase mayoría simple, según el artículo 17-2 de La Ley de Propiedad Horizontal . Sin embargo, conforme consta al folio 118 de las actuaciones en el apartado c del fundamento de derecho VI del escrito de contestación a la demanda se efectuó la misma alegación por lo que no se trata de una alegación ex novo como alega el actor-apelado.
Alega la parte recurrente que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para la instalación del ascensor, se exige para la distribución de los gastos de instalación y los acuerdos directamente relacionados con el acuerdo de instalación del ascensor; y, por ello, pretende que el acuerdo de exclusión de los locales del pago de la instalación del ascensor es válido y ajustado a derecho y debe revocarse la sentencia que declara su nulidad. El demandante insiste en la necesidad de unanimidad para acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
Pues bien, en la demanda el actor solicita se declare nulo el 'acuerdo 2 adoptado por la Junta de la Comunidad de propietarios del edificio sito en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Santo Domingo de la Calzada, celebrada el 26 de agosto de 2014...así como los acuerdos adoptados en el acta de fecha 9 de septiembre al derivar de un acuerdo nulo.'
El acta de la junta extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada de 26 de agosto de 2014, obrante a los folios 71 a 73 de las actuaciones, en su acuerdo 2º establece:...'se acuerda por unanimidad de los asistentes el eximir de pago a los locales afectos, la instalación del ascensor, con la condición de que los locales y merenderos afectos den autorización para acceder a sus propiedades y poder realizar las obras que sean necesarias...' Asimismo, en el mismo acuerdo 2º se detalla (folio 73) la cuota de participación que a efectos de instalación del ascensor, corresponde a cada una de las viviendas, correspondiendo a la del actor según tal detalle una cuota del 8,61%, cuando la cuota de participación de la vivienda del actor y sus hermanos, según la escritura de manifestación y adjudicación de bienes por herencia establece, al folio 52, es del 3,40%.
El acuerdo 2º se adopta por unanimidad de los asistentes que, según la relación obrante al folio 71, representan un 78,04% de las cuotas de participación.
A los folios 32 y 33 y 87 y 88, obra acta de la Junta Extraordinaria de 9 de septiembre de 2014, en la que, por unanimidad de los asistentes y representados, se aprueba la instalación del ascensor en el portal NUM001 . Según consta a los folios 32 y 87, las cuotas de participación de los propietarios que adoptan el acuerdo suponen un 67,22%.
La relación entre la instalación del ascensor, la exención de los locales y la cuota de participación que a efectos de instalación del ascensor corresponde a cada vivienda es incuestionable. Y como expresa la STS nº 804/2011, de 7 de noviembre , 'para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo...En el presente supuesto se adoptó un primer acuerdo en junta de propietarios celebrada el 2 de diciembre de 2003 autorizando la instalación de ascensor como elemento común y al servicio de la comunidad. Como consecuencia de dicho acuerdo, posteriormente, el 2 de mayo de 2006 se adoptó por la mayoría exigida legalmente el acuerdo, objeto de impugnación, por el cual se excluía de los gastos de instalación, reparación y conservación del ascensor a la comunidad de propietarios....este último acuerdo ha de entenderse necesariamente como una consecuencia directa e inmediata del acuerdo, de contenido principal, cual es el de la autorización de la instalación del ascensor, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de aplicársele idéntico régimen de mayoría que el establecido para el acuerdo que decide o autoriza la instalación del ascensor como servicio común.'
Sobre la cuestión que nos ocupa la STS de 23 de diciembre de 2014, dictada en recurso nº 1428/2012 , señala 'Con la finalidad de favorecer la instalación de los ascensores, la Sala, en dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 ...ya entendió que era suficiente la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo puede acarrear a algunos de los propietarios.
Posteriormente, la sentencia de 13 de septiembre de 2010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así:
«Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor».
Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , en la que, tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010 , declara que «En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo».'
En un supuesto semejante al que es objeto del presente procedimiento la sentencia de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Valladolid nº 278/2015, de 9 de diciembre , expone'En cuanto al acuerdo adoptado por la Comunidad para la instalación del ascensor, es algo que el actor no discute. Está de acuerdo con ello, y con su instalación, pero en lo que no está conforme y es lo que discute en el presente procedimiento es en el acuerdo adoptado por la Comunidad para la distribución de los gastos que ocasiona la instalación 'ex novo' de dicho aparato.
3.1Acuerdo de distribución de gastos con posterior cambio de criterio.
En una primera Junta la Comunidad acordó que el pago de la nueva instalación se realizara conforme al coeficiente que cada copropietario tenía en la Comunidad, siendo la del actor 2,30 %, debiendo contribuir el local comercial sito en planta baja con el 24 % al tener una superficie útil de 622,90 m2. Y ello se hizo después de barajarse diversos criterios. Posteriormente la Comunidad en la siguiente Junta cambió de criterio y entendiendo que el propietario del local, que ni tiene acceso a los portales ni contribuye de ninguna manera al sostenimiento de los mismos no debía contribuir a los gastos de instalación, porque en ningún caso iba a hacer uso del ascensor.
Al adoptarse éste acuerdo lógicamente debió aumentarse la contribución a los gastos de los propietarios de los pisos, fijándose para el actor una coeficiente ponderado del 6,25 % por lo que su contribución a los gastos se traduce en 6.754,69 euros. Precisamente esto es lo que combate el actor que pretende se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de 26 de noviembre de 3013 y 13 de marzo de 2014 en cuanto a la distribución de los gastos de instalación del ascensor en la forma aprobada y en cuanto a la exoneración de gastos al local de negocio.
El primer reproche que hace el actor es el cambio de criterio de la Junta de Propietarios, por lo que viene a decir que procede aplicar la doctrina de los actos propios. No estamos de acuerdo con tal alegación.
Es muy frecuente que en las Comunidades de Propietarios se cambie de criterio. Nosotros hemos defendido que la Junta de Propietarios es soberana de adoptar sus decisiones y cambiar sus decisiones cada vez que lo estime oportuno. Siempre hemos mantenido que la Junta de Propietarios es soberana en la adopción de acuerdos y cambiarlos cuantas veces crea conveniente (12/06/2008; 7 y 28/02/2013 y 29/09/2015), siempre y cuando esos acuerdos se adopten con las mayorías exigidas legalmente, por lo que no le afecta la doctrina de los actos propios.
3.2Mayoría exigida
El acuerdo es perfectamente válido de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 496/2012, de 20 de julio de 2012, Recurso 1678/2009 , cuando señala quela jurisprudencia de esta Sala ha declarado, muy al contrario del razonamiento que ofrece la parte recurrente, que «[...] la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible» (STS 20 de octubre de 2010 [RC 2218/2006). En definitiva, la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este servicio, al ser una mejora de la accesibilidad y habitabilidad del inmueble, conforme a lo dispuesto en elartículo 17.1 LPH, será suficiente, unamayoríade 3/5 para su válido establecimiento, sin perjuicio de que, en caso de que se trate de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, sea suficiente unamayoríasimple (artículo 17.1 LPH, párrafo tercero)'.
3.3Criterios jurisprudenciales sobre la contribución de los locales comerciales para la instalación 'ex novo' del ascensor.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en materia de contribución a los gastos de instalación de un ascensor está muy dividida y así nos lo expone el propio TS (13/11/2012 ). ' De un lado cita las sentencias, entre otras, de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de fechas 17 de octubre de 2001 , 4 de junio de 2004 y 19 de octubre de 2004 y de Barcelona de fechas 24 de octubre de 2003 , 21 de octubre de 2004 y 15 de diciembre de 2004 , así como la propia sentencia recurrida, que acogen la solución de incluir a los locales comerciales y pisos ubicados en la planta baja del edificio en los gastos extraordinarios de instalación o sustitución de los ascensores pero no así en los gastos ordinarios de mantenimiento. Contrapuestas a las anteriores cita, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de fechas 21 de enero de 2003 y 8 de septiembre de 2003 y de Alicante de fechas 2 de febrero de 2001 , 4 de marzo de 2002 y 8 de abril de 2002 , que sostienen que los locales comerciales sin acceso al interior del edificio no deben contribuir a los gastos extraordinarios por instalación o sustitución de un ascensor'.
3.4Doctrina clásica del TS.
Y esta misma sentencia el TS alinea a favor de que los locales comerciales contribuyan a la instalación del ascensor, siendo una continuación de la ya doctrina clásica recogida en resoluciones anteriores ( STS de 20 de octubre de 2010 ), 'en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios , todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor'.
3.5Cambio de criterio del TS.
Sin embargo, entendemos que el propio TS ha cambiado éste criterio en su sentencia de Pleno de 23/12/2014 . En esa ocasión una comunidad tomó el acuerdo y el TS estuvo conforme con que los gastos de instalación de un ascensor 'ex novo' fueran pagados no de acuerdo con el coeficiente que cada copropietario tenía asignado en Escritura de Propiedad Horizontal, sino que cada planta pagara de acuerdo con su altura.
En la propia resolución 'Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen modificación del título constitutivo, o los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor', doctrina que ya había aplicado con anterioridad en otras resoluciones (TS 7/11/2011 , 18/12/2008 y 17/09/3010 entre otras). De acuerdo con ésta doctrina la Comunidad hace una extensión de su mayoría para la construcción del ascensor al pago del mismo.
Esta doctrina ya ha sido aplicada por la AP de Valladolid, Sección 3, en nuestra reciente sentencia de 10/11/2015 (Rollo 228/15 ). En dicha resolución indicábamos que el local comercial, planta baja, y destinado comercialmente a garaje, no debía contribuir con el coeficiente que tenía asignado a la instalación del ascensor, indicando que era la Comunidad de acuerdo con su libre criterio la que debería fijar los parámetros en la contribución del local en los gastos de instalación e instábamos a la Comunidad de Propietarios que lo hiciera con otros parámetros que no lesionasen los derechos de tal propietario.
3.6Parámetro que adoptó la Comunidad de la CALLE000 para eximir de la contribución a los gastos al local comercial.
Según se indica en la Junta de Propietarios celebrada para la determinación de la contribución de gastos para la instalación del ascensor se cambió la aplicación del coeficiente por el parámetro del uso, y entendiendo que el local comercial no tenía salida a los portales y estaba exento de contribuir a los gastos de sostenimiento de escaleras y portales, se le exoneró de los gastos de instalación del ascensor. Éste Tribunal entiende que la Comunidad en uso de su soberanía ha decidido por la mayoría adecuada adoptar ésta decisión que nosotros respetamos, entendiendo que el parámetro acordado para la exoneración es conforme.'
Conforme a la expuesta doctrina jurisprudencial, como tal establecida en la sentencia precitada del TS de 23 de diciembre de 2014 , de que los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación de ascensor, aunque comporten modificación del título constitutivo o de los estatutos, requieren la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo, los acuerdos objeto de impugnación son válidos al haberse adoptado por la mayoría exigida para el acuerdo principal de autorización de la instalación del ascensor conforme a la previsión del artículo 17-2 de La Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de primera instancia, debiendo, en suma, ser desestimada la demanda.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones recíprocas de abuso de derecho, han de ser rechazadas, ya que la STS 236/2012, de 9 de enero , establece con el carácter de doctrina jurisprudencial el pronunciamiento de que 'en materia de propiedad horizontal el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma'. Esto es, no abusa del derecho quien ejerce el que le corresponde y lo hace con animo de beneficio propio y no simplemente para perjudicar al contrario. El actor y la comunidad de propietarios defienden sus particulares intereses, pero ello no constituye abuso de derecho.
CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de La Ley Procesal Civil , no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Respecto a las costas de la primera instancia, la desestimación de la demanda determina que, hayan de imponerse al demandante como dispone el artículo 394-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LOS NÚMERO NUM000 - NUM001 de LA AVENIDA000 DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA (LA RIOJA) contra la sentencia, de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 497/2014, de que dimana el Rollo de Apelación nº 411/2015, revocando dicha sentencia.
Que, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de DON Alejo contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en los números NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 de Santo Domingo de La Calzada (La Rioja), absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma deducidos.
Se imponen al demandante las costas de la primera instancia.
No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Notifíquese y cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Al estimarse en todo o en parte el recurso, procédase a la devolución del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
