Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 695/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/005111

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0005111

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 695/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Divorcio contencioso 535/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Justa

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLA FUENTE RUEDA

Abogado/a / Abokatua: LOLA ANSOLA ZUBIAURRE

Recurrido/a / Errekurritua: Modesto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a/ Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 155/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D/Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

D/Dª. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 535/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de Justa apelante - demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. CARLA FUENTE RUEDA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. LOLA ANSOLA ZUBIAURRE, contra D./Dª. Modesto apelado - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de junio de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Justa , contra DON Modesto ,debo: I.- Decretar la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento.

II.- La atribución del uso de la vivienda familiar sita en en el BARRIO000 número NUM000 , NUM001 del Valle de Trápaga a la esposa por un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución , transcurrido el cual , se impone un uso alternativo de duración anual, que comenzará por el esposo , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

El cónyuge que se hallare en la atribución del uso de la vivienda familiar por el tiempo asignado, quedará obligado a satisfacer los consumos inherentes y gastos ordinarios de comunidad de propietarios, quedando por cuenta de ambos cónyuges y en proporción a su cuota de participación respectiva, los gastos a cargo de la propiedad (IBI, seguro, derramas extraordinarias, etc.).

III.- Se reconoce una pensión compensatoria a la esposa de 400 euros mensuales , a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución., hasta la percepción de pensión de jubilación o prestación equivalente,

IV.- Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 695/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:La sentencia de primera instancia decreta el divorcio del matrimonio formado por Dña. Justa y D. Modesto , atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la esposa por el periodo de dos años, al ostentar el interés más digno de protección, transcurrido el cual, se impone un uso alternativo de duración anual comenzando el esposo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; y, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 euros mensuales 'hasta la percepción de pensión de jubilación o prestación equivalente', siendo innegable el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial ha provocado a la Sra. Justa , si bien se fija una limitación temporal hasta que perciba una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva o cualquier otra prestación equivalente.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la actora Dña. Justa alegando una errónea valoración de la prueba practicada en autos, respecto a la atribución temporal del uso de la vivienda familiar y a la cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Modesto , en los términos que a continuación examinamos.

SEGUNDO.- Del uso de la vivienda familiar: Insiste la apelante Sra. Justa que debe revocarse la sentencia de instancia a los efectos de que se le atribuya el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y no por el plazo limitado de dos años, como se recoge en la sentencia apelada. Alega que ha quedado acreditado que el suyo es el interés más necesitado de protección, que tiene 61 años de edad, casi cuarenta años de dedicación a la familiar y duración del matrimomnio, sin posibilidad de acceso a la vida laboral, desamparada por sus propios hijos, y enferma física y psicológicamente, con una discapacidad reconocida de un 33% , sin más recursos económicos que la RGI que reconoce que percibe en su recurso e apelación, si bien no concretada en su modalidad y cuantía, y ello a diferencia del Sr. Modesto que percibe una pensión de jubilación de 1.792 euros por catorce mensualidades, es decir, unos 2.090 euros mensuales prorrateados.

La atribución de la vivienda familiar, en el supuesto, como el presente, en que no hay hijos menores de edad, viene regulada en el art. 96 párrafo tercero del Código Civil , establece que, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes (vivienda y objetos de uso ordinario), por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieron aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Atendidas las circunstancias concurrentes, y no discutido el interés más necesitado de protección, rechazamos este motivo de apelación y confirmamos la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar a la Sra. Justa , por el plazo de dos años, por merecer efectivamente el calificativo de ser más necesitado de protección respecto del Sr. Modesto , atendiendo a sus circunstancias personales y socioeconómicas ya descritas.

La limitación temporal por el plazo de dos años de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Justa es acorde con la aplicación analógica del art. 12.5 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, que establece que la atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, susceptible de prórroga también temporal.

TERCERO.- De la pensión compensatoria:En su recurso la demandante Sra. Justa interesa la revocación de la sentencia de instancia alegando que procede que se le fije a su favor una pensión compensatoria y a cargo del Sr. Modesto de 900 euros con carácter indefinido, impugnando tanto la cuantía fijada de 400 euros como la limitación temporal 'hasta que perciba una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva o cualquier contraprestación equivalente', pecando de ambigüedad ya que el propio demandado no ha pagado pensión compensatoria alguna desde la sentencia recurrida puesto que afirma que la RGI que percibe la Sra. Justa debe entenderse como prestación equivalente, al haberse vulnerado el art. 97 del Código Civil e incurrido en una indebida valoración de la prueba practicada, teniendo en consideración la edad de la apelante de 61 años, su inexistente formación y escasa y esporádica experiencia laboral en el servicio doméstico, sus problemas de salud, la duración de la convivencia desde 1971, y los recursos económicos del Sr. Modesto .

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.010 : 'La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC , ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Mientras que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 establece que: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ...'.

Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, en atención al material probatorio obrante en autos, una vez examinadas las actuaciones practicadas, debemos estimar parcialmente lo pretendido por la apelante Sra. Justa , en cuanto que, no discutida la existencia del desequilibrio que la ruptura haya podido generar a la esposa, se confirma el importe de la pensión compensatoria, y se deja sin efecto la limitación temporal del derecho a percibirla ' hasta la percepción de pensión de jubilación o prestación equivalente', ateniendo a las circunstancias de la Sra. Justa , que tiene 61 años de edad, habiendo durado el matrimonio unos 43 años, de los que ha habido dos hijos en común, hoy mayores de edad, que presenta grave problemas físicos y psíquicos de salud, teniendo reconocida una minusvalía del 33%, habiéndose dedicado esporádicamente a trabajos domésticos, si bien en la actualidad esta imposibilitada para ellos, siendo que ha reconocido en esta alzada que percibe una RGI sin mayores especificaciones.

CUARTO.- De las costas procesales.-La estimación parcial del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Justa , representado por la Procuradora Dña. Carla Fuente Rueda, contra la sentencia de 17 de junio de 2015 y auto aclaratorio de 22 de julio de 2015 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo , en los autos de Divorcio Contencioso nº 535/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mismaen el único sentido de dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria a recibir por Dña. Justa y a cargo de D. Modesto 'hasta la percepción de pensión de jubilación o prestación equivalente', sin efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a Justa el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0695 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 14 de marzo de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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