Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 370/2015 de 04 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00155/2016
R. 370/2015
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y CINCO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 533/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 370/2015, en el que han sido partes, apelante, los demandados, D. Jacinto , Dª Estela , D. Segismundo Y Dª Rosaura , representados por la Procuradora Dª Beatriz García-Escudero Domínguez y asistidos por el Letrado D. Matías Forniés Abadía; asimismo apelante, los codemandados, D. Alejo Y Dª Coro , representados por la Procuradora Dª Isabel Artazos Herce y asistidos por la Letrada Dª Concepción Guelbenzu Lapresta, y, apelada, la demandante, IBERCAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Santacruz Blanco y asistida por el Letrado D. Jesús Nieto Avellaned, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo estimar la demanda interpuesta por Ibercaja Banco, S.A., contra D. Jacinto , Dª Estela , D. Segismundo y Dª Rosaura , y contra D. Alejo y Dª Coro y declaro que las adjudicaciones realizadas en sendas escrituras de capítulos matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal otorgadas el 12 de marzo de 2012 por D. Jacinto y su esposa, Dª Estela , protocolo notarial 447, y el 28 de marzo de 2012 por D. Alejo y su esposa Dª Coro , protocolo notarial 545, ambas ante el Notario D. Enrique Vililla Esteban; y la posterior de donación otorgada por Dª Estela en escritura de 27 de marzo de 2012, ante el notario Dª María del Pilar Torres Serrano, han sido realizadas en fraude de acreedores y en su consecuencia, declaro la rescisión de dichas adjudicaciones ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio causadas como consecuencia de las transmisiones referidas que deberán reintegrarse al patrimonio de sus antiguos titulares, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndoles las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución las representaciones procesales de las partes demandadas interpusieron sendos recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 30 de octubre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 15 de enero de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se relata en el primer motivo del recurso los avatares procesales acaecidos en la personación de la parte demandante 'Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón', que no lo era en realidad, consignada así por un mero error material, siéndolo en realidad 'Banco Grupo Cajatres S.A.', integrada después como consecuencia del proceso de unificación Bancaria, en Ibercaja, lo que en este proceso se ha terminado tratando como un mero error material subsanable, cuando, parece implícito en la argumentación, tal solución no es la correcta, dado que se debería haber desistido la demanda para luego presentar una nueva demanda con la identificación del actual titular del crédito. Entiende la parte demandante que tratarlo como un mero error material le genera indefensión. Pero no la concreta. Es más reconoce, y con ello termina su exposición argumentativa, que se le otorgó una posibilidad de alegar lo que estimara pertinente, sin que mereciera alegación alguna, como tampoco ahora en la apelación.
Aun orillando que esta Sala ha dado solución a la cuestión, debe volver a recordar que en la práctica forense se incurre en una imprecisión en la forma con la que se personan en el proceso las personas jurídicas, que lo deben hacer a través de la persona que legalmente las represente, lo que, como se ha dicho, se orilla en la práctica forense en razón a que existe otro representante, el procesal, para cumplir el requisito de postulación procesal, de suerte que el procurador se presenta directamente como representante de la parte.
Esta problemática puede salvarse, en ocasiones, a través del poder del procurador, en el que se identifica con claridad la identidad del poderdante, en este caso 'Banco Grupo Cajatres, S.A.', con lo que el alcance del error material en la identificación de la verdadera entidad demandante resulta intranscendente, pues a la parte no le tuvo que caber duda razonable de la identidad de la verdadera demandante, y no se le ha generado una indefensión que no ha terminado de concretar. Y ya en fin si todo ello pudiera parecer poco el proceso de ejecución lo promovió la entidad correctamente identificada, con lo que no se acierta a comprender qué suerte de indefensión material se le ha podido producir, pues bien se cuida de no alegar ni en esta alzada qué podría haber hecho valer y no lo hizo por el error material contenido en la identificación de la verdadera parte demandante.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos se viene a denunciar que no concurren los requisitos de la acción pauliana ejercitada, que se ciñen a 1) la existencia de un crédito anterior a favor del accionante y en contra del que enajena el bien, 2) la realización de un acto por virtud del cual saliera dicho bien del patrimonio del que enajena, y 3) la ausencia de otro medio que no sea la rescisión para lograr el cobro del crédito, poniéndose el énfasis en este último requisito para pasar a describir la existencia de un patrimonio adjudicado a los avalistas en las escrituras de capitulaciones que denotan una suficiencia patrimonial.
Así se destaca que el valor contable de las participaciones de la concursada 'Redondos Preformados S.L.' en 2012 era de 2.085.626 €, y que el patrimonio neto de REPES S.L. es, a 2014, de 4.609.572 €. En definitiva falta ese requisito de la subsidiariedad.
TERCERO.- De los diversos requisitos que se exigen y resultan de los arts. 1291.3 y 1294 Código Civil , se reconoce la preexistencia de un crédito y el acto jurídico de alteración en la titularidad patrimonial, pero se niega que existiera un ánimo de defraudar y que concurra el requisito de la subsidiariedad al existir suficientes bienes en el lote adjudicado a los fiadores personales como para atender los créditos reclamados. Aunque se configuran como dos motivos diferentes, en realidad su contenido material es el mismo, a saber la existencia de un patrimonio real y de valor que justifica tanto las capitulaciones como hace injustificable la acción rescisoria por fraude. Por lo que la cuestión es si, a tenor de la prueba practicada, resulta acreditado que el lote adjudicado a los fiadores en cada una de sus capitulaciones es equivalente al de sus cónyuges y responde a un valor real y suficiente para la atención del crédito, que a 12 de julio de 2012 ascendía a 671.876'62 €.
Y a tal fin se defiende la existencia de un patrimonio suficiente en los fiadores de esa deuda, patrimonio que se constituye sobre las participaciones de dos sociedades, una 'Redondos Preformados S.L.' y otra 'Suministros y Mallas Comercial S.L.', considerándose que el valor contable de mitad de las participaciones asciende a 1.200.000, que es el que habría correspondido a cada uno de los fiadores en sus respectivas capitulaciones, y que por su parte respecto a 'Suministros y Mallas Comercial S.L.', las 250 participaciones que se adjudicaron a D. Alejo resulta justificado con un patrimonio neto de más de 200.000 €.
CUARTO .- Visionado el acto del juicio la Sala no puede considerar verosímil el que exista un patrimonio con el que el acreedor, en un juicio cabal y razonable de las cosas, pudiera ser satisfecho su crédito. Las participaciones sociales de 'Redondos Preformados S.L.' por cuanto se trata de una sociedad que entró en concurso, de suerte que el valor con ocasión de una realización forzosa de las mismas, realizando un juicio probabilística de las cosas, sería prácticamente nulo. Realidad frente a la que no se puede hacer valer un valor contable que no es expresión de su valor en mercado.
En cuando a las participaciones adjudicadas de 'Suministros y Mallas Comercial S.L.' (f. 606) la prueba del valor de las participaciones no puede resultar de mero balance en el que aparecen relevantes pérdidas de esos ejercicios, resultando inverosímil a criterio de la Sala el que pudiera considerarse viable obtener en su apremio liquidez suficiente para satisfacer el crédito del acuerdo.
Aun sin una opinión técnica aportada al proceso el balance acompañado con la contestación a la demanda desvela, en la comparación de los ejercicios 2011-2012, un inusitado aumento del activo corriente, de 347.992'14 € a 1.705.255'35 €, con un efectivo que pasa de 6.369'12 € del ejercicio 2011 a 1.452.043'82 € en el ejercicio 2012, y sin embargo en el pasivo las deudas a corto plazo pasan de 610.879'68 € (2011) a 2.145.221'07 € (2012), con lo que la ratio de solvencia, con claridad, resultaría negativa, de suerte que en un juicio razonable de previsibilidad tanto la valoración de las aportaciones como su realización forzosa conducirían a una absoluta insatisfacción del crédito de la acreedora. Patrimonio pues que no se puede invocar para oponerse a la acción pauliana.
QUINTO .- La Sala no obstante no puede dejar de realizar alguna reflexión adicional sobre la operatividad de la regla de la inoponibilidad frente a terceros de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los deudores. Inoponibilidad que en alguna medida puede poner en juego la viabilidad de la acción rescisoria, pues no respetaría su subsidiariedad, pero que por otro debe permitir concluir sobre la irrelevancia de los capítulos, inoponibles frente al acreedor conforme a los arts. 198 y 268 CDFA.
La posibilidad de mutabilidad del régimen económico del matrimonio genera un problema de apariencia de titularidades que hacen difícil cohonestar esa libertar al cambio con el pleno respeto a los derechos de terceros. Sobre todo en el orden registral.
La jurisprudencia inicialmente cuestionó que, dado el carácter subsidiario de la acción rescisoria, se pudiera acudir a tal acción cuando el cambio es inoponible al acreedor, señalando la sentencia de 15 de febrero de 1986 que 'uno de los requisitos esenciales para que los contratos puedan rescindirse por razón de fraude, está constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe ( art. 1.291.1 del C.C .), pues dado el carácter subsidiario de la acción rescisoria que proclama, también, el art. 1.294 del mismo cuerpo legal , sólo puede ejercitarse cuando se carezca de todo recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, requisito que no concurre en el caso de litis pues si la disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia de las capitulaciones otorgadas vigente el matrimonio -en las que se modificó el régimen económico de gananciales y se adoptó el de separación absoluta de bienes ( art. 1.392 del C.C .)- no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros - art.26 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y art. 1.317 del C.C .-, si el art. 1.401 del referido Código dispone que mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor, respondiendo, también, el cónyuge no deudor con los bienes que le hayan adjudicado si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, y si el artículo 1.402 establece que los acreedores de la sociedad de gananciales tienen en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias, es decir, el derecho de exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los cónyuges si no se hubiera formulado debidamente inventario o hasta donde alcancen los bienes adjudicados si se hubiere formulado (art. 1.084), es visto que, en el presente caso, no puede afirmarse que el banco actor no tuviera otro recurso legal para hacer efectivo su crédito que el ejercicio de la acción rescisoria.'
Sin embargo suavizó su doctrina dadas las evidentes dificultades registrales de su planteamiento: la apariencia que creaban las nuevas capitulaciones y su reflejo registral, hacían profundamente ineficaz el principio legal de inoponibilidad. Por eso la STS de 9 de julio de 1990 , para un supuesto similar al de autos razonaba que 'la expresada doctrina jurisprudencial mayoritaria -la de la inoponibilidad-, correctamente entendida, no excluye de modo absoluto y para todo supuesto litigioso la posibilidad de impugnar, por vía revocatoria o rescisoria, la subsistencia o eficacia de unas capitulaciones matrimoniales, modificativas de un régimen económico- matrimonial anterior, que se estimen hechas en fraude de acreedores, sino que tal posibilidad la condiciona o pospone a que previamente el acreedor haya tratado de obtener la satisfacción del crédito ejercitando su acción contra los esposos deudores en la seguridad de que la masa de bienes antes gananciales, independientemente del cónyuge en cuyo poder estuviesen después de las capitulaciones matrimoniales, habrán de responder de la deuda contraída ( arts. 1.401 y 1.402 del C.C .), pero dicho recurso legal previo ya ha sido intentado sin éxito en el presente supuesto litigioso... al denegar el Registro de la Propiedad la anotación preventiva del embargo sobre tales bienes por figurar inscritos a nombre de doña Bárbara , como de su exclusiva pertenencia, por disolución de la sociedad. Por tanto... ha de considerarse facultada la entidad actora, si contradecir con ello la expresa doctrina de esta Sala, para el ejercicio de la acción revocatoria'.
Pues la modificación de las capitulaciones, y más en concreto, la liquidación del régimen económico matrimonial, puede realizarse en perjuicio de terceros acreedores, al margen de que los lo sean sólo del cónyuge que contrajo la deuda con una actuación aislada o lo sea del consorcio. Pues aun para el primer caso los acreedores tienen derecho a satisfacer su crédito con los derechos patrimoniales que su deudor tenga en el patrimonio consorcial. Lo que por mor de las nuevas capitulaciones y de la apariencia que las mismas crearon podía quedar privado de toda eficacia.
La diferencia con el supuesto de deuda consorcial es que, para ésta, superada la apariencia que crearon las nuevas capitulaciones, el apremio puede seguirse, sin límite, contra todo el patrimonio consorcial. Mientras que para el primer supuesto hay que respetar los derechos del cónyuge no deudor. En definitiva se quiere significar que las dificultades procesales y registrales que provocan las capitulaciones habilitan al acreedor para ejercitar la acción pauliana, pero que en último término tales capítulos resultarían inoponibles al acreedor, el cual podría llegar a satisfacer su crédito a costa del total patrimonio que fue consorcial.
SEXTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Primero.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Beatriz García-Escudero Domínguez contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 533/2014, sentencia que se confirma en su integridad.
Segundo.Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
