Sentencia CIVIL Nº 155/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 500/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 33044370052017100158

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1227

Núm. Roj: SAP O 1227:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 500/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 265/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , Rollo de Apelaciónnº500/16, entre partes, como apelantes y demandadosLOGÍSTICA CODAITRANS, S.L., representada por la Procuradora Doña Susana Fernández Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Simón Toledo yGENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrado Doña Encarnación de Andrés García y como apelada y demandanteDOÑA Joaquina , en su nombre y en el de sus hijos Jose Carlos Y Pablo Jesús , representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Vázquez y bajo la dirección del Letrado Don Domingo Martínez Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Joaquina representada por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez frente Logística Codaitrans S.L. representada por la procuradora Sra. Fernández Martínez y frente a Generali Seguros representado por el Procurador Sr. Álvarez Riestra y debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a los demandados, a abonar al actor la cantidad de 256.584 euros (fallecimiento de Don Marcos y daños materiales) más los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguros respecto de la compañía demandada desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Sin expresa imposición de costas'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Logística Codaitrans, S.L. y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-El día 13-12-2.013 el camión articulado compuesto por la cabeza tractora .... XRT (propiedad del conductor, pues en la alzada eso ya no se discute) y el semirremolque R3 .... HWY , propiedad de Logistica Codaitrans S.L. volcó a la altura del kilómetro 68,900 de la A 66, sentido Campomanes, y chocó contra la barrera lateral de seguridad.

Eran las 0,34 y su conductor, Don Marcos , falleció.

Don Marcos había nacido el NUM000 -79 y estaba casado con Doña Joaquina , de la que tuvo dos hijos Jose Carlos , nacido el NUM001 -2.012, y Pablo Jesús , nacido el NUM002 -2.014.

Con motivo del accidente se levantó atestado por la Guardia Civil de Tráfico, que concluye señalando como causa del accidente 'fallo mecánico debido a la falta de mantenimiento del sistema de frenado 'del semirremolque' (folio 102).

El siniestro dio lugar a las D.P. del Juzgado de instrucción de DIRECCION000 , archivadas por auto de 8-10-2.014, y éste, a su vez, confirmado por otro de esta Audiencia de 10-02- 2.015.

Esto así, Doña Joaquina , viuda del conductor fallecido, accionó frente a la propietaria del semirremolque y su aseguradora Generali, por sí y en nombre de sus dos hijos, reclamando 236.015,75 €, como perjudicados por el fallecimiento de Don Marcos y otros gastos y la condena de los demandados a reparar la cabeza tractora (propiedad del matrimonio) o subsidiariamente a ser indemnizados en su valor, que estima en 32.209,08.

Al decir de la demanda, apoyándose en el atestado de la Fuerza Instructora del accidente viario, éste trae causa del defectuoso estado del sistema del semirremolque que había sido objeto del cambio de ruedas poco antes del siniestro y encargado la propiedad su mantenimiento a una empresa no especializada, Exclusivas Coditrans S.L., del la que es único partícipe, incurriendo así en culpa in eligendo o in vigilando.

Las demandadas se opusieron; Codaitrans, S.L.: en cuanto sostuvo que la propiedad de la cabeza tractora era de tercero, alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación activa del accionante para reclamar los daños del vehículo; la cobertura de su responsabilidad en razón de póliza de cobertura de su responsabilidad civil de explotación y patronal suscrita con Generali, opuso el adecuado mantenimiento del vehículo y discrepó sobre la causa del fallecimiento de Don Marcos , atribuyéndola a causas naturales (infarto de miocardio), así como, en otro caso, a la velocidad inadecuada a la que pilotaba el vehículo; Generali, por su parte, también discrepó sobre la causa del óbito, apuntando como tal el infarto de miocardio y señalando como razón del siniestro la velocidad inadecuada del vehículo y, como circunstancias concurrentes determinantes del resultado final luctuoso, que el fallecido no llevaba abrochado el cinturón de seguridad y había mantenido antes una conversación con su mujer que pudo causarle desasosiego o irritación; opuso, además, la prescripción de la acción, la falta de legitimación de la actora para reclamar los daños de la cabeza tractora (pues no reconocía su propiedad) y su falta de legitimación en cuanto que el fallecido no podía ser considerado tercero a los efectos de la cobertura del seguro de vehículos; por último, discrepaba del valor dado a la cabeza tractora.

El Tribunal de la instancia rechazó todos los óbices procesales que pudieran obstaculizar la entrada al examen del fondo, apreció la concurrencia de legitimación tanto en el lado activo como pasivo y concluyó que el siniestro y fallecimiento de Don Marcos se debió al mal estado del sistema de frenado del semirremolque, condenando a los demandadas.

Estas recurren; la aseguradora Generali reitera la excepción de prescripción de la acción; su falta de legitimación pues, según dice, la actora no responsabiliza a las demandadas por el accidente, sino por falta de adecuado mantenimiento del semirremolque, y el fallecido no es tercero a los efectos del seguro del vehículo. Asimismo, discrepa de la recurrida sobre la causa del siniestro, atribuyendo el fallecimiento de Don Marcos a causas naturales y apunta que son factores concurrentes a considerar la velocidad excesiva a la que circulaba y no portar cinturón de seguridad; de igual modo muestra su rechazo a la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

La otra codemandada, Logística Codaitrans, S.L., sostiene que la causa del fallecimiento fue natural (infarto de miocardio) y que otras circunstancias concurrieron en la causación del siniestro, como fueron la velocidad inadecuada y no portar el cinturón de seguridad. Rechazó la falta de mantenimiento del vehículo y, de nuevo, sostuvo la cobertura del riesgo por una póliza de responsabilidad civil por explotación y patronal suscrita con la otra demandada.

La actora, ante todo, advirtió la inadmisibilidad del recurso por no consignación suficiente de la suma de la condena, según exige el art. 449.3 de la LEC , defendió las consideraciones de la sentencia recurrida y rebatió los argumentos de las recurrentes.

SEGUNDO.-La alegada infracción del art. 449.3 de la LEC por las recurrentes motivó que este Tribunal, previamente a resolver, hiciese examen de su cumplimiento dando, finalmente, un breve plazo a aquéllas para subsanar la insuficiencia de la suma de la consignación dada la escasa diferencia entre lo consignado y lo debido de consignar y corresponde ahora hacer una más extensa explicación de nuestro proceder.

La suma de la condena fueron 256.584 €, en más, la entidad aseguradora, el interés del art. 20 L.C.S .

Generali consignó la suma de 310.948,97 € 'a los efectos de apelar' y del art. 1.176 CC para su ofrecimiento a la perjudicada, y a decir de la actora y recurrida, hechos los cálculos la suma debida de consignación debió ser la de 311.737,26 € (la diferencia sería, pues, de 788,29 €), 312.465,97 € según los cálculos de este Tribunal.

La recurrida sostuvo que era una cuestión de orden público que determinaba la inadmisión del recurso pero, a juicio de este Tribunal, lo exiguo de la diferencia no justifica tal resultado por considerarlo contrario al principio de proporcionalidad; y para más y mejor explicación basta con remitirnos a las consideraciones del TS en su sentencia de 30-04- 2012, que analiza un supuesto en que la suma consignada para apelar es cercana a la debida, con una diferencia en menos de un 10%; dice esta resolución:'Constituye jurisprudencia reiterada ( SSTS de 5 de septiembre de 2011 , RIP n.º 2432/2005 , entre las más recientes), que la consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según ésta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia, y que dicha consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.

Según doctrina fijada por el TEDH, de la que se ha hecho eco esta Sala (STS de 3 de febrero de 2011, RIP n.º 1294/2007 ), si bien el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, estas limitaciones no deben restringir el acceso que se permite a cada persona de tal manera o hasta tal punto que perjudique a la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en que se entiendan justificadas sólo si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ).

También ha declarado el TEDH que la regulación relativa a la interposición de un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica ( STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra España ), aunque, en ocasiones, la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y llega a impedir, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado ( STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España ).

Desde esta óptica debe interpretarse la carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC , cuyo precedente inmediato se encontraba en la DA primera 4 LO 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal. Dicha carga se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983) y, según ha declarado esta Sala, tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia ( STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 ) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.

Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso a las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994 , 145/1998, de 30 de junio de 1998 , 226/1999, de 13 diciembre de 1999 ).

Aplicación de la doctrina expuesta a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

La jurisprudencia anterior impide apreciar que la sentencia recurrida resulte incongruente o contraria a lo dispuesto en el artículo 449.3 LEC . Cosa distinta es que la respuesta pueda no ser compartida por la parte recurrente. Por el contrario, sí debe prosperar la denuncia referida a su insuficiente o inadecuada motivación, por razones que a continuación se exponen y que guardan estrecha relación con lo resuelto por esta Sala en un supuesto semejante en reciente STS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 .

En los dos primeros motivos no se distingue entre incongruencia por omisión y falta de motivación de la sentencia recurrida, ni se valora que, por ser absolutoria del recurso formulado a su instancia y de las razones de oposición deducidas respecto del interpuesto por la parte contraria, ha de entenderse que la AP resolvió todas las cuestiones suscitadas en el pleito en la segunda instancia, incluyendo tanto la supuesta vulneración del requisito del artículo 449.3 LEC , -que, consecuentemente, se tuvo por cumplido en la medida que no se apreció óbice procesal alguno para examinar las impugnaciones por motivos de fondo-, como la cuestión relativa al cómputo de las secuelas concurrentes, respecto de la cual, además del rechazo implícito que resulta de la desestimación del motivo de impugnación, existió un pronunciamiento expreso (FD Cuarto), en el que la AP dijo estar conforme con el modo en que procedió el Juzgado a la hora de puntuar individualmente las distintas secuelas y también a la hora de calcular la puntuación global (fisiológicas y psíquicas, afectadas o no por el uso del casco, y puramente estéticas). Por lo que respecta al requisito del artículo 449.3 LEC , a lo dicho debe añadirse que la necesidad de interpretar tal presupuesto para recurrir de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, permite descartar el incumplimiento que se denuncia puesto que la aseguradora consignó por importe cercano a la suma total debida en concepto de principal más intereses, y la diferencia (en torno a un 10%) no justifica que se vede el acceso de la aseguradora a un recurso, y con menor motivo, cuando el cálculo exacto de dichas cantidades precise de una compleja operación de liquidación de intereses para comprobar si se consignaron todos los vencidos a la fecha de prepararse la apelación, por haberse efectuado entregas a cuenta liberatorias por su respectivo importe'.

Item más, en caso de condena solidaria, la consignación de uno de los condenados aprovecha al otro ( STS 3-11-2.011 ).

TERCERO.-Pasando del análisis de los motivos del recurso, vienen todos condicionados por la identificación correcta de la causa de fallecimiento de Don Marcos y, por ende, del siniestro viario; luego, este debate debe de ser previo a los demás, pues estos carecen de peso si, al final, se concluyese que no es conforme a la realidad de las cosas la tesis causal sobre la que se sostiene la demanda, esto es, que el siniestro se debió al mal estado del sistema de frenado del remolque, siquiera puede afrontarse desde ahora la alegada excepción de prescripción de la acción, precisamente, para su rechazo.

Sin mucha convicción, la aseguradora demandada sostiene que la acción prescribió frente a ella ( art. 1.969 CC ) porque transcurrió más de un año desde el siniestro y que la causa penal no puede interrumpir el plazo porque no se dirigió acción penal frente a ella, queriendo ignorar al así argumentar que por razón de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la LECr . el plazo no es que se interrumpa sino que no se inicia hasta la conclusión del procedimiento penal ( STS 2-4-2.014 Y 8-6-2.015 entre otras).

CUARTO.-Volviendo, pues, a la cuestión nuclear, la relación de causalidad; vamos a proceder a su análisis desde una doble vertiente o perspectiva, el plano puro fenomenológico y el de imputación del daño, que son aspectos distintos relacionados con la causalidad ( STS 15-12-2010 , 7-06-2012 Y 4-06-2014 ).

El primero, el plano fenomenológico, examina el discurrir de las cosas desde una perspectiva meramente fáctica para descubrir, entre todo el encadenamiento de circunstancias, la que, desde un plano lógico y de la experiencia, se revela como efectiva causa del resultado final (causalidad adecuada, así STS 6-9-2.005 Y 5-4-2.006 ), el plano de la imputación resuelve, si a tenor de lo que el plano fáctico revela, merece el sujeto el reproche culpabilístico imputándole la responsabilidad del daño.

Examinando el plano fenomenológico, tenemos que se practicó la autopsia del cadáver de Don Marcos por el Médico Forense, que emitió informe el 13-12-2.013, en cuyas conclusiones se identifica como causa inmediata del óbito parada cardiorrespiratoria y, a su vez, como causa de esta crisis cardíaca, infarto de miocardio agudo, traumatismo craneal (folio 124), pero previamente a eso, en el apartado relativo a consideraciones y valoración medicoforense, afirma que 'la muerte encuentra su origen en un proceso natural que es una crisis cardíaca por un proceso agudo miocárdico que determinó un edema agudo pulmonar, aunque después existió posiblemente un desvanecimiento que originó el accidente, el vuelco (del camión) y la contusión de extremidades y craneoencefálico, con lo que la muerte encuentra su origen en ese traumatismo igualmente de forma asociada' y que 'no hay que desdeñar el componente asociado de schock traumático a tenor de las lesiones de extremidad superior y craneal que por si sólo podrían provocar paros cardiacos'; y continua diciendo, que así y con todo 'el proceso de crisis cardíaca natural parece ser el desencadenante del accidente en un paciente que presenta factores de riesgo graves (obesidad severa y hábito tabaquico)' (mismo folio).

Al folio 274 obra informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que responde a la solicitud de estudio histopatológico, en el que se afirma que el fallecido padecía severa hipertrofia cardíaca y cicatriz subendocardíaca en tabique IV (tercio basal) que merece el siguiente comentario, 'la patología cardíaca observada por sí sola puede ser causa de muerte súbita o ser un factor de predisposición en el episodio accidental'. (folio 274).

El Señor Médico Forense fue llamando al juicio como Perito para explicar su informe, declarando que las contusiones no eran por sí solas suficientes para causar la muerte, incidió en la predisposición del finado a padecer muerte súbita por la hipertrofia del ventrículo izquierdo, su obesidad y hábito tabáquico, llegando a precisar que, en ese estado, debía de tener dificultad respiratoria y pequeños desvanecimientos, aunque, asimismo, preguntado por la dirección letrada de la actora, tanto afirmó que está descrito y entra dentro de la posibilidad un suceso de infarto debido a schock traumático, como el desasosiego o inquietud que podía provocarle percibir el peligro en el que se hallaba al comprobar que el vehículo articulado no frenaba correctamente y perdía su control.

Es decir, de acuerdo con el informe forense y sus explicaciones en juicio, a solicitud de la dirección letrada de las partes, se presentan hasta tres hipótesis posibles: una primera (por la que se inclina como vimos el informe forense en sus comentarios), que sobrevino al conductor un infarto de miocardio, siendo esa la causa tanto de su muerte como de la pérdida de control del vehiculo y su posterior vuelco; una segunda, que la percepción del peligro generada por el deficiente frenado del vehículo provocó el infarto de miocardio en Don Marcos , sobreviniendo después el accidente viario; y tercera posibilidad, que el accidente viario fue provocado por el defectuoso funcionamiento del sistema de frenado del remolque y Don Marcos falleció por paro cardíaco asociado al schock traumático.

Son tres posibilidades distintas con resultado inculpatorio de la responsabilidad del resultado del siniestro distinto, cuya sola formulación ya alerta de la incertidumbre sobre la causa del accidente y del fallecimiento de Don Marcos , pues, al fin, no permiten establecer con la debida certeza el cómo y el por qué.

Examinemos ahora la tesis de la Fuerza instructora que fue la acogida por la sentencia de instancia; en el apartado 7, relativo a la 'reconstrucción del accidente', en el punto 7.2, se deja consignado que el análisis del tacógrafo revela que 'hasta las inmediaciones del lugar del accidente el vehículo circulaba a una velocidad comprendida entre los 60-80 Km/h'; que próximo al lugar del accidente (al inicio del tramo curvo en el que se produjo) 'asciende de forma progresiva hasta los 100 km/h' (folio 98), pero, luego, en el apartado relativo a la forma de producirse el accidente, se deja constancia de que, una vez que la velocidad asciende a 100 km/h, 'se produce una ligera bajada del estilete (del tacógrafo) por deceleración hasta los 92 km/h, para posteriormente volver a subir hasta los 120 km/h', que 'súbitamente el vehículo supera los 70 km/h llegando de forma progresiva hasta los 120 km/h alcanzando esa velocidad en 1 km aprox.'(folio 100).

Como dijimos, el vuelco del camión se produce en el km. 68.800, en un tramo de fuerte pendiente (6%) que empieza al atravesar el túnel del Negrón, cuya salida, dirección Campomanes, se sitúa en el PK. 82,500, es decir, el camión habría recorrido unos 13,700 km antes del accidente descendiendo a una velocidad de entre 60km/h y 80 km/h y el primer interrogante que sobreviene es por qué, manteniéndose la pendiente, 'súbitamente' (folio 100) el vehículo alcanza la velocidad de 100 km/h y si es que ello se atribuyese a la pérdida de eficacia o agotamiento del sistema de frenado de la cabeza tractora por deficiente funcionamiento del remolque (folio 98), causa inmediata y folio 101 sobre las hipótesis de la causa del accidente) no se entiende por qué pudo después descender a 92 km/h si no fue por aplicación del sistema de frenado.

El apartado 8 del atestado que analiza las causa del accidente distingue entre causas mediatas (aquéllas que en si mismo no dan lugar al accidente pero conducen o coadyuvan a él), de las inmediatas (aquéllas que de forma directa intervienen en el accidente) y de la causa principal o eficiente (aquélla sin la cual el accidente no habría tenido lugar) y no se comprende por qué se incardina entre las primeras el defectuoso estado del sistema de frenado del remolque (folio 98) para luego elevarla a causa principal o eficiente, transmutando así su carácter de forma contradictoria, introduciendo incertidumbre.

Pero es que, además, entre las causas inmediatas (aquéllas que de forma directa intervienen en el accidente) se declara la velocidad del vehículo, la cual la Fuerza Istructora la considera inadecuada para las características de la vía (pendiente del 6%) y el peso del conjunto (38,556 kg), por lo que 'a juicio de la Fuerza Istructora su conductor debió aminorar la velocidad y, en su caso, detenerse para evitar el continuo esfuerzo al que era sometido el sistema de frenado de la cabeza tractora' (folio 99), velocidad inadecuada en la que, como factor concurrente, insiste al desarrollar la hipótesis sobre la forma posible de producirse el accidente (folio 102) y sobre lo que también se manifestó el Instructor al ser interrogado en juicio.

Considerando la hipótesis fenomenológica del fallo del sistema de frenado del remolque (que no se olvide no pasa de ser una posibilidad y no una certeza) y llevándola al campo de la imputación, resultaría que el conductor, que como profesional no puede desconocer el estado de la máquina que maneja y debe evaluar las circunstancias de la vía, no habría ajustado su pilotaje a las condiciones de la vía y máquina, con lo que, de acuerdo con el criterio de competencia de la víctima (según el cual ha de tenerse en cuenta aquello que queda bajo su ámbito de control; en este sentido y como ejemplo STS 6-09-2.015 ), no vendría justificada la imputación del daño al dueño del remolque, pues quedaba bajo el control del conductor un pilotaje acorde a las circunstancias concurrentes.

Sobre este aspecto del control del vehículo por el conductor, como es que por unos (las demandadas) se señaló que el conductor ya había manejado previamente el remolque y por otros (la actora) contrapusieron a ese hecho (cierto) las especiales características de la vía del siniestro (fuerte pendiente inhabitual en las vías nacionales), de forma que hubo de ser sorpresivo para el piloto la falta de eficacia del sistema de frenado del remolque, se entiende más cabal que, dado la condición de profesional de la conducción del piloto, no debiera ser ajeno a él un conocimiento suficiente del estado del sistema de frenado y esto imponía una actitud diligente.

En suma, también desde la hipótesis fáctica sobre lo que se sostiene la demanda, surge la duda de si la causa eficiente y determinante del siniestro fue el estado del sistema de frenos del remolque o la conducción indiligente del piloto pues, se repite, no se entiende por qué tras recorridos unos 13 km. de fuerte pendiente, 'súbitamente' el vehículo eleva su velocidad a 100 km/h, ni menos por qué, si lo anterior se atribuye al agotamiento del sistema de frenado de la cabeza tractora por defectuoso funcionamiento del de el remolque, ese mismo sistema tiene capacidad para, aunque sea brevemente, hacer descender la velocidad a 92 km/h, lo lógico es que si la subida a 100 km/h se atribuye a pérdida de eficacia del freno por agotamiento, ese mismo sistema no sea capaz de decelerar el vehículo instantes después; y si es que la subida de velocidad a 100 km/h es imputable al pilotaje del conductor, la defectuosidad del sistema de frenado podría merecer la consideración de causa mediata (como, en principio, la cataloga el atestado) pero no como causa directa y finalmente determinante, y todo esto se razona con el propósito de dar plena satisfacción al derecho de tutela de las partes tratando de agotar el debate, pero sin que se deba olvidar que sólo se trata de una hipótesis o posibilidad sobre la forma de producirse el siniestro, pues se han apuntado otras (infarto previo con pérdida de control del vehículo y su vuelco) igual de plausibles, con lo que, al fin, no podemos establecer ni la causa del fallecimiento de Don Marcos ni del vuelco del vehículo y desperfectos de la cabeza tractora, con el resultado de que debió de desestimarse la demanda por no venir debidamente acreditado el nexo causal en su puro aspecto fáctico o fenomenológico, cuya prueba corresponde a la accionante ( STS 9-7-2.003 , 19-6-2.007 y 14-12-2.006 ).

QUINTO.-Dicho lo anterior, los demás aspectos del recurso carecen de relevancia, siquiera, a los puros efectos dialécticos, se puede añadir que la cobertura de seguros en que la actora se basa para demandar a la entidad Generali es la relativa al seguro de responsabilidad del remolque, con lo que, por tanto, no le es dado a la demandada Logística Codaitrans, S.L. invocar otra póliza (ésta de responsabilidad civil de explotación y patrimonial) sin alterar indebidamente los términos del debate ( art. 412.1 LEC ); que ciertamente lo que la demanda imputa a Logística Codaitrans, S.L. es una culpa por responsabilidad de tercero (defectuoso mantenimiento del vehículo por Exclusivas Codaitrans, S.L.), lo que no empece la posibilidad de su imputación al amparo del T.R.L.R.C aprobado por el RDL 8/2.004, pues el art. 1, junto al conductor de la máquina, proclama también la responsabilidad civil del propietario no conductor conforme a lo dispuesto en el art. 1.903 CC ; no obstante lo cual, también es cierto que en el seguro del RDL precitado la responsabilidad del propietario se establece en razón de su vinculación con el conductor (y no con tercero) y es este sujeto (el conductor), como responsable del riesgo creado por la conducción de vehículos, sobre el que pivota todo el régimen de responsabilidad, viniendo excluido de la cobertura del seguro cuando le sea imputable el siniestro (art. 5 TR), concibiéndose, en principio y frente a terceros, el vehículo articulado como una unidad ( SAP Guadalajara, Secc 1ª 6-11-2.004 ) en la que el control corresponde al conductor de la cabeza tractora ( STS 8-6-2.000 ), y sin que tampoco la contratación de una cobertura complementaria de la responsabilidad civil de vehículo sea suficiente para dar por cierto que alcanza al conductor y sus familiares, pues esto depende de la extensión que se haya dado a ese complemento.

En suma, que debe de estimarse el recurso y revocarse la recurrida, dictando otra por la que se desestima la demanda, eso si, sin declaración sobre las costas de la instancia pues son evidentes las dudas de hecho que suscita el siniestro sometido al examen de este Tribunal.

SEGUNDO.-No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Logística Codaitrans, S.L. así como el formulado por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seREVOCAy en su lugar dictamos otra por la que desestimaos la demanda formulada por Doña Joaquina , en su nombre y en el de sus hijos Jose Carlos y Pablo Jesús , frente a Logística Codaitrans, S.L. y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas de la apelación.

Habiéndose estimado parcialmente los recursos de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,procédase a la devolución de los depósitos constituidos por ambas partes apelantes para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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