Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 117/2017 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100151
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1300
Núm. Roj: SAP O 1300:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33044 42 1 2016 0001797
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2017
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE OVIEDO
Procurador: PALOMA PEREZ VARES
Abogado: Dª NATALIA ALVAREZ MONTES
Recurrido: FALO AGENCIA INMOBILIARIA ADMISTRACIONES SLL, HUMANI
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO, SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: RAMON MENDEZ-NAVIA GOMEZ, RAMON MENDEZ-NAVIA GOMEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 117/17
En OVIEDO, a Cinco de Mayo dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 155/17
En el Rollo de apelación núm. 117/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 156/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Oviedo, siendo apelante laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. PALOMA PÉREZ VARES y asistido por la Letrada Sra. NATALIA ÁLVAREZ MONTES; y como parte apeladaFALO AGENCIA INMOBILIARIA ADMINISTRACIONES, S.L.L.yHUMANI (SERVICIOS HUMANOS SC), demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. SALVADOR SUÁREZ SARO y asistidos por el Letrado Sr. RAMÓN MÉNDEZ-NAVIA GÓMEZ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 20.01.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora PALOMA PEREZ VARES, en nombre y representación deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE OVIEDO,contra HUMANI Y FALO AGENCIA INMOBILIARA ADMINISTARCIONES SL.,debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos, y todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.05.17.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO frente a FALO AGENCIA INMOBILIARIA ADMINISTRACIONES S.L.L Y HUMANI al apreciar que la comunidad actora no tiene legitimación activa al no acreditar que ha sido debidamente constituida la comunidad demandante mediante el oportuno título constitutivo, y considera que la subcomunidad no está constituida en legal forma y entiende que el acuerdo de retirada de los carteles adoptado por la comunidad demandante en Junta de 28 de mayo de mayo de 2014 debería ser adoptado por acuerdo unánime de la macrocomunidad del conjunto arquitectónico Salesas.
La Comunidad de propietarios demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, oponiéndose a la estimación de falta de legitimación activa acogida en la sentencia al constar acreditado que la comunidad apelante funcionó de forma independiente y autónoma, desde su constitución en el año 1981, viniendo además su legitimación reconocida extrajudicialmente. Y en cuanto a la igualmente alegada falta de legitimación pasiva, además de que la codemandada Humani sí es dueña, de acuerdo con el art. 7 LPH tanto el propietario como el ocupante están sometidos a las normas de la comunidad.
SEGUNDO.Ha de partirse del hecho incontrovertido que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se admite en materia de propiedad horizontal, la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la Comunidad General que afecta a un edificio de varios portales y la subcomunidad de cada portal, que tiene su reflejo positivo en el art. 2 apartado d) de la Ley de Propiedad Horizontal
Coexistencia de comunidades que ya con anterioridad a la reforma de la LPH venía siendo admitida por la doctrina jurisprudencial, como por ejemplo en la STS de 3.12.1993 , donde se admitía 'la posibilidad legal de que en los modernos conjuntos urbanizados coexista junto a las Comunidades de Propietarios constituidas en cada una de las casas o edificios, otro colectivo que, en su conjunto, integra una supracomunidad, esto es, que coexista, junto a esa supracomunidad o Mancomunidad de Propietarios, otra serie de Comunidades de Propietarios que afecten asimismo a los edificios en singular, siendo esto una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo o pasivo de la relación jurídico-procesal, por diversasSentencias de esta Sala (entre ellas en la de 23 de septiembre de 1991, que afirmaba'... porque tanto doctrinal como jurisprudencialmente (Sentencias 18 de abril de 1988y13 de marzo de 1989) se admite en el caso de las urbanizaciones la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de vivienda y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero, hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de una regulación específica a la LPH. Sin que exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, puede asumirla la expresada Comunidad de la Urbanización'. Y se reitera en posteriores de 7.04.2003 y 23.10.2007.
La declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal se realizó por escritura pública de 2 de octubre de 1978, y en ella se hace declaración de un edificio en construcción sito en la CALLE000 que se compone de siete plantas de sótano destinada a fines comerciales, industriales y otros usos, planta baja con el mismo destino, primera planta destinada a oficinas, despachos y viviendas y siete plantas altas más destinadas a viviendas con un total de 195 predios, que forman un conjunto de 217 predios independientes
Los estatutos de la macrocomunidad DIRECCION000 que se corresponde con los números NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE001 , nº NUM004 de la PLAZA000 y nº NUM000 de la CALLE000 prevén en su art. 3 la posibilidad de formarse agrupaciones o comunidades integradas por varias dependencias del conjunto arquitectónico, que tengan una unidad de destino y que puedan gozar de vida económica o comercial independiente. Las zonas o subcomunidades, pueden ser: la unidad destinada a parking, la unidad destinada a centro comercial, la unidad dedicada a viviendas independientes. Y en el art. 6 referido a los órganos de gobierno señala la existencia, por ende, de Juntas de Propietarios que se establezcan en cada uno de los edificios y para cada una de las subcomunidades.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM005 fase, CALLE000 se constituyó en el año 1981 en reunión de 6 de marzo, sirviéndose desde entonces de su propio libro de actas debidamente legalizado donde constan los acuerdos adoptados en las sucesivas Juntas celebradas desde entonces. Que viene ratificada por lo manifestado por el Presidente de la comunidad en la vista al decir que la comunidad se constituyó de forma independiente, la comunidad de la CALLE001 tiene su comunidad que actúa de forma independiente. Y por el actual Administrador que explicó que Salesas es la macrocomunidad, pero cada uno funciona de forma independiente.
Lo anterior revela que la comunidad demandante tiene legitimación en los términos del art. 7 LPH y 396 Código civil , como aparece en las Juntas Generales que desde aquella época se fueron sucediendo, con actuaciones en portal, cubierta, fachada posterior, que evidencia la existencia real de esa comunidad con funcionamiento autónomo para todo lo que le afecta desde el año 1981.
TERCERO.-. El art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, y se cita textualmente, lo siguiente: 'Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario'.
La exigencia legal para entablar la acción solo obliga a que el requerimiento se dirija contra el que realice la actividad prohibida, en este caso, al arrendatario del inmueble, en concreto, Falo Agencia inmobiliaria, por ser quien ha procedido a colocar los carteles anunciadores en la fachada del inmueble en la vivienda que ocupa para su actividad.
Por lo que la legitimación pasiva del ocupante es más que clara para este supuesto.
CUARTO.-El art. 25 de los Estatutos del Conjunto arquitectónico Salesas prevén de manera expresa: 'específicamente se deja constancia de que ninguno de los copropietarios podrá utilizar o podrá permitir a terceros la utilización de los elementos comunes para depositar en ellos o utilizar para exhibir mercancías, contadores, distribuidores o cualesquiera otras instalaciones. Tampoco podrá instalar en ellos carteles, anuncios o reclamos sin la autorización previa por escrito de la comunidad de propietarios, autorización que se entenderá siempre revocable'.
En la Junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de fecha 28 de mayo de 2014 se acordó por unaminidad la autorización a la junta rectora para proceder a la reclamación de la retirada de cualquier elemento o instalación que sin permiso altere la uniformidad estética de la fachada, acudiendo a la vía judicial si es preciso.
Solo consta en la escritura de obra nueva que los propietarios de las predios de plantas sótano y baja podrán instalar en sus fachadas particulares, letreros luminosos y carteles horizontales, verticales o mixtos, que solo afecten, a sus fachadas particulares, sin consentimiento de los demás copropietarios.
Se manifiesta por los apelantes que se trata de una situación autorizada, pacífica e ininterrumpida, al menos en lo que se refiere a Falo Agencia Inmobiliaria, durante 25 años.
Pero además de que esa autorización no consta en autos, en todo caso, como aparece en la literalidad del texto transcrito de los estatutos, puede ser revocada en cualquier momento, como ahora han acordado los comuneros.
QUINTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, estimar en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Vares en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera instancia de nº 3 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 156/2016, que se REVOCA, y, en consecuencia, estimar la demanda interpuesta por el apelante condenando a las demandadas FALO AGENCIA INMOBILIARIA ADMINISTRACIONES S.L.L Y HUMANI a retirar en el plazo máximo de un mes cuantos carteles, anuncios, letreros e instalaciones de cualquier tipo tengan colocados en las fachadas o elementos comunes del edificio. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

