Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 758/2015 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100116
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5641
Núm. Roj: SAP B 5641/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 758/15
Procedente del procedimiento juicio verbal nº 891/14
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 155
Barcelona, a tres de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 758/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2015
en el procedimiento nº 891/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès
en el que es recurrente Don Esteban y apelado CULLIGAN ESPAÑA, S.A., y pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda principal interpuesta por el procurador D.
Francisco Ruiz Castel en representación de Culligan España, S.A. condenando a D. Esteban a abonar en favor de Culligan España, S.A. la cuantía de 3.462,50 euros, aumentada en los intereses legales establecidos en el Fundamento Cuarto de la presente Resolución.
Sin especial condena en materia de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Culligan España S.A. promovió procedimiento monitorio contra Don Esteban , que por la oposición de éste se convirtió en juicio verbal, en reclamación de la cantidad de 3.950 € a que ascendía la factura por prestación de servicios y encargo de diversos productos, de fecha 24 de marzo de 2014.
Alegó el demandado, en síntesis, al oponerse, que estaba interesado en un sistema de descalcificación y ósmosis para su vivienda por lo que contactó con diversas empresas, y el Sr. Patricio , técnico comercial de la actora, le ofreció encargarse de la instalación en condiciones favorables entre las que se encontraba un periodo de prueba de 90 días, de modo que si no quedaba satisfecho se le devolvería el dinero. Además, debido a la baja presión de agua en el suministro de su finca, le manifestó que era necesario montar un sistema de presión de agua, consistente en un depósito de almacenamiento y una bomba de presión. Al enviarle el contrato por email suscrito por el Sr. Patricio no aparecía en el mismo el periodo de prueba, por lo que lo imprimió y rellenó caligráficamente que disponía del periodo de prueba, lo escaneó y lo remitió al Sr. Patricio haciéndoselo constar, a lo que el Sr. Patricio le contestó que no había ningún problema. Durante la instalación observó que no disponía de desagüe de emergencia y que el depósito no podía vaciarse ni limpiarse y así lo manifestó al Sr. Candido , director comercial de la actora, el cual le dijo que cumplía todos los requisitos técnicos, pero el director técnico de la obra de su vivienda le indicó que no cumplía con las exigencias del Código Técnico de la Edificación. Avisó a la actora para que corrigiera las deficiencias, haciendo caso omiso de todas sus llamadas, por lo que finalmente dio orden al banco de que devolvieran el recibo y posteriormente envió un burofax a la actora porque de acuerdo con lo pactado, quería que se llevaran la instalación.
La actora contestó a las alegaciones efectuadas por el demandado para oponerse al juicio monitorio.
Negó que se pactara un periodo de prueba de 90 días. El plazo de que disponía era de 7 días desde la firma del contrato que tuvo lugar el día 13 de marzo del 2014, según consta en el contrato original. La prueba más clara de que se lo inventó es que dice que lo envió con un correo electrónico, que no aporta, como sí aporta otros. No procede la resolución porque no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia. El incumplimiento a que se refiere el demandado no podría calificarse como grave y esencial porque se trata de un simple accesorio del producto inicialmente solicitado, y su valor es de 290 €, cuando el importe total es de 3950 €. Además, es discutible que el depósito no cumpla con la normativa. Y, no hubo voluntad rebelde por parte de Culligan al cumplimiento, porque varios técnicos se desplazaron a su domicilio, una de las visitas se produjo en 16 de abril de 2014 para realizar las modificaciones que estimara convenientes, y en el acta que se levantó el demandado no mostró ninguna disconformidad. En Mayo de 2014 el Sr. Candido le llamó para llegar a un acuerdo amistoso y el demandado les colgó el teléfono. Incluso en este momento estaría dispuesto a modificar el depósito, o sustituirlo o devolver el dinero del depósito a cambio de que pague la factura que adeuda por el precio de la instalación.
Sin llegar a un acuerdo entre las partes, el demandado contestó a la demanda, reiterando que pagó el sistema instalado, pero después de comprobar su dirección facultativa que no era correcto, estuvo un mes llamando a los técnicos de la actora para que la subsanasen y al no hacerlo se vio compelido a solicitar la devolución del pago. Reiteró el periodo de prueba de 90 días. Alegó que el sistema no cumplía los requerimientos técnicos, y constituye un peligro. No se ha llevado a cabo la reparación ni la sustitución.
Y, finalmente, al haberse celebrado el contrato fuera de establecimiento se le tendría que haber dado un documento de desistimiento y no se le entregó.
La sentencia de primera instancia considera que no se ha probado que la actora aceptase un plazo de desistimiento del contrato de 90 días, y cuando fue requerido de pago ya había transcurrido el plazo legal de 14 días, por lo que rechaza el desistimiento unilateral, pero considera que ha habido un cumplimiento defectuoso del contrato, por lo que se refiere al depósito instalado, y limita la estimación de la demanda a la cantidad de 3.462,50 €, que es la diferencia entre el precio total que se reclama y el coste de un depósito nuevo más los gastos que la deficiente instalación puede originar al demandado.
Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que se ha producido una infracción del art.
1.124 CC y del art. 121 de la LGDCU , en relación con el art. 217 LEC , ya que concurre causa de resolución del contrato, y también consta que se pactó un periodo de prueba de 90 días.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Derecho de desistimiento.
Aunque el apelante ha alegado en primer lugar la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento que notificó extraprocesalmente a la demandante, procede examinar con carácter previo el segundo motivo de su recurso, que se refiere al periodo de prueba de 90 días, en el que supuestamente podía apartarse del contrato si no estaba satisfecho con el sistema instalado, pues de haberse acreditado resultaría innecesario entrar a conocer del supuesto incumplimiento contractual que se atribuye a la actora.
El demandado encargó a la actora la instalación de un sistema de ósmosis y descalcificación de agua, para cuyo correcto funcionamiento era necesario un depósito y un grupo de presión, ya que la vivienda donde tenía que instalarse tenía una presión de agua muy baja, según alegó el propio demandado, y reconocieron los empleados de la actora que declararon como testigos.
Frente a la alegación de la demandante de que el grupo de presión y el depósito se solicitaron después del sistema de descalcificación y ósmosis, lo que ha quedado probado es que ya el pedido inicial comprendía el sistema de ósmosis y descalcificación, el grupo de presión y el depósito, según es de ver tanto en el documento nº 1 aportado por el demandado, como en los docs. nº 2 y 3 que aportó la actora en el acto del juicio, que son distintos ejemplares del mismo documento contractual.
Los documentos referidos, aportados por las partes, tienen una diferencia notable y es la relativa al plazo de desistimiento. Mientras que en los ejemplares aportados por la actora se establece en el anverso que el periodo de desistimiento era de 7 días, en el aportado por el demandado no existe dicha mención y aparece añadido de su puño y letra que tenía un periodo de prueba de 90 días para el caso de que por cualquier circunstancia no quedara satisfecho con el equipo, el cual podría devolver sin coste alguno.
El documento contractual, que lleva fecha de 13 de marzo del 2014, tiene al pie tres firmas, la del vendedor, la del cliente y la del representante de la empresa.
El demandado reconoció que fue él mismo quien añadió de su puño y letra el plazo de 90 días, porque así se lo había manifestado el Sr. Patricio , comercial de la demandada, pero ese ejemplar no aparece aceptado por la empresa. El Sr. Javier , jefe de Ventas de Culligan, que era quien tenía que estampar su firma, declaró en el acto del juicio que él firmó en un ejemplar donde no aparecía ese plazo de 90 días, y más tarde recibieron por email este último, pero nunca lo aceptaron, lo cual queda corroborado con el ejemplar de contrato aportado por la demandada, en que aparecen las tres firmas: la del vendedor de la actora, la del demandado, y la del Sr. Javier , en nombre de la actora prestando su aceptación.
Con el sistema de envío y recepción de documentación por email resulta que no es posible que exista un ejemplar en que las tres firmas sean originales, pues se ha descargar el documento firmado que se ha recibido, firmar en él, escanearlo, y volverlo a enviar, lo que puede dar lugar a manipulaciones, tanto de una como de otra parte, pero en el caso de autos, lo único cierto es que en el ejemplar aportado por la demandante, que es el único que contiene las tres firmar, no aparece el plazo de 90 días, y el añadido en tal sentido en el ejemplar del demandado no consta aceptado por la demandante, porque el lugar destinado a su firma está en blanco, lo que ha de llevar a considerar que no hubo acuerdo alguno sobre ese plazo.
Así las cosas, y tratándose de un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, tenía un plazo de desistimiento de 7 días naturales, según establecía el art. 110 del TRLGDCU en la redacción aplicable al contrato de autos, y éste es el que se hizo constar, según es de ver en el ejemplar de contrato aportado por la actora que contiene las tres firmas. -El plazo de 14 días, referido en la sentencia de primera instancia, fue introducido por la reforma operada en el TRLGDCU por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que entró en vigor el día 29 de marzo de 2014, es decir, con posterioridad a la firma del contrato de autos-.
Pues bien, la comunicación del demandado a la actora dando por resuelto el contrato habida cuenta de que no le daban satisfacción a sus requerimientos, se produjo el día 21 de mayo de 2014, transcurrido en exceso el plazo de 7 días naturales del derecho de desistimiento, por lo que no puede surtir efectos.
SEGUNDO. Incumplimiento contractual. Efectos.
Procede ahora pasar a conocer de la cuestión nuclear de la litis, que no es otra que la del incumplimiento que el demandado imputa a la actora, y si el mismo tiene la relevancia suficiente para neutralizar su obligación de pago, es decir, si resultó ajustada a derecho la resolución comunicada por el demandado.
Siendo la vendedora quien acciona reclamando el pago del precio, y no el comprador solicitando la resolución contractual, nos hallamos ante la excepción de contrato no cumplido, que librará al comprador de cumplir si se prueba el incumplimiento de la otra parte, y hallándonos ante una compraventa de consumo, la normativa aplicable es la contenida en los arts. 114 y ss. TRLGDCU.
Ha quedado probado, a través de la prueba practicada, principalmente la pericial a instancia del demandado, que el sistema instalado no llegó a funcionar porque el depósito no cumplía las especificaciones necesarias para servir como depósito de agua para consumo humano, al no tener válvula de entrada de aire, no disponer de un sistema de fácil accesibilidad a su interior que permitiese su limpieza, carecer de sistema de purga para su vaciado total cuando se vaya a efectuar la limpieza, tener instalado el tubo de alimentación de forma que no se evitan los retornos de agua en caso de depresión en la red, no existir rebosadero o aliviadero para evitar rebosamientos de agua, y estar el punto de salida de agua demasiado alto, lo que genera aguas estancadas. Todos esos defectos hacen que el depósito incumpla los requerimientos del Código Técnico de la Edificación, según señala el Informe y explicó el perito en el acto del juicio.
La actora, solicitó inicialmente la práctica de una prueba pericial judicial, y renunció después a la misma, aunque uno de sus testigos, responsable del servicio técnico, intentó minimizar la importancia de los mencionados defectos.
De cualquier forma, los defectos están sobradamente acreditados, y también la completa inhabilidad del depósito, que formaba parte de la total instalación contratada.
El art. 118 del TRLRCSCVM , relativo a la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario, establece: 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título .' Y, el art. 121 LEC , dice que ' La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
En el caso de autos el demandado expresó sus reservas a la actora sobre el depósito, y después de que su Técnico le confirmara que no cumplía la normativa intentó reiteradamente que aquélla subsanase los defectos sin obtener ningún resultado, según queda acreditado con los emails que aportó. El único parte de trabajo aportado por la actora que lleve fecha posterior al inicio de las quejas, es el de 16 de abril de 2014, y hace referencia a 'se modifican tuberías'. Es decir, nada tiene que ver con el depósito.
La sentencia de primera instancia ha acordado la rebaja del precio al entender, de acuerdo con la jurisprudencia recaída en relación con el art. 1.124 CC , que no estaríamos ante un incumplimiento total, sino ante un cumplimiento defectuoso sin relevancia suficiente para determinar la resolución.
Acudiendo al art. 121 TR, la solución sería sustancialmente idéntica, puesto que este precepto no permite optar por la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Sin embargo, en el caso de autos no estamos ante una falta de conformidad de escasa importancia. El depósito ha formado parte siempre de la total instalación contratada. No se trató de un accesorio solicitado con posterioridad por el demandado, como ha pretendido la actora, sino que la instalación del sistema exigía necesariamente la instalación del depósito, porque no se podía instalar el sistema de descalcificación y ósmosis con la presión de agua que tenía la casa del demandado. Había que aumentar la presión y como la bomba de presión no podía ir conectada directamente a la red, era necesario instalar el depósito.
Ésa y no otra fue la razón de instalar el depósito, pero como quiera que el depósito no era apto para contener agua destinada para el consumo humano, y por tanto no ha funcionado nunca, no puede presumirse que el resto de la instalación sea correcta, que con un depósito adecuado pueda funcionar adecuadamente, y que, en consecuencia, el defecto sea de escasa entidad por el escaso valor del depósito en relación con el precio total. Y, todo ello se desconoce por la actitud renuente de la actora a solventar las deficiencias, pues a pesar de los requerimientos del demandado jamás instaló un depósito correcto.
En definitiva, el demandado se encontró con una instalación totalmente inhábil, lo que hace que fuese legítima su decisión de resolver el contrato, y, por ende, su oposición al pago, lo que ha de llevar a estimar su recurso y a desestimar la demanda inicial.
TERCERO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la actora ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y desestimamos la demanda formulada por CULLIGAN ESPAÑA, S.A., a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
