Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1013/2015 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100165
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3598
Núm. Roj: SAP B 3598:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1013/2015 -B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 102/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 155/17
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 11 de abril de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 102/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Dionisio representado por el procurador ALEJANDRO TORELLO CAMPAÑA y defendido por la abogada Ana Isabel Mendo Olmos, contra Hortensia representada por la procuradora TRUDI GONZALEZ MARTIN y defendida por el abogado Roberto López Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día nueve de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Dionisio , con NIF NUM000 , representado por el Procurador Alejandro Torelló Campaña y defendida por la letrada Anabel Mendo Olmos, contra Dña. Hortensia , con NIF NUM001 representada por la Procuradora Getrudis González Martín defendida por el letrado Roberto López Martínez, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfaga al actor la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 Euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Hortensia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis
En los presentes autos se ejercita una acción de reembolso de la atribución dineraria llevada a cabo por Dionisio en fecha 14 de julio de 2011 en beneficio de su padre, Luis , consistente en la devolución del capital (dos millones de pesetas o 12.000 euros) del préstamo que este último habría hecho a Hortensia , esposa de aquél, en el año 1998.
La demandada Hortensia se opuso a la acción de reintegro de su exesposo arguyendo que la ayuda económica recibida en mayo de 2000 de su entonces suegro estaba destinada a levantar las cargas familiares del matrimonio Dionisio - Hortensia , y que la devolución del préstamo materializada en julio de 2011 se efectuó también por mitades con los fondos provenientes de una cuenta bancaria conjunta.
La sentencia de primera instancia establece (i) que Luis efectuó en mayo de 2000 un préstamo en favor de su hijo Dionisio y de la esposa de este, Hortensia , (ii) que la mitad del capital del préstamo recibida por Dionisio hijo fue donada a su esposa para que aplicase el dinero al pago del precio de adquisición de un negocio de peluquería, y (iii) que la devolución del préstamo llevada a cabo en julio de 2011 fue realizada por el coprestatario Dionisio con dinero de su exclusiva propiedad por más que lo extrajera de una cuenta bancaria conjunta de los esposos; en consecuencia, reconoce al pagador el derecho al reembolso por la coprestataria de la mitad de ese pago que se corresponde con una deuda ajena, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1158 del Código civil .
La parte demandada recurre en apelación frente a dicha sentencia.
SEGUNDO.- Titularidad de bienes y actos de disposición en el régimen de separación de bienes
Es indudable que la transferencia de dinero que motiva la reclamación del actor se enmarca en una relación matrimonial entre los aquí litigantes iniciada en mayo de 1984 y que terminó en noviembre de 2014 con sentencia de divorcio. A falta de capitulaciones matrimoniales, esa relación estaba sujeta al régimen legal supletorio de separación de bienes por imperativo del artículo 7 de la Compilación de derecho civil de Catalunya, sucedido por el artículo 10.2 del Codi de Familia (CF ), aprobado porLlei9/1998, que estuvo en vigor hasta su reemplazo por el Libro segundo del Codi civil de Catalunya (CCC), relativo a la persona y la familia, cuya entrada en vigor data de enero de 2011.
Una de las características del régimen catalán de separación de bienes estriba no solo en la propiedad privativa que ostenta cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sino fundamentalmente en el hecho de que subraya la máxima trascendencia de la titularidad formal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación; en base a ello se presume que las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges se han hecho con dinero del titular, pero si se demuestra que la contraprestación procede del otro cónyuge, la presunción legal es de donación de éste a aquél; solo en los casos de titularidades dudosas, se opta por establecer que el bien o derecho corresponde a los consortes por mitades indivisas ( artículos 38 a 40 CF , actuales artículos 232-2 a 232-4 CCC), bien entendido que el mero depósito del dinero en una cuenta bancaria conjunta de ambos cónyuges no acarrea sin más la cotitularidad de los fondos depositados, ya que debe atenderse preferentemente a la procedencia de cada uno de los ingresos que allí figuren (por todas, STS 15 de febrero de 2013 ).
Dicho régimen se complementa (i) con la determinación de que los consortes, aparte de la aportación personal al trabajo doméstico, deben contribuir a los gastos del mantenimiento familiar con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes en proporción a sus ingresos y, si no fueran suficientes, en proporción a sus respectivos patrimonios, (ii) con la previsión de que cualquiera de ellos puede actuar en interés de la familia para atender los gastos ordinarios, presumiéndose que quien actúa lo hace con el consentimiento del otro, y (iii) con el reconocimiento, en caso de separación, nulidad o divorcio, de una compensación económica en favor de aquel cónyuge que, fruto de haber trabajado para la casa o para su consorte sin remuneración o con remuneración insuficiente, queda en una situación de desigualdad patrimonial respecto del otro cónyuge que implica un enriquecimiento injusto ( artículos 3.2 , 5.1 y 41 CF ).
De la traslación del marco normativo expuesto al caso enjuiciado se derivan las siguientes inferencias: 1ª/ el hecho de que la presente controversia no se dilucide a través del proceso matrimonial especial ni ante los órganos especializados en esa materia de la jurisdicción civil, no significa que pueda resolverse prescindiendo de las normas reguladoras de las relaciones económicas entre cónyuges; 2ª/ por lo mismo, las reglas de juicio aplicables a la propiedad del saldo de un depósito bancario conjunto quedan relegadas a un segundo plano cuando se trata de dilucidar actos de disposición de fondos entre cónyuges (el actual artículo 231-13 CCC hace aplicación de esas reglas pero solo para el caso de concurso de un cónyuge o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de un consorte); 3ª/ a diferencia del régimen legal de la sociedad de gananciales, en que son frecuentes los reembolsos entre cónyuges o de éstos con la sociedad dado que prioriza la procedencia del caudal con que se realice la adquisición sobre la titularidad formal del bien o derecho (básicamente, artículos 1354 y 1358 CC ), el régimen legal de separación de bienes intenta evitar al máximo los reintegros basados en esa circunstancia.
TERCERO.- Congruencia en la segunda instancia
Desde la perspectiva de la congruencia procesal en la segunda instancia ( artículos 218.2 y 465.4 LEC ), ha de subrayarse que la pretensión actora ya solo se mantiene en parte, puesto que en la demanda se afirmaba que el préstamo de dos millones de pesetas efectuado por Luis padre 'en el año 1998' -en realidad tuvo lugar el 16 de mayo de 2000- se hizo en interés exclusivo de su entonces nuera Hortensia , pero dicha tesis fue motivadamente desacreditada en la sentencia de primera instancia, lo cual no es impugnado por el demandante.
En consecuencia, debemos partir de que el préstamo de dos millones de pesetas realizado por Luis en mayo de 2000 tuvo como destinatarios a su hijo del mismo nombre y a la esposa de este, de manera que la obligación de devolver el capital incumbía a estos dos últimos mancomunadamente ( artículos 1137 y 1753 CC ).
Dado que el demandante sostiene haber devuelto el préstamo con dinero de su exclusiva propiedad, es claro que a lo sumo contaría con el reembolsoex artículo 1158 CC de lo pagado en julio de 2011 por cuenta de su entonces esposa, esto es, de 6.000 euros.
CUARTO.- Pago de deuda ajena por causa gratuita en el marco de la convivencia conyugal
La sentencia apelada acoge parcialmente la pretensión del actor por la vía de interpretar en su estricta literalidad el recibo del pago suscrito en fecha 14 de julio de 2011 por Luis padre y Dionisio hijo y rubricado por Hortensia . Se considera que el reintegro del capital del préstamo fue llevado a cabo en solitario por Dionisio y no por ambos prestatarios, lo que enervaría la presunción de donación a la esposa de la mitad de la indemnización laboral percibida por Dionisio seis días antes fundada en el hecho de que hubiese ingresado dicha indemnización en la cuenta bancaria conjunta (artículo 232-3.2 CCC).
No podemos compartir la interpretación contenida en la sentencia apelada del tenor de la carta de pago de 14 de julio de 2011.
Nótese que de la misma manera que en dicho documento -tal como resaltase la propia jueza quoen el fundamento jurídico tercero de la sentencia- no se expresa quiénes eran los sujetos pasivos del préstamo de dinero de mayo de 2000, tampoco se infiere del mismo que el dinero transferido en julio de 2011 al prestamista acreedor perteneciese a Dionisio . En esa carta de pago simplemente se deja constancia de que el prestamista recibe 'mediante transferencia bancaria de don Dionisio ' la devolución del préstamo de 12.000 euros, pero no se hace mención alguna a la procedencia del dinero objeto de la transferencia y menos aún a su titularidad. Debe entenderse que aquella referencia aludía al aspecto meramente instrumental derivado del hecho de que la operación bancaria de traspaso de fondos fue efectivamente realizada en solitario por Dionisio , fruto de la disponibilidad del saldo que corresponde a los titulares indistintos de un depósito bancario, pero sin entrar en la determinación de la propiedad del dinero así transferido.
De otra parte, con arreglo a la doctrina legal antes mencionada relativa a la titularidad del saldo depositado en cuentas bancarias indistintas, no es correcto afirmar que el mero ingreso de un dinero perteneciente a un cónyuge en una cuenta bancaria conjunta con su consorte permite presumir la donación de la mitad de ese capital al no titular.
Ahora bien, en el presente caso concurren circunstancias que permiten establecer el carácter liberal del pago de la deuda de Hortensia efectuado a mediados de julio de 2011 por quien era su esposo.
De entrada, no se ha aportado a las actuaciones un extracto revelador del saldo y de los movimientos que presentaba la cuenta bancaria 300771 de La Caixa perteneciente a los consortes Dionisio / Hortensia al menos durante el año 2011, con lo que se ignora si el único ingreso relevante en esa cuenta conjunta procedía de la indemnización laboral percibida por Dionisio el 8 de julio de 2011 o si la misma estaba principalmente destinada a levantar las cargas familiares.
De otro lado, desde la óptica de la honradez en los tratos y la doctrina de los actos propios ( artículos 111-7 y 111-8 CCCat ), resulta decisiva la constatación de que en el acuerdo matrimonial alcanzado entre los referidos consortes a finales del año 2014 con el propósito de zanjar todas las cuestiones derivadas de su pasada unión matrimonial, objeto de homologación a través de la sentencia de divorcio de 26 de noviembre de ese año, no se hiciera la menor referencia al supuesto crédito de reembolso que correspondería a Dionisio hijo derivado de la amortización en julio de 2011 del préstamo recibido por Hortensia de su suegro muchos años antes.
El silencio al respecto en un acuerdo que se pretendía de liquidación global de las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges habidas durante las tres décadas de convivencia matrimonial, no puede sino obedecer a la convicción común de que el pago por Dionisio de la deuda que incumbía a su esposa por el préstamo recibido por ambos de su padre y suegro respectivo tenía una causa gratuita, excluyente de la acción de reembolso prevista en el artículo 1158 II CC .
QUINTO.- Costas del litigio
Las costas de la primera instancia se impondrán al demandante de conformidad con el artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .
SEXTO.- Recursos contra la presente resolución
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Hortensia contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 37 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando en su integridad la acción de condena dineraria promovida por Dionisio frente a aquella, con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

