Sentencia CIVIL Nº 155/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1116/2016 de 04 de Mayo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100301

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:661

Núm. Roj: SAP CS 661/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1116 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Ordinario número 397 de 2013
SENTENCIA NÚM. 155 de 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDON MARTINEZ
En la Ciudad de Castellón, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día quince de abril de dos mil quince por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 397 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Sonsoles , Don Nicanor , Doña Agueda y Don
Santos (conforman la herencia yaciente de Jose Ángel ), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María
Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Triviño Moya, y como apelado, Gamasol
Electrónicos, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Raquel Grandio Quiros.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rubio Antonio en nombre y representación de Gamasol Electrónicos S.L. contra Dª Sonsoles , D. Nicanor , Dª Frida , D. Benigno , Dª Agueda y D. Santos y condeno a los codemandados al pago solidario de la cantidad de 7.454,58 euros en concepto de frutos que se han dejado de percibir por la actora, junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO. Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Sonsoles , Don Nicanor , Doña Agueda y Don Santos , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso, revocando la dictada en instancia con imposición de costas a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de marzo de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de mayo de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO. La mercantil Gamasol Electrónicos SL formuló demanda frente a la herencia yacente y desconocidos herederos de D. Jose Ángel y contra Dª Sonsoles , D. Nicanor , D.ª Frida , D. Benigno , Dª Agueda y D. Santos , solicitando que se les condene a entregar a la mercantil demandante la máquina recreativa de su propiedad que se encuentra en el local comercial propiedad de los demandados, y que se les condene a pagar por lucro cesante la cantidad de 7.454,58 € en el periodo comprendido desde el día 23 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, así como la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el lucro cesante desde el día 1 de enero de 2013 hasta el momento en que se ponga dicha máquina a disposición de esa parte, a razón de la cantidad diaria de 18,53 €, a que asciende la media de recaudación diaria que esa máquina venía haciendo, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente esta pretensión y ha condenado a los demandados al pago solidario de la cantidad de 7.454,58 € en concepto de frutos que se han dejado de percibir por la actora, junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin realizar expresa imposición de costas de la instancia.

Ha entendido para ello que al haber sido ya devuelta la máquina reclamada la primera petición de la demandante carece de objeto a los efectos previstos en el artículo 22 de la LEC , por lo que centrándose la controversia en el lucro cesante ha estimado que ha habido una posesión por los demandados de mala fe, por lo que están obligados a indemnizar a su propietario en aquellos frutos que se hubieran obtenido y la diferencia que hubiera podido percibir el poseedor legítimo, por lo que en atención al informe pericial que se ha acompañado a la demanda considera acreditado el importe que se reclama por este concepto hasta el 31 de diciembre de 2012 y que según se ha dicho se cuantifica en la suma de 7.454,58 €, pero al no entender acreditado por el contrario el importe de la media diaria de recaudación que se solicita a partir del día 1 de enero de 2013 no establece ninguna otra indemnización en ese periodo.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de los demandados que se han personado en el procedimiento y que son Dª Sonsoles , D. Nicanor , Dª Agueda y D. Santos , en el que alegan que ha habido error en la valoración de la prueba practicada, efectúan en primer lugar una relación de lo acaecido en la que no se niega que haya habido contactos previos en cuanto a ese arrendamiento, pero se dice que hay dos versiones del contenido de los mismos, para destacar a continuación las contradicciones que aprecia en los testigos de la mercantil demandante, de forma que se concluye que con independencia de si esos contactos fueron telefónicos o presenciales, considera que todos los testigos coincidieron en afirmar que lo que se estaba solicitando para que se pudieran llevar la máquina era que los empleados de la actora acreditaran la condición que decían ostentar, así como la propiedad de la máquina por parte de esa empresa, para referirse a continuación al requerimiento y a los contactos que tuvieron lugar mediante burofax.

Se opone a continuación a que se haya concluido en la resolución recurrida que haya habido mala fe en la posesión de la máquina, ya que el mantenimiento de la misma en poder de los demandados obedece a que no se ha acreditado la propiedad, ni la identidad de los empleados así como la conformidad del anterior inquilino, criticando que se haya tardado más de un año en efectuar el requerimiento formal por burofax en el que tampoco se acreditan estos extremos, de forma que entiende que en todo caso el supuesto perjuicio que se haya causado a la actora es fruto de su negativa a acreditar fehacientemente su condición de propietaria y de su actuación negligente y morosa en la solución del conflicto, pidiendo la expresa imposición de costas de ambas instancias a la otra parte.



SEGUNDO. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación interpuesto conviene aclarar en cuanto al alcance de dicho recurso de apelación y respecto de las alegaciones de la parte apelada que, como esta Sala ya ha expresa con anterioridad pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 95 de 27 de febrero de 2012, este tribunal de alzada no tiene acotado o limitado su ámbito de valoración de la prueba por la contenida en la resolución recurrida, que de ningún modo condiciona porque la conclusión a la que llega este tribunal de apelación es consecuencia del examen de la totalidad de lo actuado, con la plenitud que es propia del recurso ordinario de apelación, que faculta al tribunal de alzada para revisar la totalidad de lo actuado en la instancia ('novum iudicium') sin más limite que el que la parte recurrente ha querido dar a su impugnación.

Cuando se cita la jurisprudencia con arreglo a la cual la valoración de la prueba es en principio cuestión reservada a los tribunales de instancia y se pretende aplicar la misma para restringir la función revisora del tribunal de apelación, se está olvidando que dicha doctrina jurisprudencial es la pronunciada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario de casación y que cuando habla el Alto tribunal de los tribunales de instancia se está refiriendo a los que han dictado la resolución recurrida en casación, esto es, a los de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, dicha doctrina no empece a que este tribunal de apelación, en ejercicio pleno de su cometido, pueda examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar de nuevo la prueba practicada, de suerte que su conclusión sea conforme ó discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, pero sin que pueda su cometido sufrir restricción alguna, precisamente porque, recordemos de nuevo, el recurso de apelación, a diferencia de la casación, es de carácter ordinario y no limita por ello ni los motivos de impugnación, ni el grado de cognición del tribunal 'ad quem', sólo delimitado por el contenido del recurso, en base a los principios de rogación y dispositivo. Así lo ha dicho esta Sección en varias sentencias (Sentencia núm. 334 de 5 de diciembre de 2003 , entre otras). En este sentido, se dice en la STS 22 de abril de 2010 (RJ 2011,2475) que 'la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo'.



TERCERO. Partiendo de estas consideraciones y entrando en los motivos del recurso de apelación interpuesto no consideramos que se haya producido error en la valoración de la prueba practicada.

Debemos partir para ello de que en fecha 10 de diciembre de 2010 D. Jose Ángel suscribió con Dª Teodora contrato de arrendamiento sobre el local de su propiedad, falleciendo el primero el día 18 de agosto de 2011, pasando este local a ser propiedad de los demandados.

Pocos días después, en fecha 30 de diciembre de 2010, la arrendataria de ese local suscribió un contrato con la mercantil demandante para la instalación y explotación de máquinas recreativas en el referido local, habiendo efectuado la última recaudación de las máquinas en fecha 23 de noviembre de 2011, ya que dos días después cesó en el arrendamiento quedando en el local la máquina cuya posesión se reclama.

Por otra parte en el escrito de contestación a la demanda se admite que cuando la arrendataria cesó en el arrendamiento del local abandonó en el mismo la máquina y se añade que esto fue a 'pesar de los requerimientos de mis mandantes para su desalojo', requerimientos que no se acreditan pero en todo caso, como señala la Juez de instancia, esto evidencia que los propietarios del local conocían que la máquina había quedado en el mismo y su obligación de devolverla.

A partir de estos hechos reconoce la parte ahora recurrente que se requirió a los propietarios de ese local para que pudieran proceder a retirar la máquina y que hubo una negativa, porque se exigía que previamente se justificara su propiedad y la condición de empleados de la titular de la máquina de quienes pretendieran llevarsela.

Esto fue lo que manifestaron entre otros los dos testigos que comparecieron al acto del juicio a instancia de la demandante que dijeron trabajar para la misma, explicando que primero requirieron de dicha entrega a D. Nicanor que no se opuso pero que les remitió a su hermana Sonsoles y que fue ella la que les exigió que se identificaran y que acreditaran la propiedad de la máquina, y aunque es cierto que existe una diferencia en lo que ambos declararon sobre la forma en que se acreditaron como empleados de la empresa, ya que mientras uno dijo que le mostraron una tarjeta de visita el otro manifestó que habían aportado los poderes de la mercantil, pero lo cierto es que ambos coincidieron en que le dijeron que la propiedad de la máquina constaba en un lateral de la misma, que se ofrecieron a enseñarle en la oficina la documentación que fuera precisa e incluso a que fueran a Consellería para aclarar cualquier cuestión referida a esa máquina, habiéndose negado la otra parte a cualquiera de estas soluciones.

Lo primero fue ratificado por otro de los testigos que compareció al acto del juicio, que declaró que se había quedado después con el local en arrendamiento, explicando que la propiedad de la máquina consta en un lateral de la misma.

Y desde luego no resulta creíble que los empleados de mercantil demandante se negaran injustificadamente a identificarse o a aportar el poder que acreditara su relación con la propietaria de la máquina, cuando resulta evidente su interés en recuperar su posesión.

Pero es que además cuando se les requirió por burofax para dicha entrega la respuesta que obtuvieron del letrado de los demandados, fue que debían de acreditar la propiedad de la máquina a pesar de constar ésta en la misma y además que se debía probar la disponibilidad de la máquina, la condición de empleado de la persona que fuera a retirarla, la autorización expresa del propietario, así como la conformidad del anterior inquilino para ello.

Requisitos que exceden de lo que debió ser una simple verificación de quién era la propietaria de esa máquina y de la persona que pudiera venir a retirarla, pero es que además después cuando se procedió a su devolución ya nada de esto se exigió, a pesar de haberse incluso iniciado el presente procedimiento y de haber contestado a la demanda alguno de los demandados cuando esto se produjo.

Así el testigo al que antes nos hemos referido, que fue la persona que después ocupó el local como arrendatario, explicó en el juicio que la máquina la devolvió él, que como en el local había una máquina en la que se identificaba a su propietario como la mercantil Gamasol Electrónicos SL, que les llamó para que vinieran a recogerla, de forma que los propietarios del local que en un principio habían exigido todos los requisitos que hemos mencionado después no tuvieron ningún problema en que la máquina se quedara en dicho local a disposición de un nuevo inquilino, quien pudiera haber hecho lo que hubiera considerado con la misma y ello a pesar de que se les estaba exigiendo dicha devolución en el presente procedimiento e incluso el lucro cesante por el tiempo en que la máquina estuvo parada.

De esta forma no consideramos que esa negativa de los demandados a devolver la máquina estuviera justificada y que por ello se tratara de una posesión de buena fe.

Es indiferente además el tiempo que pudiera haberse tardado en enviar el burofax, porque como la propia parte reconoce hubo requerimientos previos aunque fueran verbales para que la misma se entregara.

Procede por todo ello y en definitiva desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución dictada.



CUARTO. En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 3981 y 3941 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Sonsoles , Don Nicanor , Doña Agueda y Don Santos , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha quince de abril de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 397 de 2013, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.