Sentencia CIVIL Nº 155/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 759/2016 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100147

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:287

Núm. Roj: SAP LU 287:2017

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00155/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G.27065 41 1 2015 0000603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000759 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:FILIACION 0000274 /2015

Recurrente: Octavio

Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL

Abogado: MIGUEL DEUS PALLARES

Recurrido: Francisca

Procurador: FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ

Abogado: PATRICIA ROCA PENA

SENTENCIA Nº 155/17

Iltmos. Sres.

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

Lugo, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos deFILIACION 0000274/2015, procedentes delXDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el RolloRECURSO DEAPELACION (LECN) 0000759 /2016, en los que aparece como parte apelante, D. Octavio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CUBA CAL, asistido por el Abogado Sr. DEUS PALLARES, y como parte apelada, Dª. Francisca , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGLESIAS MARTINEZ, asistido por el Abogado Sra. ROCA PENA, siendo parte elMINISTERIO FISCAL;siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 121 de julio de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Octavio contra Dª Francisca , Dª Mercedes y el Ministerio Fiscal; quedando absueltos los demandados de todos los pedimentos de la demanda y sin que haya lugar a la rectificación del Registro Civil. Sin costas, que ha sido recurrido por la parte demandante D. Octavio , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de marzo de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que a continuación se razona.

PRIMERO.- D. Octavio ejercita conjuntamente acción de reclamación de la filiación no matrimonial en base al artículo 131 del Código Civil y acción de impugnación de la filiación contradictoria en base al artículo 134 del Código Civil , frente a D. Francisca y la menor D. Mercedes .

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO.- Alega el recurrente como motivo de apelación esencialmente una errónea valoración de la prueba: infracción de los artículos 131 , 132 , 134 , 137 , 140 y 141 CC , así como de la doctrina y jurisprudencia que los interpreta, y ausencia de posesión de estado.

Pese a las manifestaciones de la parte apelante, no puede esta Sala apreciar una errónea valoración probatoria ni infracción de precepto legal, doctrina o jurisprudencia alguna.

Del relato de los hechos podemos deducir que las partes se conocieron en el club donde D. Francisca trabajaba, iniciaron una relación y se fueron a vivir juntos en julio del 2006 (dejando ella su trabajo) estando embarazada de unos cinco meses, dado que la niña nació el NUM000 de 2006, y fue reconocida por el actor en diciembre de ese mismo año. El cese de la relación tuvo lugar en el año 2009. La prueba biológica ha confirmado que la menor no es hija del demandante, hecho que en ningún momento anterior la madre ha negado.

Como afirma la Juzgadora de instancia, de la prueba practicada se desprende que nos hallamos ante un reconocimiento de los llamados de complacencia, en el que el autor del mismo sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del niño declara su voluntad de reconocerlo con el propósito de tenerlo por hijo biológico suyo. Aunque en la demanda se invoca la existencia de un vicio del consentimiento o error en el reconocimiento de la paternidad, esta alegación entra en contradicción con lo manifestado por D. Octavio en el acto de juicio, donde declara que reconoció a la niña por pena, pues tenía serias dudas de que fuese suya debido a la vida licenciosa que llevaba la demandada. Parece que cuando el actor reconoció a la niña como suya, lo hizo con el convencimiento, pese a las sospechas de no ser su padre biológico, de establecer con la menor una auténtica relación de filiación. No puede ahora alegarse un consentimiento viciado por error, cuando ha quedado acreditado que tal error no existía. Además, el sms enviado por la demandada y a través del cual D. Octavio declara haber descubierto que la menor no era hija suya, más se asemeja a un reproche que a una confesión. Nos encontramos pues ante un reconocimiento de complacencia contemplado en el artículo 120.2 del Código Civil .

TERCERO.- Nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia puede con posterioridad ejercitar una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Las razones para el mantenimiento de esta doctrina jurisprudencial, fueron expuestas por el pleno del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de julio de 2016 , y entre ellas podemos destacar que privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación, por lo que el legislador atendiendo al principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, establece para el ejercicio de la acción de impugnación los plazos de caducidad de un año ( art. 136 CC ) y cuatro años ( art. 140.2 CC ), se trate o no de un reconocimiento de complacencia. El reconocimiento es irrevocable, pero eso simplemente significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación, por lo que resulta incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.

En conclusión, la persona que realiza un reconocimiento de complacencia tiene la posibilidad de impugnar la paternidad por no ser el padre biológico del reconocido. En el supuesto de que se trate de un reconocimiento de paternidad no matrimonial, como el que nos ocupa, hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 140 CC , cuyo párrafo primero contempla la acción de impugnación para el caso de que falte en las relaciones familiares la posesión de estado, permitiendo su ejercicio por aquellos a quienes perjudique, sin limitación temporal. El párrafo segundo del citado artículo regula la acción de impugnación cuando exista posesión de estado, legitimando a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, estableciendo un plazo para su ejercicio de cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Alega el recurrente que la cuestión de la posesión de estado no ha sido aludida en la sentencia, siendo evidente que en el presente caso, la posesión de estado no existe porque no se dan los requisitos básicos de ser tratada la menor por el supuesto padre y su familia como tal hijo, con manifestaciones de cariño y afectividad usuales y porque en el entorno social en que se movían, no fue tenida como hija de aquel a quien se le atribuye la paternidad. Ello viene acreditado por lo limitada en el tiempo que fue la convivencia, de meses realmente, dado que D. Octavio trabajaba en el mar y pasaba semanas embarcado, por la declaración de la testigo D. Carina quien señaló que veía a Octavio por la calle con la niña, pero sin presumir que era su hija, que tenía dudas de que fuese suya, y si bien la cuidaba, no presumía que fuese hija suya; y por el hecho de que no tener contacto con la menor desde hace unos siete años.

No comparte esta Sala la afirmación realizada por la parte apelante, pues dicha posesión de estado puede inferirse de los hechos referidos durante el proceso. D. Octavio reconoció a la niña y le dio su apellido, sin engaño de por medio, pues él mismo admitió que albergaba serias dudas acerca de la paternidad de la niña, teniendo la oportunidad de solicitar una prueba biológica de paternidad, y no lo hizo. Podemos apreciar en las fotografías presentadas, al actor con la niña en actitud cariñosa y de la declaración de la testigo D. Carina deducir que D. Octavio cuidaba y salía con la niña a pasear, como cualquier padre haría con su hijo, sin necesidad de hacer ostentación de la relación de filiación. Y el hecho de que el trabajo de D. Octavio le alejase durante semanas del hogar familiar no es óbice para desarrollar una relación afectiva con la menor, no siendo el único progenitor que se ve en esta situación. Es más, el actor no hace nada para contradecir la idea de que la niña era su hija. Por último tampoco influye en la existencia de la posesión de estado que lleve siete años sin ver a la menor pues el propio Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente mencionada de 16 de julio de 2016 señala que la acción procedente para la impugnación de paternidad 'será la que regula el artículo 140.2 CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción', siendo por tanto indiferente que dicha posesión de estado ya no exista, si la había con anterioridad durante la convivencia familiar.

Atendiendo pues a lo dispuesto en el artículo 140.2 CC , la parte demandante disponía de un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de impugnación. El TS en sentencia de 4 de julio de 2011 establece que 'la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento'. El reconocimiento tuvo lugar en diciembre de 2006 y la demanda se interpuso el 15 de abril de 2013, por lo que podemos concluir que la acción ha caducado.

CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 12 de JULIO de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , y se confirma la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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