Sentencia CIVIL Nº 155/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 895/2016 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100138

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4324

Núm. Roj: SAP M 4324:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0069548

Recurso de Apelación 895/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 545/2013

APELANTE::D. /Dña. Micaela

PROCURADOR D. /Dña. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO

APELADO/IMPUGNANTE::SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

APELADO:D. /Dña. Secundino

PROCURADOR D. /Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 545/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de Dña. Micaela apelante - demandante, representada por el Procurador D. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelada - demandada, e impugnante, representada por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON; así como D. Secundino , apelado - demandado, representado por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Belmonte Crespo, en nombre y representación de Micaela , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Secundino y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que presentó su oposición respectiva al recurso formulado, y además, en el caso de la aseguradora, contestó impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la parte demandante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.

PRIMERO.-Dª Micaela , formuló demanda frente a la entidad 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' (en adelante SEGURCAIXA) y frente a DON Secundino , a quienes reclama los daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia de la negligencia médica en que entiende incurrió éste último al haberle sometido el 7 de mayo de 1998 a una flavotomía L5-S1 con microdicectomía y descomprensión duroradicular así como una artrodesis transpedicular con sistema de titanio, sin ofrecerle información alguna ni suscribir consentimiento informado, cuando sostiene que la intervención de artrodesis era innecesaria y estaba contraindicada, dado el leve grado de evolución que tenía la misma, habiendo fracasado además la fijación instrumental que se le practicó, lo que motivó que hubiera de ser sustituida en una nueva intervención realizada el 19 de enero de 1999, sin que con ésta se solucionara su estado de salud, sino que al empeorar el mismo, hubo de acudir a otro facultativo que le intervino nuevamente el 26 de agosto de 2.003, con retirada del instrumental. Señala que, debido a las graves lesiones y secuelas que le quedaron, fue declarada en situación de incapacidad permanente total, mediante sentencia de 6 de junio de 2.006 , siendo revisado el grado de discapacidad que allí se le adjudicó, mediante resolución de la Dirección General de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2.010, incrementándolo al 65%. Reclama la cantidad total de 502.965,69 € en concepto de daños y perjuicios.

La entidad aseguradora se opuso a dichas pretensiones y solicitó la desestimación de la demanda. Alegó en primer lugar, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción ejercitada en su contra ella, con base en el contrato de seguro de asistencia sanitaria. Subsidiariamente y en cuanto al fondo, negó que el facultativo demandado hubiera incurrido en la negligencia que le atribuye la demandante, al considerar que su actuación fue correcta y ajustada a la lex artis. El codemandado se opuso igualmente, adhiriéndose a la excepción de prescripción en el acto de la Audiencia previa y en cuanto a la responsabilidad que se le reclama, negó la misma al no concurrir los requisitos exigidos legalmente para declararla, pues sostiene que informó debidamente a la demandante, en los términos que le eran exigibles en el año 1.988 y su actuación fue ajustada a la lex artis, al ser el tratamiento efectuado correcto y estar el mismo indicado, en función de la exploración e historia clínica de la paciente. Ambos demandados se opusieron también a las indemnizaciones solicitadas, por considerarlas excesivas e improcedentes.

La sentencia de primera instancia, previa desestimación de la excepción de prescripción, desestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. Discrepa de la valoración que se hace de los diferentes medios de prueba aportados y de la argumentación en que se sustenta el rechazo de los dos extremos esenciales en que sustenta sus pretensiones: existencia de una falta de consentimiento informado y mala praxis médica en la actuación del médico demandado, al haberle practicado una intervención, artrodesis que no estaba indicada y ser innecesaria.

Los demandados se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación al entender que la sentencia analiza y resuelve correctamente las dos cuestiones en que se basa el recurso. La entidad demandada impugnó el pronunciamiento por el que se desestima la excepción de prescripción de la acción, por lo que solicita sea acogida en esta segunda instancia.

SEGUNDO.-la primera cuestión a analizar es la prescripción que, rechazada en primera instancia, reitera la entidad aseguradora en esa segunda y, teniendo en cuenta las fechas en que se han producido los hechos en que se sustenta la demanda, dicha excepción debe acogerse.

La controversia sobre esta cuestión, se centra en determinar el día inicial del cómputo del plazo de cinco años, previsto en el artículo 23 de la LCS , para el ejercicio de la acción que se sustenta en el contrato de seguro de asistencia sanitaria y, comenzando el mismo en el momento en que se pudo haber ejercitado la acción, conforme señala reiterada jurisprudencia de la que ofrecen abundante cita ambas partes, en supuestos en los que existen lesiones y secuelas, tal situación se produce en el momento en que se estabilizaron las lesiones y se concretan las secuelas, por ser esos los momentos en que están determinados los daños en toda su extensión y se conocen los conceptos indemnizables.

En el supuesto aquí analizado, si como señala la apelante la actuación negligente del demandado le originó graves padecimientos y limitaciones en su vida normal, lo que produjo la consecuencia de quedar incapacitada totalmente para realizar su trabajo, al menos en el momento en que fue declarada judicialmente en dicha situación, estaba en condiciones de ejercitar la acción, pues al menos en ese momento ya estaban consolidadas las lesiones y secuelas, así como su alcance y consecuencias, de manera declarada judicialmente en dicho estado, por sentencia de fecha 6 de junio de 2.006 , es éste el momento que debe fijarse como día inicial de dicho cómputo, de manera que al presentar la demanda en el año 2.013, había transcurrido en exceso el plazo de cinco para el ejercicio de la acción.

El hecho de que a la demandante se le incrementara el grado de discapacidad en el año 2.010, no interrumpió dicho plazo y por tanto, no puede fijarse en esa fecha el inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues como señala la jurisprudencia que invoca la entidad aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.012 , de la Sec. 3ª de la Audiencia provincial de Pontevedra de 26 de enero de 2.010 y de la Sec. 1ª de la Audiencia provincial de Badajoz de 28 de noviembre de 2.008 ), el criterio restrictivo con el que debe contemplarse la prescripción de las acciones, debe conjugarse con el de seguridad jurídica, a fin de evitar mantener sine díe, viva la acción. En definitiva, el día inicial del plazo de prescripción, ha de establecerse en aquel en que el perjudicado tuvo pleno conocimiento del quebranto padecido a consecuencia del hecho del que surgen las lesiones; lo que en el supuesto aquí analizado ocurrió, cuando judicialmente se le declaró incapacitado totalmente, no cuando se producen las sucesivas revisiones del grado de minusvalía, que pueden obedecer a diferentes factores, como ocurre en el supuesto aquí analizado, en el que al efectuarse la revisión de 2.010, se toma en consideración circunstancias psicológicas y familiares.

En consecuencia, la impugnación formulada por SEGURCAICA debe estimarse.

TERCERO.-Por el contrario el recurso interpuesto por la parte demandante debe desestimarse.

Las alegaciones mediante las que sostiene la apelante que no se produjo consentimiento informado, no pueden compartirse, en cuanto se descontextualizan e interpretan parcialmente determinadas expresiones y afirmaciones que se reflejan en la sentencia de primera instancia.

Contrariamente a lo que sostiene la apelante, de lo reflejado en la sentencia apelada, no puede considerarse objetivamente acreditado que no se facilitara a la paciente información suficiente y adecuada sobre la intervención quirúrgica realizada, pues si bien se indica que el anexo aportado por el demandado no cumple los requisitos formales que exige la Ley de autonomía del paciente, en fundamento de derecho cuarto, la Magistrada de primera instancia analiza de manera amplia y acertada dicha cuestión, partiendo de carácter esencial de las obligaciones del facultativo a la hora de informar al paciente, pero teniendo en cuenta también y ponderando adecuadamente, las circunstancias concurrentes, especialmente la normativa en vigor en la fecha en que ocurrieron los hechos, la patología de que estaba afectada la paciente, que no podía calificarse de leve, lo reflejado en las anotaciones realizadas en la historia clínica en momentos anteriores y coetáneos a las intervenciones y, analizando y valorando la incidencia que debe otorgarse al comportamiento adoptado por la propia demandada en el momento de someterse a la intervención y posteriormente, a la vista de la evolución de su estado físico, durante el largo período de tiempo que ha transcurrido desde que se sometió a la primera intervención hasta el ejercicio de las presentes acciones. Sin necesidad de reiterar la argumentación del referido fundamento de derecho, consideramos acertada y correcta la consecuencia que allí se extrae de que no se puede hacer derivar responsabilidad alguna al facultativo, por la forma en que se informó a la paciente, en el concreto supuesto aquí analizado, sino que tan sólo cabría apreciar una pérdida de oportunidad, que debe valorarse en función de lo aconsejable que era someterse a la intervención, dado el estado degenerativo de su columna vertebral y del tratamiento curativo suministrado, en el que al facultativo sólo se le debe exigir que ponga los medios que el estado de la ciencia aconseje como razonables y adecuados, pero no la obtención de un resultado satisfactorio.

En consecuencia, de lo actuado en primera instancia no cabe apreciar en el demandado un incumplimiento de la obligación de informar a la demandante, sin que del hecho de no aportar materialmente el documento de haberse prestado el consentimiento informado, pueda derivarse la responsabilidad profesional aquí reclamada, con motivo de la intervención que practicó a la demandante en el año 1998, por cuanto no existe relación causal entre la forma en que se informó a la paciente y los daños por los que se reclama, de manera que al haberlo entendido así la sentencia de primera instancia, dicha conclusión debe mantenerse.

CUARTO.-El motivo de impugnación por el que reitera la demandante que la artrodesis transpedicular instrumentada a la que fue sometido la paciente era innecesaria y estaba contraindicada, como consecuencia de lo cual sostiene, que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, esencialmente de las periciales aportadas en primera instancia, también debe desestimarse.

A la vista de lo reflejado en los diferentes informes aportados a las actuaciones y de las aclaraciones que sobre ellos efectuaron en el acto del juicio sus respectivos autores, no se desprende el error de valoración de prueba que denuncia la apelante; por el contrario, las conclusiones que de todo ello obtiene la Magistrada de primera instancia, entendemos se ajusta a los criterios de lógica y razonabilidad, que para valorar la prueba pericial señala el artículo 348 de la LEC .

En principio, se ofrecen las razones por las que se acogen las conclusiones de los peritos aportados por el demandado en detrimento de las del perito de la parte demandante. Teniendo todos los peritos intervinientes, tanto el de la parte demandante como los del demandado, una alta cualificación profesional, las conclusiones que obtiene el perito de la parte demandante, de considerar contraindicada la intervención realizada a la demandante se obtiene, a la vista de criterios expuestos que la sentencia denomina teóricos, reflejados en estudios y publicaciones médicas, sobre un tema en que no existe unanimidad en la ciencia y menos en el momento de ocurrir los hechos en 1.988 y aunque dicho perito sostuvo que no se suele recomendar nunca la intervención quirúrgica de artrodesis, en supuestos en los que la separación de las vértebras es mínima o de grado 1, también admitió que el disco de la paciente presentaba un estado degenerativo y que lo que finalmente falló fue la fijación instrumental.

Por el contrario, la conclusión de los peritos de la parte demandada de considerar indicada en el caso concreto la intervención llevada a cabo, se obtiene teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en el caso presente, teniendo en cuenta la historia clínica que presentaba la paciente, la exploración que se le efectuó en aquel momento y lo que reflejaban las imágenes radiográficas efectuadas en fecha próxima a la de la primera intervención, así como teniendo en cuenta el estado de la ciencia médica en el momento en que ocurrieron los hechos, año 1988.

En consecuencia, no se aprecia tampoco que el demandado incurriera en una actuación contraria a la praxis médica que le era exigible, por lo que la desestimación de la demanda fue correctamente adoptada en la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-La estimación de la impugnación de la sentencia formulada por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, conlleva que no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia como consecuencia de dicha impugnación ( art. 398.2 LEC ).

Por el contrario, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAla impugnación formulada por la representación procesal de la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Y SE DESESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Micaela , interpuestos ambos contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 61 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 1.136/2.014, la cualSE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, DECLARANDO PRESCRITA LA ACCIÓN EJERCITADA.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como consecuencia de la impugnación por ella formulada, e imponiendo a la apelante principal las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso por ella interpuesto.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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