Sentencia CIVIL Nº 155/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 218/2017 de 20 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100230

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1403

Núm. Roj: SAP MU 1403/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00155/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0014483
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000574 /2015
Recurrente: Luis Manuel
Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado: AURELIO JOSE ROS FRUTOS
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS .
Procurador: FRANCISCO RUBIO GARCIA
Abogado: FELIX SANCHEZ SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 218/2017
JUICIO VERBAL Nº574 /2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 SAN JAVIER
SENTENCIA 155
En la ciudad de Cartagena, a veinte de Junio de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida con un único Magistrado
el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas, que ha visto los autos de juicio verbal n. 574/2015
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis Manuel , habiendo intervenido en la alzada
dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la/el Procuradora Sra. Alicia Ros Hernández y

dirigidos por el/la Letrado/a Aurelio José Ros Frutos y como apelada Pelayo Mutua de Seguros representado
por la Procurador Sr. Francisco Rubio García, asistido de la letrado Sr. D. Feliz Sánchez Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 574/2015, se dictó sentencia con fecha 01/12/2016 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Luis Manuel representado por la Procuradora Sra. Dª. Alicia Ros Hernández debo absolver y absuelvo a D. Damaso en situación procesal de rebeldía y a la entidad Aseguradora Pelayo Muta de Seguros representada por el Procurador Sr. D. Francisco Rubio García, de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos con expresa condena en costas procesales a la parte demandante '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, dictándose sentencia por el Ilmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de indemnización por lesiones derivada de accidente de circulación, por considerar la inexistencia de nexo causal entre las lesiones y el hecho de la circulación. Se formula recurso de apelación por el demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, ya que el accidente ha quedado debidamente acreditado por la declaración del propio conductor del vehículo en el que iba el lesionado como ocupante, y aunque inicialmente en el procedimiento penal previo se denunció al padre, propietario del vehículo en lugar de al hijo que conducía, fue por indicación de este.

El recurso debe ser estimado, pues tanto el demandante que sufrió las lesiones, como el conductor del vehículo que conducía el mismo así lo manifiestan, sin que el hecho, dado el tiempo transcurrido del accidente que tuvo lugar el 2 de mayo de 2015 el que uno dijera que el siniestro fue entre semana sobre las 10 horas y otro que fue el sábado sobre las 7 horas o que uno manifieste que llamó a la grúa y luego dijera que llamó pero no se lo cogieron, no son verdaderas contradicciones sino meras inexactitudes, que además resultan propias de los accidentes de tráfico en el que alguno de los actos que se realizan en estado Schok por el accidente luego no son recordados en la forma exacta en la que ocurrieron, como es el hecho de que tras dar en el bordillo de la rotonda colisionaran con una señal de tráfico, aunque no fuera de Stop como manifestó uno de ellos. Lo cierto es, que está la declaración concordante del conductor del vehículo y del ocupante del mismo sobre la realidad del siniestro corroborado por el parte de urgencia del Hospital universitario de Los Arcos del mar menor donde acude el demandante lesionado en la fecha ya indicada a las 7:15 horas de la mañana manifestando haber sufrido un accidente en la rotonda de Cánovas siendo ocupantes del vehículo Peugeot ....

WFN , indicando el número de Póliza de la aseguradora y las circunstancias del conductor incluido el carnet de identidad del mismo, datos estos que solo ha podido obtener de dicho conductor.

Consecuencia de lo anterior y d acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1 del real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor. El conductor de vehículos a motor es responsable de los daños causados a las personas con motivo de la circulación, responsabilidad de la que solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

En cuanto al objeto de la cuantía de la indemnización por las lesiones sufridas se reclama por 65 días de curación de los cuales 25 son impeditivos y un punto por lumbalgia postraumática, más el factor de corrección lo que hace un total de 3787,65.- euros.

Por la parte apelada señala que de acuerdo con un informe aportado que este tipo de lesiones no deben superar 10 sesiones de fisioterapia debiendo alcanzar la curación a los 45 días 12 de ellos impeditivos.

Sin embargo el informe de la Dra. María Milagros es un informe teórico mientras que el demandante aporta un informe de la clínica PESOAS S.L que lo atendió indicando los días de incapacidad y la secuela de lumbalgia postraumática consecuencia del accidente, por lo que el informe de la parte apelada de carácter teórico no es suficiente para desvirtuar el presentado con la demanda. Por lo que se deberá condenar a los demandados al pago de la cantidad reclamada de 3787,65 euros, debiendo la Cía. de Seguros pagar los intereses a que se refiere el Art 20 de la Ley de Contrato de Seguro ósea; LCS desde la fecha del accidente, en la forma en que el mismo se interpreta en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS, número 251/07 de 1/03/07 , de que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20% con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto lo ya devengado diariamente hasta dicho momento.



TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Que a tenor de lo dispuesto en el Art.394 de la LEC al estimar la demanda procede condenar en costas a los demandados.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Luis Manuel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Javier debemos de REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Alicia Ros Hernández en nombre y representación de Luis Manuel contra Damaso y Pelayo Muta de Seguros, debemos de CONDENAR y CONDENAMOS solidariamente a los demandados al pago de 3787,65.- euros, condenado a la Cía. de seguros Pelayo además al pago de los intereses del Art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, con expresa condena en costas a los demandados.

No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.