Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 347/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100290
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:591
Núm. Roj: SAP TO 591:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00155/2017
Rollo Núm. .........................................347/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar de la Orden.-
J. Ordinario Núm.....................................519/14.-
SENTENCIA NÚM. 155
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 347 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 519/2014, en el que han actuado, como apelante Angelina , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y como apelados, Flora y Guillermo representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendidos por el Letrado Sr. Delgado Sanz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha trece de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' i Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de interpuesta por DOÑA Flora y DON Guillermo contra DOÑA Angelina , efectuando los pronunciamientos siguientes:
1. Procede decretar la división de la cosa común, consistente en la finca urbana sita en la CALLE000 , no NUM000 de Villacañas (Toledo), con referencia catastral NUM001 , sin inscripción registral, que se practicará, dada la indivisibilidad de la cosa común, a través de la venta en pública subasta de la misma, con anuncio del derecho de uso que pueda recaer sobre la finca y la admisión -de licitadores extraños.
2. Efectuada la venta, procede dividir el precio proporcionalmente entre los condueños, según sus cuotas respectivas, es decir:
D. Guillermo percibirá el 25% del precio de venta.
Da Flora percibirá el 50% del precio de venta.
Da Angelina percibirá el 25% del precio de venta.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Angelina , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de instancia que estimó una acción de división de cosa común relativa a un bien inmueble, finca urbana de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villacañas y ante su indivisibilidad esencial acordó su venta en pública subasta.
Se alega en el recurso infracción en la demanda del art 399.3 de la LEC por falta de claridad en la narración de los hechos, que dificulta su admisión o negación.
Examinada la contestación a la demanda, se aprecia como en la misma no se opuso excepción alguna, como tampoco en un escrito de alegaciones complementarias presentado posteriormente, en el que si bien se dice que falta claridad, precisión y coherencia en las alegaciones y documentos de la actora, no se formula excepción en tal sentido, y en la audiencia previa cuando la juez pregunta si hay excepciones que contestar se responde que no, luego no cabe en esta alzada pretender la estimación de una excepción no planteada oportunamente, pues es sabido que no cabe alegar cuestiones nuevas en segunda instancia según unánime Jurisprudencia cuya cita omitimos por sobradamente conocida.
SEGUNDO:En cualquier caso, la supuesta falta de claridad acerca de la titularidad y la superficie de la finca que se pretende dividir constituye el fondo del asunto porque en definitiva la parte demandada de lo que discrepa, con mayor o menor acierto, es de que la finca sobre la que se ejercita la acción de división de cosa común pertenezca íntegramente a los dos demandantes y a la demandada.
Y así se alega error en la valoración de la prueba, el cual determinaría que no es cierto que en la CALLE000 nº NUM000 de Villacañas, finca sobre la que recae la acción de división, exista un proindiviso de 197 m2 de superficie y una casa de 72 m2 constituido por D Guillermo y Dª Angelina con un 25% cada uno y Dª Flora con un 50%. Ocurre que todos los hechos que ahora se expresan en el recurso, se omitieron por completo tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de alegaciones complementarias de la misma, siendo la actuación de la demandada absolutamente errática en la exposición de sus pretensiones. Así la contestación a la demanda, lo único que expresa de forma ciertamente lacónica, es que no está de acuerdo ni con los límites, ni con la superficie de la finca ni con los porcentajes que expresa el actor, ya que está sumando a la misma una estancia o habitación perteneciente a D Juan Luis padre de la demandada y de la actora Dª Flora sobre la que no tiene ningún derecho el demandante D Guillermo . El escrito de alegaciones complementarias y aclaratorias, además de desistir de una reconvención formulada en apenas cinco líneas con un suplico incomprensible, señala que se opone a la división porque no están claros ni las fincas existentes, ni los límites de las mismas, ni su superficie ni su propiedad por falta de claridad y coherencia de las alegaciones y documentos de la actora, pero en absoluto indica donde radican las inexactitudes que ahora en el recurso expresa afirmando que la actora en su demanda dice que la superficie de la finca del n° NUM000 de la CALLE000 es de 197 m2 y una casa de una sola planta de 72 m2 y que ello contradice lo que certificaba el catastro el 31-3-2010 según el cual en el n° NUM000 de la CALLE000 hay un solar de 96 m2 y 144 m2 construidos titularidad de D Faustino . En su doc 5 de la demanda consta una escritura pública de 1-9-2011, en cuyo EXPONEN VII los actores manifiestan ante el señor notario que el único bien de esa herencia que reciben de su tío don Faustino es !a mitad indivisa de una casa de dos plantas (bajá y 1a) con 72 m2 cada planta, total 144 m2. que ubican en el n° NUM000 de la CALLE000 de Villacañas en un solar de 96 m2.
La otra mitad indivisa de dicha casa, dicen, pertenecía según los actores a los herederos de una hermana ( Micaela ) de don Faustino , cuando en el n° NUM000 citado no existe ni ha existido casa alguna de 2 plantas de 144 m2; Se refiere además el recurso a una corrección que hacen el 14-6-2013 con su abogado consistente en que donde no hay un proindiviso crea ex novo uno, agregando unilateralmente, una finca que los actores heredaron de su tío Faustino a otra finca distinta heredada por Dª Angelina y su hermana doña Flora de su madre Micaela , sin conocimiento ni consentimiento de Dª Angelina . Dicha agregación que entiende el recurso es nula porque falta el consentimiento de una propietaria para efectuarla declara que la finca quedaría con 197 m2 de superficie al agregarse dos fincas colindantes de unos 96 m2 cada una y una casa de una planta de 72 m2.
Tras estas afirmaciones, se alega que tales cuestiones trató de aclararlas la demandada en el mencionado escrito de alegaciones complementarias, lo que en absoluto es así, pues dicho escrito, todavía más lacónico que la contestación lo que dijo simplemente es que se opone a la división porque no están claros ni las fincas existentes, ni los límites de las mismas, ni su superficie ni su propiedad, pero no explica absolutamente nada de lo que ahora en el recurso se desarrolla. Y no solo eso, sino que se duele de que como quiera que en la audiencia previa no compareció la actora ni su abogado sino otro en sustitución del primero que desconocía el objeto del debate, nada pudo aclarar, desconociendo que no es a la parte contraria sino a ella a quien incumbe alegar de un modo detallado el motivo de su oposición. La demandada no puede confiar su defensa a las pretensiones de la demanda, a que comparezca uno u otro letrado de la parte actora y le de explicaciones complementarias cuando ni siquiera ha alegado el defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues a ella corresponde articular los medios de defensa en su contestación.
Entra a continuación a discutir la propiedad de la casa de la CALLE000 nº NUM002 de Villacañas cuando en la audiencia previa quedó meridianamente claro que la acción de división se refiere a la casa del nº NUM000 y que nada había que oponer a la misma por la parte demandada, siendo a esta a la que se refiere el fallo de la sentencia. Sin embargo pese a la afirmación anterior de nada tener que oponer a la división del nº NUM000 , se vuelve en el recurso a negar que en dicho nº de la CALLE000 exista un proindiviso de 197 m2 y una casa de 72 m2 y que este pertenezca a D Guillermo y Dª Angelina en un 25% y a Dª Flora el 50%, examinando a continuación el testamento de D Faustino , instituyendo herederos a sus sobrinos D Guillermo y Dª Flora , afirmando que de ello deriva un primer proindiviso sobre uno de los cinco trozos en que dividieron los hermanos Micaela Faustino el solar que heredaron de sus padres, para a continuación examinar el testamento de Dª Micaela instituyendo herederas a Dª Flora y Dª Angelina formándose un segundo proindiviso afirmando en definitiva que en el nº NUM000 hay dos proindivisos colindantes pero independientes (recordemos que en la audiencia previa el letrado de la demandada expresa que nada hay que oponer a la división de la propiedad del nº NUM000 y que el problema radica en el nº NUM003 y NUM002 ).
Abundando todavía más en la actuación errática de la demandada, solicitó una aclaración de sentencia sobre extremos que nunca expuso en su contestación a la demanda, como si el testamento de D Faustino otorgó algún derecho a Dª Angelina , o si el testamento de Dª Micaela otorgó algún derecho a a D Guillermo , o si la modificación de la descripción catastral de la finca del nº NUM000 de la CALLE000 intervino Dª Angelina o fue un acto unilateral de los contrarios y su letrado etc, ignorando una vez más que son las partes en sus escritos iniciales de demanda y contestación quienes ha de exponer sus pretensiones basadas en unos hechos y unos fundamentos jurídicos, pudiendo luego simplemente aclarar o complementar algún extremo, pero desde luego lo que no cabe en absoluto en el procedimiento declarativo ordinario (tampoco ya en el verbal actualmente) es una contestación a la demanda meramente rituaria de oposición sin explicar los hechos en que se basa tal oposición, ni mucho menos confiar en que se van a poder expresar en el informe final del juicio o como en este caso en el recurso de apelación. Todo lo que la recurrente expresa en su recurso, que podrá ser cierto o no, pudo y debió alegarlo en su contestación a la demanda, fijando de ese modo de una manera clara cuales eran los hechos objeto de debate, cuales sus motivos de oposición a la división de la propiedad común, cuales las razones por las que entendía que una parte de esa propiedad no pertenecía a uno de los demandantes, cual fue la sucesión de hechos que determinó que existieran esos dos pretendidos propindivisos sobre dos partes diferenciadas del solar etc etc, por no mencionar que el fallo de la demanda se refiere a la CALLE000 nº NUM000 expresando incluso la referencia catastral, y el letrado de la demandada, repetimos una vez más, expresó en la audiencia previa que respecto de la propiedad el nº NUM000 no existía oposición alguna a la división, y que toda la discusión giraba en torno al nº NUM003 y NUM002 de la misma calle.
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Angelina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha trece de junio de dos mil dieciséis, en el juicio ordinario núm. 519/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
