Sentencia CIVIL Nº 155/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 884/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100132

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1873

Núm. Roj: SAP B 1873/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148157024
Recurso de apelación 884/2016 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 784/2014
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Nuria Oliver Ullastres
Abogado/a: ANABEL DE LA TORRE VATES, JOSEP GASULL ARIMONT
Parte recurrida: Andrea
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 155/2018
Magistrada: Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Barcelona, 23 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 884/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2016 en el
procedimiento nº 784/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el que es recurrente
Doña Rocío y apelada Doña Andrea , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Pol Florensa Vivet, en nombre y representación de Rocío contra Andrea , absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Rocío formuló demanda en reclamación de cantidad contra doña Andrea alegando que la actora y su esposo contrataron los servicios profesionales de la demandada, abogada de profesión, para que les asesorara, redactara el convenio regulador y dirigiera el divorcio de ambos cónyuges por mutuo consentimiento. El convenio contempla la disolución y adjudicación a la Sra. Rocío en plena propiedad del domicilio conyugal sito en Argentona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM000 , NUM001 . Firme la resolución, con el correspondiente testimonio, la actora practicó la correspondiente autoliquidación como paso previo a su inscripción registral. Debía resultar exenta según el convenio al amparo de lo establecido en el art.

45.1 B). 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y así se autoliquidó.

La Delegación de Mataró del Departament d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, ha girado liquidación complementaria a la actora por el concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas resultando una cuota a ingresar de 5.983,32 euros que comprendía cuota de impuesto, recargo o sanción e intereses. Contra dicha resolución se interpuso por la Sra. Rocío recurso de reposición, que fue desestimado.

Se podría haber otorgado la exención en el supuesto de que la transmisión se hubiera hecho no en concepto de pensión compensatoria, sino por contribución por el trabajo realizado por la esposa en las tareas domésticas.

El pacto del convenio ha inducido a la administración a girar liquidación por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales a un tipo impositivo del 7%, cuando debería haber girado por el impuesto de actos jurídicos documentados que tributa al 1%. La administración ha girado la pertinente carta de pago, habiendo obtenido la actora aplazamiento hasta el 20 de enero de 2015. La inadecuada redacción del convenio hace responsable a la demandada de la cantidad reclamada a la actora por la Agencia Tributaria, más los intereses y costas. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demanda al pago de la cantidad señalada, más intereses que liquide la administración tributaria y costas procesales.

Convocadas las partes a una vista ratificó la actora su escrito de demanda al que se opuso la demandada alegando que no existe la mala praxis jurídica que se le imputa, sin que concurra responsabilidad de la parte demandada. La parte actora basa dicha responsabilidad en una interpretación de la Agencia Tributaria, y si bien frente a la misma se ha formulado recurso de reposición no consta que se haya recurrido dicha resolución a través del procedimiento contencioso administrativo. Por otra parte no existe justificación alguna de que la actora haya pagado la cantidad que reclama, ni la demandada estaba obligada a liquidar el impuesto.

Lo correcto hubiera sido ingresar un 1%. Finalmente reiteraba que el encargo profesional que se le hizo, el divorcio, la parte demandada lo ejecutó correctamente.

La Sentencia de instancia, de fecha 13 de julio de 2016 , desestimó la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma, condenando en costas a la demandante.

Frente a dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de reposición alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte demandada se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación .

Valoración de la prueba.

Desestima la resolución de instancia la acción de reclamación de cantidad que la actora fundamenta en responsabilidad profesional de la demandada entendiendo que no existe la misma, al no haberse acreditado que la demandante tuviera derecho a una compensación económica por razón de trabajo en lugar de la pensión compensatoria, entendiendo en cualquier caso que si la letrada cometió un error al indicar el concepto en el que se atribuía la vivienda familiar se podría instar la subsanación del mismo conforme al art. 214 de la Ley Procesal . Que aún en este caso, el artículo 45 del real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refiere a la sociedad de gananciales; sin que la jurisprudencia haya extendido la exención tributaria a la compensación económica por razón de trabajo, sino que se afirma que el tipo hubiese sido inferior. Que la Letrada recibió como único encargo profesional el tramitar el procedimiento de divorcio, sin que se observe una actuación negligente en la misma y, finalmente, que la actora no ha acreditado haber pagado la deuda tributaria.

Ataca la apelante dicha resolución entendiendo que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, que la rectificación del convenio a que alude la resolución de instancia es completamente inviable y que si se ha de rectificar es porque se reconoce la existencia de error en el mismo. Que el segundo fundamento de la resolución patentiza claramente una negligencia en la actuación de la demandada, entendiendo que existe responsabilidad de la letrada demandada aunque no tuviera la misma obligación de liquidar el impuesto; finalmente señalaba, en cuando no haberse realizado el pago de la deuda tributaria, la imposibilidad de hacerlo por la parte actora al carecer la misma de recursos económicos.

Fundamentaba la parte actora la responsabilidad de la letrada demandada en el hecho de que en la redacción dada por la misma al convenio regulador del divorcio de la actora se atribuyó a la misma la vivienda familiar en concepto de pensión compensatoria; y pese a establecerse en el dicho convenio que ambos cónyuges solicitaban la exención del impuesto de Transmisiones Patrimoniales al amparo del artículo 45.1.B).3 del real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña ha realizado a la actora una liquidación complementaria, resultando una cuota a ingresar de 5.983,32 euros. Entendía la actora, tras serle desestimado por la Administración Tributaria el recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución, que existía una actuación negligente por parte de la demanda en su actuación profesional; en primer término, por cuanto el referido precepto está pensado para el régimen de gananciales, de tal modo que las adjudicación que se verifiquen como compensación por trabajo en el hogar están exentas de acuerdo con el mencionado precepto, y no lo están si dichas adjudicaciones lo son en concepto de pensión compensatoria, tal y como sostiene la Administración Tributaria al resolver el recurso de reposición que interpuso la actora. A tal efecto invocaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 que así lo establece.

Al margen de que ciertamente es cuestionable que pueda procederse a una rectificación del fallo de la sentencia a fin de especificar que la atribución de la vivienda familiar se hizo en concepto de trabajo para el hogar, y con ello conseguir la exención o minoración del impuesto, pues ciertamente la sentencia de divorcio no contendría ningún error material (limitándose a recoger el convenio suscrito por las partes), no se considera que en la actuación profesional de la demandada en el procedimiento de divorcio de la actora exista negligencia alguna.

Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a la confirmación de la resolución de instancia al entender que no ha existido actuación profesional negligente por parte de la demandada. Y es que, ni resulta acreditado, como recoge la resolución de instancia, que la actora tuviera derecho a que la atribución del 50% de la vivienda familiar se le hiciera en concepto de compensación por el trabajo en el hogar y, además, la interpretación tanto de la Administración Tributaria, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 son posteriores a la firma del convenio regulador y su aprobación por la sentencia de divorcio, por lo que las mismas no resultan de aplicación.

Y si esto es así, habrá de acudirse a la interpretación que de dicho precepto se realizaba en el año 2009, cuando se aprueba el convenio regulador, recogiendo dicha doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26 de abril de 2007, casada por la referida del Tribunal Supremo. En aquella resolución el TSJC recogía que 'Estando comprendido el artículo 45 entre las disposiciones comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y al impuesto sobre actos jurídicos documentados, y no existiendo especificidad alguna en este aspecto de exenciones respecto al segundo, será procedente la exención de éste acuerdo con los criterios establecidos para reconocerla al de transmisiones.

No cabe la limitación al régimen de gananciales que presenta el TEAR porque como ya expresó la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2002 : 'Por todo ello del mismo modo que el Derecho Civil por imperativo constitucional protege a la familia, el Derecho fiscal prolonga esa protección a las complejas relaciones económicas que generan las situaciones de crisis (separación, nulidad, divorcio) al aplicar una exención tanto a las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales como a las originadas por otros regímenes distintos al de gananciales -o cualquier otro de comunidad regulado en el Derecho Foral- sin que existe prohibición alguna, atendida la redacción del primer inciso del precepto, para aplicar dicho beneficio a todas las transmisiones operadas como consecuencia de situaciones de crisis matrimonial con independencia de cuál haya sido su régimen económico matrimonial.

Como hemos dicho en otras sentencias, una interpretación favorable a la exclusión, en los términos que propugnan ambas Administraciones, amén de no ser acorde con el sentido y el alcance de la norma, no solo no contribuiría a la pacificación de la nueva situación personal y económica sino que además ofrecería dudas de constitucionalidad por infracción de los arts. 13 y 31.1 de la Constitución , a falta de una justificación objetiva y razonable. Por último solo nos queda poner de relieve que aunque la aplicación a un matrimonio de uno u otro régimen matrimonial es voluntario (pues puede sin duda pactarse) no cabe la menor duda del arraigo que tiene en cada Comunidad un régimen económico matrimonial concreto, lo que lleve a los contrayentes a aceptarlo, siendo comúnmente de aplicación el régimen supletorio. Si en el momento de la disolución del matrimonio se produjeran desigualdades en el tratamiento fiscal nos encontraríamos con una discriminación por razón de vecindad civil que nos habría de llevar, precisamente por esa falta de justificación razonable, a plantear una cuestión de constitucionalidad del precepto generador de la desigualdad, circunstancia que no concurre en este caso por cuanto la controversia puede resolverse por vía interpretativa'.

También considera esta sentencia el argumento de la resolución recurrida según el cual en régimen de separación de bienes no existe sino una comunidad ordinaria; lo que ciertamente llevaría a la no sujeción en cuanto nos encontramos ante la adjudicación de la vivienda habitual, pero la sujeción y no exención por actos jurídicos documentados al no concurrir la nota de 'sociedad conyugal'.

Y al respecto considera que 'pues bien, junto todo lo dicho, debemos además destacar que si bien en el régimen de separación de bienes no hay propiamente una puesta en común de bienes, es obvio que se entremezclan las relaciones personales y económicas del matrimonio. Por ello pueden existir, y a menudo existe, una comunicación entre las cargas y derechos propios de la relación matrimonial. Incluso el legislador, al establecer presunciones juris tantum, viene a reconocer que en algunos casos, puede no ser fácil averiguar la titularidad material de los bienes adquiridos constante el matrimonio. Y en orden a la delimitación de los derechos, sin duda, harán prueba en contrario las manifestaciones de los cónyuges'. Añadiendo: 'No podemos pues asimilar la relación matrimonial y sus relaciones económicas asentadas siempre sobre las relaciones personales, a una comunidad de bienes ordinaria ya que el matrimonio, como una de las instituciones básicas del derecho de familia debe estar asegurada de protección social, económica y jurídica ( art. 39 de la C.E .) incluso cuando se disuelve por unas causas específicas y legalmente previstas, disolución que comportará la extinción del régimen económico matrimonial. Y también en el régimen de separación de bienes, la disolución exige una liquidación siquiera más restringida y menos nítida que la liquidación de aquellos regímenes económicos matrimoniales cuyo rasgo fundamental es la puesta en común de bienes, pero que por el hecho de ser más restringida, no deja de ser una verdadera liquidación'.

Por tanto, teniendo en cuanta la doctrina vigente en el momento de la actuación profesional de la demandada, sin perjuicio de compartir con la apelante que un experto en derecho matrimonial debe conocer las consecuencias tributarias de las transmisiones patrimoniales que se produzcan por razón de la disolución del matrimonio, no puede entenderse que la demandada realizara actuación negligente alguna, y ningún error en la valoración de la prueba ha existido por parte del juez a quo que desestima la demanda formulada contra la misma.

Pero es que además, la indemnización pretendida por la parte actora, comprensiva tanto de la cuota tributaria a pagar, como de sus intereses y la sanción que a la misma se le impuso, supondría un enriquecimiento injusto a su favor, en tanto, si el impuesto debía satisfacerse, no tendría que pagarlo la demandada, aunque su asesoramiento hubiera resultado incorrecto, ignorándose en su caso, y de entender procedente una tributación diferente a la que se ha aplicado, a cuánto ascendería el impuesto, que también habría de descontarse de la reclamación.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se haga imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), a la apelante.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rocío contra la sentencia de 13 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí , confirmando la misma íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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