Sentencia CIVIL Nº 155/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 904/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100228

Núm. Ecli: ES:APS:2018:821

Núm. Roj: SAP S 821/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000155/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua
Doña Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 272 de 2017, (Rollo de Sala número 904 de 2017), procedentes
del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 1de los de Santander, seguidos a instancia de la entidad
mercantil Criszafer S.A. contra Estaciones de Servicio María Ángeles Sánchez S.L.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: la entidad mercantil Criszafer, S.A., representada
por la Procuradora Sra. Macias del Barrio y asistida por el Letrado Sarabia Gómez; y parte apelada Estaciones
de Servicio María Ángeles Sánchez, representada por el Procurador Sr. Vaquero García y asistida por el
Letrado Sr. Martínez Balbás.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 26 de Octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CRISZAFER S.A., contra ESTACIONES DE SERVICIO MARIA ANGELES SANCHEZ S.L. , (M.A.S.), debo absolver y ABSUELVO a la citada demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- La parte apelante se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda inicial, denunciando la infracción del art. 1124 CC . A lo largo del recurso muestra su disconformidad con las consideraciones del juez a quo relativas a 'que no hay un incumplimiento grave por parte de la demandada que justifique la resolución del contrato de opción de compra y la consiguiente indemnización solicitada por la actora' o a que ' si CRISZAFER S.A. no ejercitó finalmente la opción de compra, no fue por un incumplimiento imputable a la demandad, sino porque no le interesó y desistió finalmente de la compra '. Con el recurso se pretende la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

Al recurso se opone la parte demandada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- No existe en este caso controversia sobre los hechos declarados probados por el juez a quo, ni sobre la jurisprudencia establecida en torno a la facultad resolutoria establecida en el art. 1124 CC , dándose ahora aquellos y esta por reproducidos.

No obstante esa remisión a lo establecido en torno a los hechos y el derecho aplicable en la sentencia de instancia resulta oportuno hacer alguna matización tanto de orden fáctico como jurídico.



TERCERO.- Respecto de los hechos debe resaltarse ahora lo siguiente: 1) El contrato de 4 de diciembre de 2015 concedía a la demandante un derecho de opción de compra sobre ciertos derechos concesionales de la demandada, previendo que la opción podía ejecutarse hasta el 31 de diciembre de 2018, mediante notificación fehaciente del optante con, al menos, tres meses de antelación (para poder gestionar la transmisión de los derechos concesionales ante la Autoridad Portuaria de Santander, concedente de los mismos); 2) El optante manifestó por primera vez el 19 de mayo de 2016 su intención de ejecutar la opción; 3) A partir de ella se intercambiaron entre los litigantes diversas comunicaciones, hasta llegar al 3 de enero de 2017, en el que comparecidas las partes ante Notario, la optante CRISZAFER SA, conminaba a ESTACIONES DE SERVICIO MARÍA ANGELES SANCHEZ SL a otorgar inmediatamente, 'en este acto' la correspondiente escritura de compraventa conforme al contrato de 4 de diciembre de 2015, advirtiéndole de la resolución en el término de 48 horas, a lo que la sociedad concedente de la opción reiteraba una vez más su voluntad de vender y entregar lo vendido libre de arrendamientos, dejando además constancia de que no he le había hecho entrega del borrador de la escritura proyectada ni exhibido los cheques de pago del precio y de los impuestos'; 4) El 10 de enero de 2017 CRISZAFER SA resolvió unilateralmente el contrato alegando que ESTACIONES DE SERVICIO MARÍA ANGELES SANCHEZ SL 'constantes dilaciones y excusas para no llevarlo a cabo, exigiendo más dinero, no facilitándola autorización preceptiva de la Autoridad Portuaria o pretendiendo entregar la nave con un arrendatario'; 5) Por último, el 30 de enero de 2017 comparecieron ante Notario la representación de ESTACIONES DE SERVICIO MARÍA ANGELES SANCHEZ SL y la de AUTOCARES EUSEBIO SL, no así la CRISZAFER SA pese a haber sido convenientemente emplazada a comparecer, deduciéndose del acta correspondiente la real voluntad de proceder a la venta proyectada el 4 de diciembre de 2015, por el precio entonces concertado, con autorización administrativa de transmisión de los derechos concesionales objeto de la venta y sin arrendatario ocupante de la finca, toda vez que AUTOCARES EUSEBIO SL entregaba en ese acto la posesión de las fincas arrendadas y renunciaba expresamente a todos los dercho que pudiera corresponderle en virutd del contrato de arrendamiento suscrito con ESTACIONES DE SERVICIO MARÍA ANGELES SANCHEZ SL.



CUARTO.- Y en lo que atañe al derecho, y a las exigencias del art. 1124 CC y la entidad que ha de advertirse en el incumplimiento resolutorio, cabe mencionar la reciente STS de 14 de febrero de 2018 (ROJ: STS 411/2018 ) que enseña que 'la pretensión resolutoria del art. 1124 del Código Civil Legislación citadaCC art. 1124 debe sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, que no sea constitutiva de una pretensión abusiva o contraria al principio de buena fe contractual; conforme a la naturaleza y contenido de la relación negocial programada y al desenvolvimiento de la ejecución o cumplimiento'.



QUINTO.- Consecuentemente con todo lo anterior y tal y como resuelve la sentencia de instancia, no procede la estimación de la acción resolutoria ejercida por la sociedad compradora en la que cabe advertir un comportamiento contrario al principio de buena fe, al pretender la resolución contractual justo cuando la vendedora le está ofreciendo -tras un largo proceso en el que ninguna de las partes se ajustó escrupulosamente al contrato de 4 de diciembre de 2015-, el cumplimiento de lo pactado en el contrato, ofrecimiento absolutamente veraz, según se desprende de la comparecencia notarial del 30 de enero de 2017.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante ( art.

398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Criszafer S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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