Sentencia CIVIL Nº 155/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 18/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100145

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5330

Núm. Roj: SAP M 5330/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0036958
Recurso de Apelación 18/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 228/2016
APELANTE: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADO: D./Dña. Segismundo
D./Dña. Mariana
D./Dña. Segismundo , D./Dña. Mariana y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., CIA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 155/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 228/2016
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante-
demandante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendida por Letrado y, de otra, como
apelados- demandados, D./Dña. Segismundo , LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., CIA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS y D./Dña. Mariana , D./Dña. Segismundo y D./Dña. Mariana representados por el
Procurador D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA y defendidos por Letrado.

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2017, se dictó Auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A CONTRA don Segismundo , doña Mariana y la aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar de forma solidaria a la demandante la cantidad de 6.535,52 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (23 de febrero de 2016) y del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2014, se produjo un accidente de circulación, a la altura del número 26 de la calle Hiedra de Madrid.

El vehículo Seat León, matrícula ....-YKS , asegurado en 'Mapfre', circulaba por el carril izquierdo de la referida calle, el vehículo Volkswagen, matrícula ....-VXT , asegurado en 'Línea Directa Aseguradora', circulaba por el carril derecho, incorporándose al carril izquierdo para realizar un cambio de sentido, interrumpiendo la trayectoria del vehículo contrario.

El conductor del Seat León evitó la colisión frenando bruscamente y girando a la izquierda; como consecuencia de ello, el vehículo saltó la mediana, rozó un semáforo, causó daños en dos metros de valla del recinto de Adif y derribó un segundo semáforo.

A consecuencia de los hechos, el vehículo Seat León resultó con daños, tasados en 11.237,01 €, cantidad que se reclama en el presente procedimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, en relación con la aplicación del art. 1.103 C. Civil y la doctrina de compensación de culpas.

La sentencia apelada se fundamenta en el contenido del atestado de la Policía Municipal (folios 143 y ss.), el cual indica que la velocidad, en el lugar del accidente, estaba limitada a 40 km/h; además precisa que el vehículo Seat León, 'para no colisionar gira hacia la izquierda, rozando un semáforo y dañando 2 metros de valla, derribando posteriormente un segundo semáforo y rozando la valla del recinto de Adif'; otra prueba fundamental es la testifical de D. Lucas , conductor del Seat León, el cual manifestó que giró bruscamente a la izquierda para evitar la colisión, no pudiendo frenar bien, puntualizando que cuando frenó de forma brusca ya se encontraba en la mediana, afectando el accidente a la zona ajardinada, a un primer semáforo, a una valla y a un segundo semáforo.

El Juzgador 'a quo' ha valorado la prueba testifical, indicando que 'se apreciaron en este (el testigo) notables contradicciones, pues inicialmente manifestó que no accionó el sistema de frenado de su vehículo, para sostener luego que lo hizo cuando se encontraba atravesando una zona de tierra de la mediana que atravesó, lo que provocó, según él, una falta de adherencia del vehículo, lo que sólo puede considerarse un intento de justificar su negligente conducción', valoración que se ha llevado a cabo a tenor de lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., en virtud del cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Sin duda, las pruebas mencionadas y la documental relativa a la reparación del vehículo Seat León evidencian que el vehículo asegurado en 'Mapfre' no respetó la señal de limitación de velocidad a 40 km/ h, puesto que si lo hubiera hecho, el conductor podría haber controlado el vehículo, evitando los cuantiosos daños que se han originado.



TERCERO.- Partiendo de que los conductores de ambos vehículos fueron culpables del accidente, abordamos la concurrencia de culpas, siendo reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, concretamente la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en sentencia de 4 de noviembre de 2010 , que cita las sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , en los siguientes términos: 'Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del 'quantum', atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes'; añadiendo que 'Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9-96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )'.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada y al contenido del artículo 1.103 C.Civil , según el cual 'La responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos', consideramos que en el presente supuesto procede apreciar la concurrencia de causas; ahora bien, esta Sala entiende que ha de atribuirse a ambos conductores la misma cuota de responsabilidad; concretamente el conductor del Seat León no respetó la limitación de velocidad existente en la zona (40 km/hora), puesto que en caso de hacerlo no hubiera causado unos daños de tanta entidad; por otra parte, la maniobra de giro a la izquierda, desde el carril derecho, llevada a cabo por el conductor del Volkswagen, obligó al vehículo contrario a efectuar la maniobra evasiva, que finalmente originó los daños resultantes.

Por todo ello, consideramos que los conductores han contribuido en un porcentaje igual a la causación del daño, siendo la responsabilidad de cada uno de ellos de un 50%; por tanto, partiendo de que los daños ocasionados en el vehículo asegurado en la actora ascienden a 11.237,01 €, los demandados han de satisfacer a la actora la mitad de dicha cantidad, esto es 561.850,50 €. No obstante, como la aseguradora demandada realizó una oferta motivada por importe de 6.535,52 €, tratándose de un acto propio de naturaleza vinculante, como indica la sentencia apelada; no siendo procedente la 'reformatio in peius', procede mantener el pronunciamiento del Juzgador 'a quo'.

Tras aplicar la doctrina del efecto útil del recurso, quedaría sustituido el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada por el contenido del presente fundamento, manteniendo el pronunciamiento contenido en el fallo.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ . y atendiendo a la doctrina del efecto útil del recurso, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortíz Cornago, en representación de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 228/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo el fundamento de derecho tercero, que queda sustituido por el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0018-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 18/2018, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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