Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 29/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100077
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:576
Núm. Roj: SAP Z 576/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA
SENTENCIA: 00155/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2017 0002546
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA Procedimiento de
origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017 Recurrente: SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Procurador: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO Abogado: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ
JIMENEZ
Recurrido: María Angeles Procurador: CARLOS BERDEJO GRACIAN Abogado: LUIS NOVEL
PERUGA
Rollo: 29/2018
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y CINCO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 114/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 29/2018, en los que aparece como parte
apelante SEGUROS LAGUN ARO S.A, representado por la Procuradora Dª. Mª Soledad Gracia Romero y
asistido del Letrado D. Francisco Javier Jiménez Jiménez y apelado Dª. María Angeles representado por el
Procurador D. Carlos Berdejo Gracian y asistido del Letrado D. Luis Novel Peruga, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Berdejo Gracián, en nombre y representación de DOÑA María Angeles contra la Compañía de Seguros LAGUN ARO, S. A., debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a que abone en la cuenta del préstamo de la actora en la entidad bancaria Laboral Kutxa la cantidad de 46.912,04 euros (CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales incrementados y procesales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por SEGUROS LAGUN ARO S.A se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 23 de febrero 2018, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, junto con su esposo, y con ocasión de un préstamo hipotecario, concertó el día 11-11-2008 un seguro de vida con la entidad demandada. El esposo falleció el día 27 de junio de 2016.
La parte actora, beneficiaria secundaria, formuló demanda solicitando el pago de 60.000 euros según la póliza que aportaba (doc nº 3 de la demanda). La parte demandada negó la legitimación de la actora y se opuso por considerar que unicamente le correspondía la cantidad de 13.087,96 euros según la póliza modificada del seguro (doc nº 8 de la contestación).
La sentencia estima la demanda, interponiendo recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO .- Considera la parte apelante que la parte actora pidió para sí la cantidad reclamada, que la sentencia adolece de incongruencia y que se han infringido los arts 218 , 399 , 400 , 412 y 426 LEC y art 24 CE . Solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia y en el caso de no acordarse, su revocación.
Según el art 10 LEC tiene legitimación quien sea parte de la relación jurídica objeto de litigio. La parte actora ejercitó acción de cumplimiento de la póliza de seguro en la que ella es beneficiaria secundaria tras la beneficiaria principal, la Caja Laboral, y para el exceso de capital sobre el saldo de la operación crediticia señalada, si lo hubiere.
Tal como indica la sentencia ahora apelada, la st TS 5-4-2017 señala, con remisión a otras, que los pronunciamientos han sido favorables en reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como los seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.
La misma st TS de 5-4-2017 n.º 222/2017 establece que el art.
426 LEC permite evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores, con el único límite de no alterar la causa de pedir, así como rectificar extremos secundarios de las pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos.
La parte actora pidió en la demanda la cantidad de 60.000 euros, y según aclaración de la audiencia previa, el primer destinatario del dinero debía ser el beneficiario preferente, y en este sentido ha decidido la sentencia en cumplimiento del contrato a instancias de la actora y beneficiaria. Tal como ha apreciado la sentencia apelada, no permitir la mencionada aclaración implicaría que el contrato de seguro no desplegaría sus efectos por inactividad de la entidad prestamista y primera beneficiaria con la consecuencia de que el préstamo debería seguir amortizándose, que es lo que pretende evitar el contrato de seguro.
Conforme al art 83 LCS el beneficiario es el sujeto que ha de recibir la prestación convenida en el contrato, de modo que tiene un interés, aún secundario, en el ejercicio de la pretensión. Así ha sido decidida la pretensión, en concordancia con la aclaración efectuada en la audiencia previa, sin alterar alegaciones ni causa de pedir.
Encontrándose la aclaración en el ámbito del art 426 p 2 LEC , la consecuencia es que la sentencia ha sido congruente con las pretensiones deducidas conforme al art 218 LEC .
TERCERO. - La parte muestra su disconformidad con la valoración de la prueba respecto a las modificaciones del contrato (doc nº 2,7 y 8) y entiende que en base a ellas se redujeron el capital asegurado y las coberturas, dejando de estar contratado el fallecimiento por accidente.
Según el art 5 LCS , el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. La forma escrita no es un presupuesto necesario e imprescindible, sino un medio de prueba del acuerdo de voluntades. Por ello el art 5 LCS no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin esa forma escrita, siempre que se pruebe por cualquier medio su existencia y contenido (st TS de 30-11-2004 n.º 1123/2004 ).
La parte demandada aportó unas modificaciones de la póliza, pero que no constan firmadas y la parte actora manifestó que las desconocía. La entidad de seguro alegó que las primas se cargaban en la cuenta y que ello pone de manifiesto que su importe se redujo desde la primera anualidad y las siguientes.
El contenido del contrato de seguro se establece en el art 8 LCS , entre esos elementos se encuentran la prima y la suma asegurada. Declaró una empleada de la entidad que manifestó que por problemas económicos se redujo la prima. Pero también declaró que nunca habló con el esposo y con la actora nunca antes del fallecimiento. La prueba practicada no justifica que hubiera un acuerdo de voluntades para fijar los elementos de prima, capital y coberturas ( arts 1.261 , 1.262 CC ).
CUARTO .- La sentencia considera que el fallecimiento fue una muerte natural y accidental, por una situación externa que desencadenó una insuficiencia cardiaca por un cambio brusco de temperatura, del exterior, muy caluroso, al interior, muy frío y que el corazón no pudo soportar La entidad considera que la muerte no fue accidental según el art 100 LCS y que la póliza excluye los infartos de miocardio, desvanecimientos y síncopes.
También en este aspecto la sentencia ha de ser confirmada. Las explicaciones del médico forense fueron claras respecto a que la persona pasó después de comer, en unos minutos, de una temperatura de 38 a 17 grados, no pudiendo soportar su corazón graso y con poca fuerza esa diferencia brusca de 21 grados.
El fallecimiento se debió a una causa externa que llevó al fallo del corazón, una muerte natural, no se trató de un infarto. El fallecido podía tener una insuficiencia cardiaca congénita, pero no una patología.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Soledad Gracia Romero en nombre de Cia de Seguros Lagun Aro SA contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 recaída en juicio ordinario nº 114/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza .2 - Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
