Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 344/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100143
Núm. Ecli: ES:APC:2019:827
Núm. Roj: SAP C 827/2019
Resumen:
PAGARE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00155/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2009 0012455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0001120 /2009
Recurrente: PROPENOR S.L. Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDOAbogado: JOSE
MIGUEL LOPEZ PEREZ
Recurrido: VALVILAR S.L. Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 155/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 344/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Cambiario nº 1120/09, seguido entre partes: Como
APELANTE/DEMANDANTE: PROPENOR S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Presedo;
como DEMANDADO/REBELDE: VALVILAR, S.L. .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES
CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 27 de febrero de 21019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se declaran caducadas tanto la acción cambiaria ejercitada en su día en este procedimiento por la representación procesal de PROPENOR S.L., como la demanda de oposición planteada por la eventual deudora cambiaria, la mercantil VALVILAR S.L., acordando el correspondiente archivo del procedimiento '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PROPENOR S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de abril de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la sociedad demandante Propenor se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que dio por terminado el procedimiento cambiario, basado en impago de pagaré, por la caducidad de la instancia, al haber transcurrido el plazo legal de dos años previsto en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre la diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014, en que se puso de manifiesto la sentencia penal firme absolutoria, y el 24 de marzo de 2017 , en que se pidió el alzamiento de la suspensión provocada por la prejudicialidad penal, cuyo precepto y plazo serían también aplicables a los juicios cambiarios de la actual Ley procesal.
SEGUNDO .- Se pretende en el recurso de apelación la revocación o la nulidad de la sentencia y actuaciones, con retroacción para unir documentos no unidos, reanudar la vista y tener por desistida a Valvilar de su oposición. Se alega en el recurso indefensión porque no se habrían unido al procedimiento los documentos adjuntados al escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2017 como medios de prueba para oponerse a la caducidad y admitidos por el Juzgado. También sostiene error en la valoración judicial de la prueba acerca de las circunstancias y cronología de los diversos actos procesales del presente juicio cambiario, así como respecto del paralelo proceso ordinario n° 496/2010 y medidas cautelares ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en reclamación por la demanda cambiaria Valvilar de la nulidad del contrato de compraventa de finca de 4 de enero de 2008 originador del pagaré de Juicio Cambiario. Asimismo se argumenta sobre la suspensión del presente procedimiento sin pruebas ni terminar la vista, por decisión judicial hasta que fuese firme el procedimiento penal. Lo que mostraría que el impulso posterior debía ser de oficio. La suspensión no habría sido solicitada de mutuo acuerdo por las partes sino con oposición de la demandante.
Y antes de la sentencia de caducidad se habría acreditado la pendencia del proceso ordinario. Se habrían vulnerado los artículos 24.1 de la Constitución , 40 , 179 , 206 , 236 , 237 y 238 LEC, así como el 237 de la LOPJ , y jurisprudencia al respecto y sobre los requisitos de la caducidad de la instancia, por no levantar el Juzgado de oficio la suspensión del juicio cambiario al tener noticia de la finalización por sentencia firme del procedimiento penal. También por no haberse tenido en cuenta la documentación y alegaciones de esta parte.
En todo caso de decretar alguna caducidad tan solo sería de la acción de oposición al juicio cambiario y no de la acción cambiaria. Y la sentencia iría en contra de propios actos de oficio del Juzgado y de reanudación del procedimiento. Además se habría vulnerado el artículo 239 LEC porque el juicio cambiario sería un proceso de ejecución y por lo tanto no le sería de aplicación la caducidad en cuestión. Finalmente se solicita que no se devuelva el aval presentado por la demandada hasta la resolución firme del procedimiento.
TERCERO .- Para tener por abandonada la instancia es preciso que, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se hubiera producido actividad procesal alguna en el plazo de dos años desde la última notificación a las partes, cuando el pleito se hallare en primera instancia ( art. 237 LEC ), salvo que el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados (art. 238). El efecto de dicha caducidad en la primera instancia es que se entenderá producido el desistimiento, pudiendo interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción (art. 240.2).
Se requiere pues la paralización del procedimiento durante el plazo legal por causa imputable a los litigantes. No ha lugar a la caducidad cuando deriva de una falta de impulso procesal de oficio ( art 236), el cual como su nombre indica corresponde al órgano jurisdiccional ( art. 179.1 LEC y 237 LOPJ ). Lo mismo con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Y la jurisprudencia en la materia ( STS de 14/2 y 7/11/2000 , 18/7/2002 , 10/5/2006 , 1/6/2010 ; STC 364/1993 ; SAP de A Coruña 5ª de 1/3/2007 y 15/5/2015 , 4ª de 23/10/1998 ; y las citadas en ellas).
Añadir que la ley dispone que las suspensiones por prejudicialidad penal se alzarán por el letrado/a de la administración de justicia cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación ( art. 40.6 LEC ).
De manera que la caducidad de la instancia no es apreciable cuando el acto procesal ha de provenir del órgano jurisdiccional y éste no dicta la necesaria resolución o no ejecuta lo acordado en ella, pues la paralización no es reprochable en estos casos a las partes. Aunque no lo adviertan guardando silencio, como tiene proclamado la STC 364/1993, de 13 de diciembre (caso de caducidad motivada por no haber gestionado la parte la publicación del Boletín Oficial), en la que, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, concluye que sólo cuando la paralización se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio del órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia, esto es, la extinción del proceso en la instancia en que se encuentre por el transcurso de los plazos legales en esa situación, con fundamento no sólo objetivo de evitación de la excesiva o indefinida prolongación del pleito, sino también subjetivo de presunto desinterés y abandono de las partes.
Conforme a lo expuesto, la sentencia no es ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, al no poder tenerse por abandonada la instancia pues: el procedimiento se suspendió por la existencia de un proceso penal prejudicial paralelo, por una supuesta estafa por ocultación por parte del administrador de la vendedora Propenor a la compradora Valvilar del hecho de haberse expropiado en 1996 parte de la superficie de la finca objeto de la compraventa escriturada el 4 de enero de 2008, para cuyo pago del precio se entregaron varios pagarés, uno de ellos el que es objeto del juico cambiario que nos ocupa; la prejudicialidad penal había sido alegada por la demandada cambiaria Valvilar; se suspendió por este motivo la vista judicial sin llegar a celebrarse en todos sus trámites; y cuando el Juzgado tuvo conocimiento oficial de la terminación del proceso penal por la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, se limitó a dar traslado a las partes en vez de acordar el levantamiento de la suspensión y la reanudación del procedimiento cambiario, cosa que solo hizo tras la petición de la parte actora ahora recurrente en marzo de 2017, si bien que sin cumplirse tampoco al haberse centrado realmente la nueva vista a la cuestión de la caducidad de la instancia, y tras las demás alegaciones posteriores por escrito, ponerse fin al procedimiento por la decisión sentenciada de la caducidad.
En la tesitura expuesta, no dándose la caducidad de la instancia, procede la nulidad de actuaciones, no procede tener por desistida a Valvilar de su oposición, y debe retrotraerse el procedimiento a fin de que, habiéndose alzado la suspensión, celebrar la vista correspondiente con lo demás que se derive procesalmente de ello. Lo alegado el recurso sobre la falta de unión de los documentos presentados no es así pues constan los mismos; y el aval no corresponde resolverlo al tribunal en esta apelación.
CUARTO .- Lo dicho aquí es suficiente para la estimación del recurso en la medida indicada sobre la nulidad de actuaciones, sin hacer mención de las costas de la apelación ( art. 398 LEC ) y con devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación y se deja sin efecto la caducidad de la instancia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, decretándose la nulidad de ésta y de las actuaciones para retrotraer las mismas a fin de la celebración de la vista correspondiente con lo demás que se derive procesalmente de ello. Todo ello sin mención de las costas de la apelación y devolución del depósito para recurrir.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
