Sentencia CIVIL Nº 155/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2707/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100137

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:198

Núm. Roj: SAP SS 198/2019

Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de D. Urbano, D. Vicente, y D. Rodrigo, se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, solicitando la revocación de la misma y el dictado de una nueva Sentencia en la que se en definitiva, estime íntegramente la demanda condenando a la demadanda al pago de todas las costas del proceso.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/001837
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0001837
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2707/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 125/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Urbano , Vicente y Rodrigo
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMÉNEZ GOMEZ, PABLO JIMÉNEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS MONTERO CARRASCO, MARIA JESUS MONTERO
CARRASCO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA001 DE DIRECCION001
N- NUM000 - NUM001
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL DE PRADO ELETA
S E N T E N C I A N.º 155/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Urbano , Vicente y
Rodrigo apelante - demandantes, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. PABLO JIMÉNEZ GOMEZ,
PABLO JIMÉNEZ GOMEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. MARIA JESUS MONTERO CARRASCO,
MARIA JESUS MONTERO CARRASCO, contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA001

DE DIRECCION001 N- NUM000 - NUM001 apelado - demandado, representado/a por el/la procurador/a
Sr./Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ANA ISABEL DE PRADO ELETA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 12 de marzo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 12 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda efectuada por D. Urbano , D. Vicente , y D. Rodrigo contra la Comunidad de Propietarios FINCA001 , DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 .

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a D. Urbano , D. Vicente , y D. Rodrigo el pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de febrero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :
PRIMERO.- Por parte de D. Urbano , D. Vicente , y D. Rodrigo , se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián , solicitando la revocación de la misma y el dictado de una nueva Sentencia en la que se en definitiva, estime íntegramente la demanda condenando a la demadanda al pago de todas las costas del proceso.

Para justificar el recurso la parte recurrente formula las siguientes alegaciones : Infracción por aplicación indebida, del artículo 17.8 de la LPH y error en la apreciación de las prueba s.

Se alega en tal sentido que el precepto indicado prevé , que el plazo de 30 días para mostrar su discrepancia el ausente comenzará una vez resulta informado del acuerdo adoptado por los presentes ; que no fue hasta el 25 de enero de 2017cuando se tuvo noticia del contenido del acuerdo alcanzado el 13 de diciembre de 2016, habiéndose formulado la demanda con fecha 20 de febrero de 2017 por lo que a juicio de la aprte recurrente la oposición del ausente habría tenido lugar dentro del plazo legalmente establecido ;que ni en la contestación a la demanda ,ni en la vista de Audiencia Previa, se llega a cuestionar la fecha en la que se produjo la notificación a las partes ; que resulta más que probada la oposición del ausente en el plazo de 30 días, encontrándose por tanto plenamente legitimado para impugnar el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2016.

Infracción por aplicación indebida, del artículo 18.2 de la LPH y error en la apreciación de las pruebas en relación con lo previsto en el artículo 1125 del CC .

Se alega que en el momento preciso de la interposición de la presente demanda, esto es el 20 de febrero de 2017, no tenían contraída los demandantes ninguna deuda ; que la Comunidad acuerda con fecha 13 de diciembre de 2016, que a partir de enero de 2017, se girasen al menos cinco recibos mensuales, iguales y consecutivos para liquidar la diferencia entre el coste final de la obra y el saldo existente en el fondo de obra ; que para hacer frente a la obra, han seguido abonando, puntualmente en el fondo de obra lo solicitado ; que la deuda resultaba vencida y exigible en su caso al mes de JUNIO DE 2017 ; que se trataba de una deuda vencida y líquida, al MES DE JUNIO DE 2017, y exigible también a partir de ese momento.

Infracción por aplicación indebida, del artículo 18 de la LPH y error en la apreciación de las pruebas.

Refieren que las labores de reparación y mantenimiento de la fachada de las villas, podía efectuarse con el mismo revestimiento que el existente, esto es, mortero acrílico ; que resulta cuestionable la necesidad de la sustitución del material y sus efectos estéticos; que la sustitución del mortero acrílico por Piedra Baztán en toda la fachada requería de una mayoría cualificada, toda vez que afectaba a la estética del edificio.



SEGUNDO -Sobre la infracción por aplicación indebida del artículo 17.8 de la LPH y error de la apreciación de la prueba.

Dicho de motivo de impugnación va dirigido a defender que el acuerdo impugnado de fecha 13 de diciembre de 2016 no fue notificado a los recurrentes hasta el 25 de enero de 2017 lo que vendría a legitimar el ejercicio de la acción por haber sido planteada dentro del plazo legalmente previsto ya que la impugnación se formula con fecha 20 de febrero de 2017.

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado presente recurso acudimos al contenido del acuerdo impugnado por la parte actora de fecha 13 de diciembre de 2016.

En la Junta de propietarios que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2016 , en la cual se adoptó el acuerdo ahora cuestionado podemos comprobar que se abordaron diversas cuestiones y entre las mismas se decidió acerca de la ejecución de una obra para subsanar diversos problemas constructivos detectados en la comunidad de propietarios de la FINCA001 en DIRECCION001 ,siendo así que una vez fue adoptada la decisión de acometer dichos trabajos se llevó a cabo una nueva votación de los copropietarios de la comunidad para decidir el acabado de los revestimientos por existir dos opciones: mortero acrílico o piedra de Baztán.

Como establece la Sentencia de instancia la parte demandante cuestiona la solución constructiva adoptada en el curso de dicha Junta General extraordinaria remitiéndose para ello al artículo.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , cuestionándose en definitiva, el régimen de mayorías seguido para la adopción del

Fallo

De la lectura del acta en la que se recoge el acuerdo impugnado y que figura unida a las actuaciones a los folios cinco y siguientes se desprende que una vez fue acordado la ejecución de la obra por la mayoría indicada, en el acta se sometió a votación el acabado de los revestimientos, existiendo dos opciones: mortero acrílico o piedra de Baztán ; que a favor de piedra de Baztán votaron doce propietarios con una cuota de participación del 52, 32%; a favor de mortero acrílico votaron siete propietarios con una cuota de participación de 30.046%; votaron en contra de las dos opciones un propietario, así como dos abstenciones Ha quedado acreditado que los demandantes Urbano y Vicente asistieron a dicha junta , mientras que Rodrigo no acudió a la misma.

Y también ha quedado de manifiesto que con posterioridad, se procedió a una tercera votación para decidir acerca de la adjudicación de la obra a una empresa determinada, concretamente a la empresa Estévez que ya había ejecutado anteriormente trabajos para dicha comunidad con resultado satisfactorio siguiendo el presupuesto por ella presentado.

En dicha votación y a favor de la adjudicación votaron doce propietarios con una cuota de participación de 52, 49%; votaron en contra siete propietarios, cuota de participación de 29,85% y hubo tres propietarios que se abstuvieron.

Seguidamente la junta de propietarios adoptó la siguiente decisión: ' para hacer frente a esta obra, se acuerda por unanimidad utilizar el fondo para obras existentes en la comunidad y a partir de enero de 2017, girar al menos 5 recibos mensuales, iguales y consecutivos para liquidar la diferencia entre coste final de la obra y el saldo existente en el fondo'.

Esta última decisión contó con la aprobación de los demandantes.

La Sentencia apelada declara que constituye presupuesto de la eficacia de la acción ejercitada para la impugnación de acuerdos de la junta que la acción se ejercite en plazo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del acuerdo ,salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducada al año.

De la prueba practicada en autos se desprende que Rodrigo no estuvo presente en la junta a la que venimos refiriéndonos, no obstante lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal al que se remite la Sentencia apelada , permitiendo computar como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados que una vez informados del acuerdo adoptado, conforme al procedimiento establecido , no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción .

En el presente caso viniendo fundado el motivo de impugnación del acuerdo controvertido que se esgrime por el Sr. Rodrigo , en la no concurrencia de la mayoría cualificada para la adopción del mismo por ausencia de su voto estamos en disposición de concluir en idénticos términos a los consignados en la resolución apelada cuando en la misma se declara que no existe prueba documental alguna que justifique que en el plazo de 30 días establecido la ley el Sr. Rodrigo manifestara su discrepancia a quien venía ejerciendo funciones de secretario de la comunidad, extremo éste que ha venido corroborado por la declaración de la administradora de la comunidad quien manifestó no haber recibido oposición del ausente en el plazo de los 30 días señalados. Por consiguiente debe mantenerse en esta instancia el criterio acogido por juzgador cuando declara la falta de legitimación activa del Sr. Rodrigo para impugnar el acuerdo de 13 de diciembre de 2016.

En el presente caso ha quedado de manifiesto que el Sr. Rodrigo no remitió comunicación alguna oponiéndose al acuerdo ,cuando estando ausente en la junta de 13 de diciembre de 2016 para impugnar el mismo debió oponerse en el plazo establecido el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que su voto ha de ser considerado favorable al acuerdo y ello le priva de legitimación para impugnar el acuerdo cuando la mayoría alcanzada se obtuvo con su propio voto, pues dicha situación constituye una excepción para cuestionar la falta de mayoría cualificada fundada en la ausencia de su voto y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días.

Se estima en consecuencia correctamente la prueba practicada en autos sin que se detecte error ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso y todo ello sin perjuicio de lo que a continuación expondremos acerca del requisito d e procedibilidad ausente en esta caso.

Por lo expuesto el motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO - Sobre la infracción por aplicación indebida del artículo 18.2 de la LPH y error en la valoración de la prueba.

Dicho motivo de impugnación se centra en la premisa de que a juicio de los recurrentes con fecha 20 de febrero de 2017 no existía deuda líquida, vencida, ni exigible. Estima acreditado la recurrente que la deuda resultaba vencida y exigible en el mes de junio de 2017.

Nos remitimos a la literalidad del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal En el presente caso ha quedado probado que en el curso de la junta de diciembre de 2016 se adoptó por unanimidad la decisión de utilizar el fondo para obras existentes en la comunidad aprobándose que a partir de enero de 2017 se girara al menos 5 recibos mensuales iguales y consecutivos para liquidar la diferencia entre el coste final de la obra y el saldo existente en el fondo ,y lo cierto es que en el presente caso los demandantes no han justificado estar al corriente del pago de los recibos mensuales mencionados y tampoco que al tiempo de formular la demanda con fecha 20 de febrero de 2017 hubieran consignado el importe de aquella mensualidad. De hecho ,ha quedado probado que con fecha 21 de septiembre 2017 el Sr. Urbano a adeudada a la comunidad la suma de 1796 euros, mientras que el Sr. Vicente tenía una deuda de 1599 € y el Sr. Rodrigo tenía una deuda de 1782 € siendo así que al tiempo de formular la demanda todos ellos presentaban un saldo deudor con respecto de la comunidad demandada. Es más, la administradora de la comunidad reconoció el contenido del documento número trece de los aportados con la contestación a la demanda , folio 280, y que consiste en una certificación emitida a fecha 25 de abril de 2017 en la que se desglosan las cantidades adeudadas por los demandantes quedando de manifiesto el importe de la cantidad adeudada en el momento de interposición de la demanda no habiendo satisfecho ninguno de ellos la cuota correspondiente a enero de 2017 como tampoco las posteriores.

Constituye requisito de procedibilidad inexcusable que el propietario impugnante esté al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho consignación judicial de las mismas ,salvo en aquellos casos en los que la impugnación de los acuerdos de la junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación lo que no ocurre en el presente puesto que los acuerdos impugnados por los demandantes van referidos a la ejecución de unas obras en el inmueble ,dirigidas a resolver una serie de problemas constructivos cuestionándose la solución constructiva adoptada ,así como la asignación de los trabajos a una determinada empresa, la empresa Estévez.

Como declara la Sentencia apelada el acuerdo cuestionado establece la forma de pago de los trabajos constructivos pero no constituye en sí mismo una alteración del sistema de contribución al pago de los gastos ,ni afecta a la determinación del coeficiente previsto en el título constitutivo. En definitiva, nos encontramos ante unos gastos extraordinarios, si bien la forma de pago se prevé con arreglo a las cuotas de participación de cada uno de los propietarios de modo que no se estaría produciendo modificación alguna del sistema de distribución de gastos.

Pues bien ,de lo actuado se desprende que teniendo asignado cada propietario su cuota de participación y una vez establecidos los pagos a realizar con arreglo a la mencionada cuota los demandantes no habían abonado ninguna cantidad en relación a las obras que ahora nos ocupan y que debía ser satisfechas mensualmente al tiempo de interponer la demanda , pero es que además tampoco han logrado justificar que, con posterioridad, satisficiera las mismas quedando de manifiesto un importante saldo deudor que precisó de una derrama extraordinaria para los demás copropietarios con el objeto de cubrir el impago de los demandantes.

Así ,quedó de manifiesto en el curso de la vista ,a través de las declaraciones de la administradora de la comunidad e incluso a partir de los movimientos de la cuenta corriente de la comunidad demandada la realidad de la deuda , el carácter vencido y exigible de la misma a partir d e enero de 2017 y el impago por parte de los demandantes .Se puede apreciar la cantidad a satisfacer mensualmente por cada copropietario desde enero de 2017 habiendo quedado justificado documentalmente que ya a partir de ese momento quedó claramente establecido lo que tenía que abonar cada villa a través de un cuadro explicativo de las aportaciones En esa misma línea se observan las trasferencias para el pago verificadas por los copropietarios a partir de esa fecha por lo que que no resulta de recibo que habiéndose aprobado el referido modo de pago con el voto favorable de dos de los demandantes aquéllos cuestionen ahora la procedencia del mismo o manifiesten ignorar su obligación de llevar a cabo el abono de los pagos a partir de enero de 2017 cuando el resto de los propietarios no ha tenido ninguna duda al respecto e incluso se han visto obligados a sufragar sus cuotas con el incremento indicado.

Concluimos pues que ninguno de los demandantes se encontraba al corriente de pago de los gastos de comunidad en el momento de formular la demanda . Siendo las cuotas mensuales y por lo tanto abonables dentro del mes en que se giran ,a fecha 1 de febrero estaba vencida era exigible la cuota del mes de enero de 2017 Todos ellos debían la cuota del mes de enero y además dejaron de abonar el resto de los recibos girados de forma sucesiva cuando se trataba de cuotas mensuales ,obligatorias y exigibles por ellos conocidas conocidas , siendo así que en el acta de fecha de setiembre de 2017 queda de manifiesto que adeudando los demandantes la totalidad de las cuotas por las obras realizadas se acordó proceder a la reclamación judicial de las mismas .

Por todo ello el motivo de recurso ha de ser desestimado.



CUARTO -Infracción por aplicación indebida del artículo 18 de la LPH La parte recurrente defiende que las labores de reparación y mantenimiento de la fachada de las villas pueden efectuarse con el mismo revestimiento existente y que la sustitución del mortero acrílico por piedra Baztan en toda la fachada requería de una mayoría cualificada por afectar a la estética del edificio.

Delimitados los términos del debate en la Primera Instancia y tomando en consideración la causa de impugnación invocada por los demandantes es necesario acudir a lo ya expuesto en los fundamentos de derecho que preceden respecto a la falta del requisito de procedibilidad y de legitimación de los demandantes para ejercitar la acción de impugnación en los términos que se consignan en el escrito de demanda .En todo caso compartimos con el juez de instancia el criterio en virtud del cual se declara que la obra acometida en la comunidad demandada no requería más que una mayoría simple por estimar que se resolvía acerca de la elección de los materiales para la ejecución de una obra necesaria y de conservación del inmueble cuando dicho material existía ya en la urbanización , por haber sido elegido anteriormente y técnicamente aparece descrito como el más idóneo para la conservación de los edificio teniendo en cuenta el comportamiento que había tenido aplicado el mortero acrílico anteriormente Lo que nos lleva a la conclusión de que ni la elección del material ,ni la elección del gremio exigían mayoría cualificada en este caso teniendo en cuenta que el material ya había sido utilizado, había sido indicado por el técnico director de la obra y también por la empresa de albañilería Estévez que había acometido trabajos de conservación de los inmuebles Es más a la vista de la prueba practicada estimamos correctamente adoptados los acuerdos cuestionados por los demandantes no siendo preciso la mayoría cualificada puesto que siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y teniendo en cuenta que constituye obligación de los propietarios la asunción de los trabajos y obras que resulten necesarios para el mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y los servicios e instalaciones comunes, incluyendo las necesarias para satisfacer requisitos básicos de seguridad habitabilidad y accesibilidad universal así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición por parte de la administración, del deber legal de conservación, en el presente caso donde la cuestión radica en si para la adopción del acuerdo sobre la aplicación de piedra de Baztan o Cotegran era necesario mayoría simple o mayoría de tres quintas partes de cuotas de participación es preciso decidir previamente acerca de si se trataba de obras necesarias para la conservación de los elementos de la comunidad de propietarios o bien se trataba de obras de mejora no necesarias para la conservación del inmueble y en este caso durante el desarrollo de la vista quedó de manifiesto que a pesar de la disparidad de criterios existentes a la hora de resolver acerca de la conveniencia de mantener el mortero acrílico, entendiendo los demandantes que con esta solución constructiva se cubrían suficientemente las necesidades constructivas y aquellos otros que consideraban más oportuno utilizar piedra de BAZTAN, la utilización de la piedra Baztan se presentaba como al solución mejor técnicamente hablando y en todo caso como la solución más idónea para los específicos problemas constructivos que presentaba al comunidad demandada.

Ha quedado probado que durante el desarrollo de la junta de referencia participó el arquitecto que asumiría la dirección de la obra y éste explicó tanto las patologías como las soluciones constructivas. También según declaró la administradora de la finca quedó de manifiesto que la obra no se llevaba a cabo con un material nuevo o distinto del que ya se había utilizado afirmando que se trataba de la continuación de una obra ya realizada con ese material y que por consiguiente era suficiente con una mayoría simple en las votaciones.

Y en esta misma línea se expresó el Sr. Jesus Miguel , encargado del mantenimiento de las villas hasta el 2015 ,2016 manifestando que antes había Cotegran ,así como que la piedra BAZTAN era mejor que Cotegran y que ya con anterioridad había colocado piedra en la parte delantera de las villas hasta un metro de altura y añadió que donde había actuado su hijo el Cotegran estaba podrido y era necesario cambiarlo ,entendiendo que la piedra iría mejor y tenía menos necesidades de mantenimiento. Finalmente concluyó que la piedra era la misma que se había puesto en la parte inferior.

Finalmente la prueba documental avala el criterio acogido por juzgador distancia cuando se describen las características de las dos opciones constructivas y se concluye que las características y durabilidad de la piedra son superiores al mortero y se indica que en todo caso se trataría del mismo que existe en la urbanización ,lo que nos lleva a concluir en idénticos términos a los consignados por el juzgador de instancia cuando en vista del contenido de la prueba practicada en autos y ponderando las manifestaciones que se contienen en el informe del arquitecto Sr Juan Pablo se llega a la conclusión de que la obra acometida era necesaria debido a las patologías que afectaban a las viviendas con un deterioro generalizado en el revestimiento cuya vida útil ya había acabado ,estimando que la solución constructiva adoptada ,en la medida que el Cotegran colocado no había resultado adecuado para muchas zonas del edificio que habían precisado ya de la sustitución por aplacado de piedra ,resultaba que desde un punto de vista técnico y de mantenimiento presentaba importantes ventajas técnicas y por lo tanto no se trataba de un decisión ornamental o puramente estética.

Por todo ello el motivo de recurso deberá ser rechazado.



QUINTO .A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.

FALLAMOS Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Urbano , D. Vicente , y D. Rodrigo , contra Sentencia 12 de marzo 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Sebastián ,se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2707 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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