Sentencia CIVIL Nº 155/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 104/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100154

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:502

Núm. Roj: SAP LE 502/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00155/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0000601
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000264 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Raimunda
Procurador: ISABEL CRESPO PRADA
Abogado: MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO
SENTE NCIA Nº 155/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 6 de mayo de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 104/2019 , en el que han sido partes BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,
S.A. , representado por la procuradora D. ª Ana-Maravillas Campos Pérez Manglano bajo la dirección de la
letrada D. ª Patricia Navarro Montes, como APELANTE , y D. ª Raimunda , representada por la procuradora

D. ª Isabel Crespo Prada bajo la dirección de la letrada D. ª Margarita Martínez Trapiello, como APELADA .
Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

Antecedentes

PRIME RO . - En los autos núm. 264/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Crespo Prada, en nombre y representación de Doña Raimunda , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A y, en consecuencia: ' 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora (Cláusula 6) del contrato de préstamo hipotecario de fecha 1 de marzo de 2011. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

' 2.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula financiera 3ª GRUPO A.2 y GRUPO B.1 del contrato de préstamo hipotecario de 1 de marzo de 2011. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo. Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 456,75 euros en concepto de cantidad abonada por seguro multirriesgo hogar y 2192,21 euros en concepto de cantidad abonada en concepto de seguro de vida o seguro de amortización.

' 3.- Se declara la validez de las cláusulas 4.1 (comisión de apertura), 4.2 (comisión por subrogación) y 4.3 (Comisión sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas) del contrato de préstamo hipotecario de 1 de marzo de 2011.

' 4.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras (cláusula 4.4) del contrato de préstamo hipotecario de 1 de marzo de 2011. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

' 5.- Se declara la nulidad de la cláusula financiera quinta 'Gastos', recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de marzo de 2011. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

' 6.- Se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1157,05 euros desglosados en los siguientes conceptos y las cuantías: 657,39 euros en concepto de gastos de Notaría; 186,96 euros en concepto de gastos de Registro; y 312,70 euros en concepto de gastos de Gestoría. Cantidades a las que se les añadirá el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

' 7.- No se hace imposición de costa a ninguna de las partes'.

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BBVA, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma.

Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo.

Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 8 de marzo de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2019.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto impugnar el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula financiera tercera, en el apartado Grupo A.2, seguro multirriesgo hogar, y en el apartado Grupo B.1, seguro de vida o seguro de amortización del préstamo, así como en relación con el pronunciamiento de condena subsiguiente.



SEGUNDO. - Sobre la abusividad de las cláusulas de contratación de seguro de vida (amortización del préstamo) y de daños.

Tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de oposición al recurso de apelación se cita la sentencia 314/2015, de 16 de diciembre, de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León , que declaró la abusividad de la cláusula financiera de contratación de seguro de protección del pago del préstamo hipotecario y su consiguiente nulidad, parcialmente incorporada en el párrafo tercero de la estipulación 1.2 de las cláusulas financieras, e integrada en la condición financiera 5ª de la oferta vinculante.

La sentencia citada declara la abusividad de la cláusula sobre la base de la falta de transparencia en su incorporación, y ya en ella se deja patente que la cláusula de contratación de seguros de amortización del préstamo no es abusiva en sí misma. Y este criterio se reitera en la presente resolución: se trata de un seguro que tiene como finalidad la protección del pago, por lo que el prestatario o sus causahabientes se liberan de su obligación cuando se produce la contingencia asegurada y, además, se trata de una cobertura de protección prevista en el artículo 5 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario .

Los mismo puede decirse en relación con el seguro de daños, que también opera en interés directo del asegurado al cubrir económicamente los que se puedan producir en la vivienda de la que es propietario, y su suscripción también se contempla, de manera imperativa en el artículo 8 de la Ley citada .

La abusividad que este tribunal declaró en su sentencia 314/2015 es porque la incorporación de las cláusulas anuladas no superó un elemental control de transparencia, por lo que sus criterios no se pueden generalizar de manera indiscriminada, y solo serían aplicables si las circunstancias de la contratación son iguales o si concurre identidad de razón.

En el caso contemplado en la sentencia 314/2015 , el dato más relevante es la imposición forzosa e incondicionada del pago del seguro, que no se produce en este caso.

En el contrato de préstamo que nos ocupa se da la particularidad de que no obra en autos el contrato de seguro suscrito, lo que no permite saber cuándo se firmó y como se contrató y gestionó; ni siquiera podemos saber si las primas cuya restitución se pretende se han pagado de una sola vez y de manera anticipada, o si se están pagando por cuotas mensuales o con base en otros criterios de vencimiento periódico. En la demanda se reclaman 456,75 euros por cantidad abonada por seguro multirriesgo del hogar y 2.192,21 euros por seguro de amortización. Sin embargo, no sabemos si son cuotas pagadas a vencimiento o si se trata de pagos de prima única anticipada y para toda la vida del préstamo; por las cuantías fijadas más bien parece se trata de pagos realizados por periodos concretos, probablemente de solo una anualidad, como así se parece inferir de lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda.

En cualquier caso, y ante falta de prueba al respecto, lo que sí podemos afirmar es que no estamos ante una imposición, sino ante una negociación, en la que prestamista y prestataria ofrecen contrapartidas: la contratación del seguro con alguna entidad de su grupo conlleva bonificación.

Si la contratación de los seguros se hubiera impuesto de manera imperativa, se habría redactado en las condiciones no financieras, ya que, estrictamente, no forman parte del préstamo ni de su operativa interna.

Sin embargo, las cláusulas aparecen entre las condiciones financieras y, en particular, en el apartado 3.bis.4, referido a la bonificación del tipo de interés. Por lo tanto, las cláusulas de aseguramiento no se imponen al prestatario, sino como condición necesaria para la aplicación de las bonificaciones; y así se indica en el contrato, que encabeza los grupos A, B y C con el texto siguiente: 'La bonificación estará en función de los grupos A, B y C de productos y servicios siguientes, con las condiciones que para caso se especifican: [...]'.

Por lo tanto, no se impone la contratación del seguro de amortización y de daños con aseguradora del grupo BBVA, sino que se condiciona la bonificación a la contratación con entidad vinculada a dicho grupo.

Es, en definitiva, una alternativa: el prestatario puede acogerse o no acogerse a las bonificaciones, por lo que contratar es una opción y no una imposición.

Es obvio que la contratación está sugerida por la oferta de bonificación, pero conlleva una contraprestación. Es decir, la contratación del seguro lleva, a favor del prestatario, una reducción del coste financiero con la bonificación. Por lo tanto, no estamos ante una mera imposición ni tampoco ante una alteración del tipo de interés, como ocurriría, por ejemplo, si el tipo de referencia aplicable fuera diferente si se contrata con otra aseguradora. En este caso, el tipo de referencia es el mismo en todo caso: IRPH más 1,25 puntos porcentuales. La reducción por bonificación es una oferta comercial para vincular al cliente con la entidad; es el cliente el que decide si la interesa mantener el tipo de referencia y contratar los productos bonificados con otras entidades o si, por el contrario, le interesa contratarlos con la prestamista y/o entidades vinculadas.

Lo que sí es evidente es que no ha habido falta de transparencia: se deja muy claro que la contratación de los seguros con entidades del grupo BBVA no es una condición necesaria para contratar el préstamo, sino para acceder a las bonificaciones el tipo de interés. Tanto es así, que la declaración de nulidad de las cláusulas de aseguramiento pudiera perjudicar a la demandante, que perdería las bonificaciones: al anularse las cláusulas se aplicaría el tipo de referencia. Es más, si el contrato de seguro se pactó por vencimientos renovables (normalmente, anuales), aunque la cláusula se mantenga como válida los prestamistas pueden poner fin a los contratos de seguro cuando quieran, perdiendo, eso sí, la bonificación pactada. Afirmación esta que realizamos sobre la base de la documentación obrante en autos, ya que no constan los términos concretos del contrato de seguro, pero sí podemos decir, en relación con la prestamista, que las cláusulas cuya nulidad se pretende no imponen la contratación del seguro para la celebración del contrato de préstamo, sino, solo, para la aplicación de la bonificación.

En la estipulación 11ª. del contrato de préstamo sí se impone la contratación de un seguro de daños.

Dicha estipulación está ubicada en el apartado de la escritura referido a la constitución de la hipoteca y, por lo tanto, ajena por completo a las condiciones financieras, pero esa imposición es consecuencia de un mandato legal imperativo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1981 para todo tipo de préstamos hipotecarios.

Únicamente se podría plantear la abusividad del último párrafo del apartado B) de la estipulación 11ª., que faculta al banco para contratar el seguro de incendio y de daños, pero esta cláusula no ha sido impugnada por la demandante. Sin emitir prejuicio alguno al respecto, hacemos alusión a ello porque es la única estipulación en la que sí se priva a los prestatarios de la posibilidad de actuar por propia iniciativa en la contratación del seguro, pero no consta cómo se contrató el seguro de daños ni tampoco que se impida al asegurado contratar otro en sustitución suya, o que interese a los prestatarios hacerlo ante una eventual pérdida de bonificación, y tampoco se plantean eventuales prácticas abusivas ajenas a las cláusulas indicadas. Son cuestiones, todas ellas, que han de quedar imprejuzgadas, pero lo que sí podemos afirmar es que las declaradas nulas en la sentencia recurrida, e impugnadas por la entidad financiera en este recurso de apelación, no son más que opciones del prestatario, que no se le imponen, y que, únicamente, delimitan el precio del contrato, por lo que no cabe efectuar un control de contenido, y el control de transparencia lo superan cumplidamente porque los prestatarios pueden entender perfectamente lo que significa una bonificación (que opera, además, a su favor) y porque el notario deja constancia de que la parte prestataria tuvo a su disposición, con antelación suficiente, el texto íntegro de las condiciones generales, sin que, de contrario, se formule alegación alguna sobre posibles incumplimientos en la fase precontractual.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación: las cláusulas cuya nulidad solicita, y que son objeto del recurso de apelación, no son abusivas por razón de su contenido y superan el control de transparencia.



TERCERO. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para dejar sin efecto su apartado 2 y, en su lugar, declaramos no haber lugar a la anulación de la cláusula financiera 3ª GRUPO A.2 y GRUPO B.1 del contrato de préstamo hipotecario.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la apelante el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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