Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 581/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100143
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:477
Núm. Roj: SAP LE 477/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00155/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0009264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000780 /2017
Recurrente: Cristobal
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: ANA MARIA LINDIN RODRIGUEZ
Recurrido: SERVINTE LEON SL
Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: BERNARDO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL
SENTENCIA NUM. 155/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a veintinueve de abril de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 780/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 581/2018, en los que aparece
como parte apelante, D. Cristobal , representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, asistido
por la Abogada Dª. Ana María Lindin Rodríguez, y como parte apelada, D. SERVINTE LEON SL, representada
por el Procurador D. ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, asistida por el Abogado D. Bernardo Gutiérrez
San Miguel, sobre contrato de constitución de pensión vitalicia, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. del Fueyo Álvarez, en nombre y representación de DON Cristobal frente a SERVINTE LEÓN S.L. , y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de abril.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO .- En la demanda que da origen al presente procedimiento se ejercita acción por la que se interesa se declare: a) Resuelto el contrato de constitución de pensión vitalicia otorgado el 3-6-2013 ante el Notario Don Raúl González Fuentes, por incumplimiento de la obligación de pago de la pensión por parte de la demandada, al amparo del pacto Tercero del propio contrato.b) Que se condene a la demandada a restituir al demandante la nuda propiedad de la totalidad de las fincas cedidas en el citado contrato.
c) Que se declare el derecho del demandante a retener todas las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato.
d) Que se proceda a las correspondientes inscripciones y cancelaciones de inscripciones en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo solicitado e) Que se condene en costas a la demandada.
Subsidiariamente, se solicita la totalidad de los de los puntos señalados del a) al e) y además, que de aplicarse por el Juzgador/a la moderación en la pérdida de las cantidades entregadas, se tenga en cuenta la cuantificación de los importes a los que estaba obligada al pago la demandada y no pagó, habiéndolo hecho el demandante, y las cantidades retenidas en el pago inicial del contrato para el pago de impuestos y gastos y que no se realizó, debiendo considerarse como pagos a cuenta de esa moderación en la pérdida de las cantidades entregadas.
Con fecha 19 de septiembre de 2018, se dicta sentencia desestimando las pretensiones de la parte actora, contra la que se formula recurso de apelación, en el que interesa que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso y la demanda interpuesta en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones formuladas en su demanda, con condena en costas a la parte demandada en primera instancia.
Por la parte demandada se solicita la confirmación integra de la sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas.
SEGUN DO.- Entre las partes en el presente procedimiento, se suscribió un contrato con fecha 3 de junio de 2013, de pensión vitalicia, a favor del demandante de 1.500 euros mensuales, a cambio de la cesión de la nuda propiedad de todos sus bienes inmuebles (un piso y un local en Castelldefels, un local en Barcelona y una finca rústica en Olesa de Bonesvalls). Salvo el piso, cuya hipoteca vencía el 31/07/2016, los demás bienes se hallaban libres de cargas y las hipotecas que los gravaban canceladas administrativamente, quedando pendiente de pago de dicha hipoteca el importe de 8.578,96 euros.
En el contrato de constitución de pensión vitalicia se establecían las siguientes condiciones de pago de la pensión: La renta del primer año, ascendía a 40.850 euros, compuesta por: - Las mencionadas doce mensualidades de 1.500 euros (aunque por error en la escritura se dice anualidades).
- La cantidad de 5.000 euros, mediante transferencia bancaria efectuada el 10/05/2013.
- La cantidad de 1.421,04 euros mediante pagaré nominativo.
- La cantidad de 8.578,96 euros que se retiene para cancelar administrativamente la hipoteca que grava la finca registral NUM000 , es decir, el piso de la CALLE000 - Y el resto que se retiene para el pago de las plus-valías municipales que genere la venta y para el pago de la comunidad de propietarios y de los IBIS de las fincas objeto del contrato.
El pago de la pensión vitalicia de 1.500 euros mensuales, debería hacerse en los últimos cinco días naturales de cada mes durante la vida del cedente en la cuenta de Caixa Catalunya designada al efecto. Y el pago todos los gastos e impuestos que genere el contrato y las plusvalías municipales, los IBIS y los gastos de comunidad de todas las fincas serían a cargo de SERVINTE LEON, S.L. como cesionaria.
En la estipulación tercera del contrato se establece, que: La falta de pago de seis mensualidades facultara al cedente para exigir el reembolso del capital, y, por tanto, para recuperar la propiedad de los bines inmuebles cedidos, con perdida para el cesionario, de las cantidades entregadas, sin perjuicio de la facultad de moderación de esta cláusula penal que la ley atribuye a los tribunales de justicia, a falta de acuerdo entre las partes.
Nos encontramos pues ante un contrato de renta vitalicia regulado en los arts. 1802 y siguientes del C.
Civil , regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público, art. 1255 del C Civil , y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones, en torno al que se pide la resolución del mismo por incumplimiento de la obligación por parte del cesionario del pago de seis mensualidades de la renta, resolución que es denegada por la sentencia de instancia al considerar que nunca se ha acumulado una deuda de 9.000 euros, que es a lo que ascienden 6 mensualidades de renta cuyo impago autoriza a resolver el contrato.
En el recurso se invoca error de valoración de la prueba, al discrepar con el valor probatorio que en la sentencia de instancia se atribuye al documento nº 2, de los que se acompañan a la contestación a la demanda, pues aun cuando, se reconoce, que dicho documento se ajusta en cuanto a las fechas e importes de las transferencias realizadas al actor, en coincidencia con un documento válido y no impugnado como son los extractos bancarios aportados por dicha parte, sin embargo, se argumenta que la sentencia va más allá de lo que probatoriamente se desprende del referido documento, ya que en los extractos bancarios aportados por el actor, se ve, como la transferencia de 3-3-2017, a la que la sentencia se refiere como el importe con el que saldó la deuda de 3.500 euros, que tenía hasta la fecha, la propia demandada indica como concepto: Pago a cuenta cantidad pendiente, y por tanto, que ni siquiera la propia demandada cuando hace la transferencia considera que salda la deuda pendiente y, además deja un saldo positivo a su favor de 2.500 euros.
Pues bien, examinada las pruebas aportadas por las partes al procedimiento nos encontramos con que firmado el contrato de renta vitalicia, en fecha 3 de junio de 2.013, resulta inviable considerar que hay un incumplimiento de pago de las mensualidades de enero a mayo de año 2013, pues al no establecerse nada de forma expresa en el contrato, el computo de las doce primeras mensualidades ha de realizarse a partir de la fecha del contrato, pues siempre que no se establezca otra cosa, como es el caso, los años se computaran de fecha a fecha, - art. 5 del C. Civil -, quedando acreditado, que se han abonado los 7 meses que van del mes de junio, en que se firma el contrato, al de diciembre de 2.013, y las devengadas en los meses de enero a mayo de 2.014, completando así las pensiones alimenticias correspondientes a la primera anualidad, por lo que no se puede entender incumplida la obligación de pago de las pensiones vitalicias correspondientes a la primera anualidad.
Por otra parte, se reconoce por la parte actora, abonada la cantidad de 5.000 euros, por transferencia efectuada el 10 de mayo de 2013, a la cuenta corriente designada a tal efecto, reconociéndose igualmente haber recibido y cobrado la cantidad de 1.421,04 euros instrumentada en pagaré nominativo, y efectuada la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda sita en C/ CALLE000 NUM001 - NUM002 , de Castelldefels, con la cantidad de 8.578,96 euros, retenida por la demandada a tales fines.
La cantidad restante, debería según lo estipulado en el contrato destinarse al pago de plusvalías, gastos comunidad e IBIS que gravaban los inmuebles, y aunque en relación a tales conceptos se aducen por el actor, una serie de impagos por parte de la demandada, lo cierto es que tales impagos o débitos no podrían fundamentar más que una acción de reclamación de los importes correspondientes, previa su acreditación y correspondiente determinación, pues la cláusula resolutoria del contrato, únicamente contempla tal posibilidad, por la falta de pago de seis mensualidades, y tales conceptos no son equiparables a las rentas o pensiones vitalicias acordadas.
Por lo que ciñéndonos al impago de las rentas mensuales, a la vista de la documentación bancaria aportada por la parte actora, se observa, que tal y como señala la Juzgadora de instancia, la deuda acumulada más elevada por impago de la renta se alcanzó en septiembre de 2016 con 6.500 euros, y que entre abril de 2017 y septiembre de 2017 se contabilizan 6 mensualidades sin transferencias a favor del actor, pero pudiendo comprobarse que el 3 de marzo de 2017 la demandada había hecho una transferencia de 6.000 euros con la que saldó la deuda de 3.500 euros que tenía hasta esa fecha, generándose un saldo a su favor de 2.500 euros, que según interpreta la Juzgadora, sirvió para el pago de la renta del mes de abril, no siendo hasta mayo cuando se generó una nueva deuda de 500 euros, interpretación con la que discrepa la parte recurrente, al entender que por la demandada, no se hace una imputación expresa del sobrante por lo que procede aplicar lo dispuesto en el art. 1174 del C. Civil , conforme al que se estimara que el pago se aplicara a la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas, y si todas fueran del igual naturaleza y gravamen, se aplicará a todas por prorrata, pero no cabe duda que la deuda más onerosa para el deudor es la relacionada por el impago de la renta, pues precisamente esa es la que puede dar lugar a la resolución del contrato, de ahí, que haya de considerarse que la imputación de pagos, que se hace en la sentencia de instancia, sea correcta y razonable, por lo que ha de compartirse el criterio de que, aunque de mayo a septiembre a no se pagó nada, únicamente totalizan cuatro mensualidades y media impagadas, y no las 6 pactadas por las partes como causa de resolución del contrato, por lo que resulta inviable apreciar el error en la valoración de la prueba invocado, debiendo por ello ser desestimado el motivo del recurso analizado.
TERCERO.- Se impugna en el recurso a su vez el pronunciamiento relativo a la imposición de la costas a la parte demandante, sin más argumento que la aplicación estricta del art. 394 de la LE Civil, cuando en el presente caso existen, a criterio de dicha parte, claras dudas de hecho y de derecho, por la existencia de deudas importantes por incumplimiento del propio contrato vitalicio por parte de la demanda, y la falta de bienes de la parte demandante, por estar cedidos a la demandada, y la falta de regularidad en el pago, lo que deja al demandante en una situación agravada con la condena en costas a favor de aquel que incumple reiteradamente.
Dispone el art. 394.1 de la LE Civil, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige por tanto el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 397).
En el presente caso, en el que se han venido produciendo una serie de retrasos en el pago de la renta vitalicia, así como otros impagos de cantidades a las que viene obligada la parte demandada, llegando incluso la entidad demanda a dejar transcurrir un periodo de seis meses sin hacer ingreso alguno a favor del actor, lo que ha dado pie, en base a la cláusula resolutoria pactada en el contrato, a que se entendiera que existían motivos justificados para instar la resolución del contrato, dada la importancia que para el cedente tiene la percepción de la renta conforme a lo convenido, en cuanto que es primordial para del sustento de sus propias necesidades y el mantenimiento de su nivel de vida, resolución contractual que no se ha logrado, a causa de la imputación de pago que finalmente se ha dado al sobrante del ingreso efectuado con fecha 3 de marzo de 2017, generando todo ello a priori una serie de dudas fácticas y jurídicas, que evidencian, la concurrencia de los presupuestos necesarios, para entender que nos encontramos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho, a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por lo que se estima procedente dejar sin efecto, el pronunciamiento condenatorio en costas, que contiene la sentencia de instancia.
Debe por todo ello, ser estimado parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LE Civil, en relación con el art. 394 del referido texto legal, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez en nombre y representación de la D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 581/18 debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, y sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
