Sentencia CIVIL Nº 155/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 747/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, CRISTINA

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100117

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4720

Núm. Roj: SAP M 4720/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0283280
Recurso de Apelación 747/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 11/2016
APELANTE: D./Dña. Guillerma
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
APELADO: D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
11/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de Dña. Guillerma apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra D.
Alonso apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 10/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alonso contra Dª Guillerma : 1º.- Declaro la nulidad de las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales de 17/10/2008 suscritas por D. Alonso y Dª Guillerma ante el notario de Madrid D. MIGUEL YUSTE ROJAS números 1308, 1309 y 1310, al ser tales contratos simulados en forma absoluta y condeno a Dª Guillerma a pasar por dicha declaración.- 2º.- Ordeno la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales y liquidación del régimen ganancial antes citadas, ordenando librar los correspondientes mandamientos al registro de la propiedad nº 28 de Madrid y al registro de la propiedad de Pollensa a fin de que aparezcan como titulares de los bienes las mismas personas que figuraban antes de procederse a las inscripciones que se cancelan.- 3º.- Con imposición de las costas de esta instancia a Dª Guillerma , siendo estos efectos indeterminada la cuantía del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- La parte actora, D. Alonso formuló demanda contra Dª Guillerma , en la que solicitaba la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y las dos escrituras públicas de liquidación del régimen ganancial otorgadas por ambas partes en fecha 17 de octubre de 2008, con cancelación de las inscripciones registrales practicadas.

La sentencia dictada en primera instancia tras la apreciación de los indicios concurrentes a partir de la prueba practicada concluye que pese a la aparente adjudicación de los bienes que resulta de las escrituras públicas de liquidación de bienes gananciales, los actos de ambas partes inmediatamente posteriores a tal aparente liquidación fueron continuar con la misma situación, revirtiendo a continuación Dª Guillerma el 50% de la propiedad de los inmuebles a D. Alonso mediante el contrato privado suscrito por ambos y manteniéndose una parte importante de los fondos en metálico a nombre de Dª Guillerma y no a nombre del adjudicatario -según la escritura de liquidación- D. Alonso , con una cuenta corriente única para todos los ingresos familiares en la que también se cargaban todos los gastos, actuando también los esposos entre sí y con terceros, con una total comunidad de ingresos y gastos y como si D. Alonso continuase siendo propietario de los bienes inmuebles, lo que evidencia una común voluntad de no ser cierto el contenido expresado en las escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales de 17 de octubre de 2008 suscritas.

En consecuencia estima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando en su recurso la desestimación de la demanda. Alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia por alterar la causa de pedir, por entender la apelante que la verdadera causa de nulidad alegada en la demanda tenía encaje en causa ilícita y no en ausencia de causa, como sin embargo acoge. En el motivo segundo alega falta de legitimación activa por tener encaje la simulación en causa ilícita. En el motivo tercero alega vulneración de la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 28 de abril de 1993 por entender que contra lo apreciado sí hay causa en las escrituras suscritas pues se otorgaron para novar el régimen económico matrimonial a futuro e incluso en la tesis más favorable para el actor con la intención de salvaguardar un patrimonio común. En el motivo cuarto alega error en la valoración de la prueba de presunciones. Por último alega que el contrato privado aportado fue impugnado en cuanto a su autenticidad por la ahora apelante y su valoración excede de la sana crítica pues ante la falta de pericial, imputa de forma indebida a ambas partes esa ausencia de prueba. Entiende en definitiva que el documento carece de valor probatorio.



SEGUNDO.- Según doctrina jurisprudencial consolidada, expresada entre otras, en la STS de 29 de enero de 2015 con cita de la STS de 18 de mayo de 2012 la congruencia ' consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi' '.

En el presente caso se alude a la causa de pedir en la fundamentación jurídica de la demanda al expresar que las escrituras públicas otorgadas el 17 de octubre de 2008 por los ahora litigantes son nulas de pleno derecho por inexistencia de causa, ya que, al otorgarlas, los entonces cónyuges no tuvieron en cuenta ni quisieron las prestaciones que según las operaciones realizadas iban a obtener de la otra parte. Por tanto al apreciar la sentencia apelada que las capitulaciones matrimoniales y las escrituras de liquidación del régimen ganancial otorgadas fueron una mera apariencia y que su contenido no era cierto, no incurre en incongruencia alguna, sino que al contrario se ciñe y resuelve estrictamente la simulación alegada. Y ello aunque sea cierto que en la demanda se aludía a la existencia de un procedimiento de responsabilidad civil derivada del ejercicio de la profesión contra el demandante, que siendo no obstante su resultado incierto, podía amenazar el patrimonio familiar, pues tales hechos no determinan el fundamento de la pretensión de nulidad, sino que son un dato más integrante del motivo del otorgamiento de la apariencia de los negocios que los entonces cónyuges, cuya finalidad o propósito no constituye causa. Ésta en los supuestos de disolución mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales (en el caso) y liquidación de sociedad de gananciales, es la atribución a cada uno de los cónyuges de la titularidad de bienes que antes fueron comunes y dejar de operar en el tráfico para lo sucesivo los cónyuges conjuntamente en los términos de la sociedad ganancial. Sin embargo, se alegó en la demanda y se aprecia la Juzgadora de primera instancia, ni en la realidad se produjo la pertinente atribución patrimonial, ni las partes dejaron de actuar frente a terceros como comunidad ganancial, por lo que en los negocios litigiosos carecen de causa y son meramente aparentes. Por el contrario la causa ilícita presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( STS de 21 de noviembre de 2005 (ROJ: STS 7138/2005 )), no siendo ésta por lo expuesto lo alegado en el escrito rector y lo resuelto en la sentencia apelada.



TERCERO.- La parte apelante viene a reconocer que la falta de legitimación activa aducida es extemporánea al poner de manifiesto que en la primera instancia lo fue en escrito de fecha 22 de marzo de 2018 y por tanto fuera del cauce procesal procedente que es la contestación a la demanda. No obstante funda su reproducción en el recurso en la posibilidad de ser apreciable de oficio. Y ciertamente así es, pues ejercitada la nulidad por simulación absoluta, el tribunal debe analizar con carácter previo si quien la insta ostenta legitimación para ello, tal como pone de manifiesto entre otras, la STS de 24 de abril de 2013 (ROJ: STS 2753/2013 ).

Pues bien, al efecto hay que partir de que en el caso la pretensión ejercitada es la de nulidad de los negocios por simulación absoluta por falta de causa y no conforme a lo expuesto por causa ilícita, de modo que está legitimado activamente cualquier interesado o perjudicado, lo que incluye a los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 CC , tal y como en este sentido, declara la STS de 3 de mayo de 2016 (ROJ: STS 1892/2016 ) con cita de las SSTS de 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2013 , rec.

n.º 2108 de 2010 y 1431 de 2010 al recordar que ' Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 del C. Civil '.



CUARTO.- La revisión de lo actuado lleva a considerar acertada la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, por resultar de ella la existencia de simulación de las capitulaciones matrimoniales otorgadas para establecer en apariencia el régimen de separación de bienes y de las consiguientes escrituras de liquidación de la sociedad de gananciales. La parte apelante en los motivos del recurso examinados ahora desgrana todos y cada uno de los indicios para rebatirlos según su particular valoración y a continuación concluir que no existe prueba de la simulación. Sin embargo la apreciación de que los negocios litigiosos sí lo fueron no deriva de prueba directa, sino que se infiere de indicios a través de la prueba de presunciones del art. 386 LEC , porque como viene reconociendo reiterada y conocida jurisprudencia en tal clase de contratos las partes hacen desaparecer los vestigios de la simulación y aparentan que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y presunciones para alcanzar la certeza de la inexistencia del contrato.

En el presente caso son indicios que llevan a considerar simulados los negocios litigiosos: 1º) que la valoración de los bienes, por un total de 750.000 €, se adjudica a Dª Guillerma los dos inmuebles por importe de 500.000 € y a D. Alonso metálico por importe de 250.000 €, pactándose un calendario de pagos de compensación de los excesos a cargo de Dª Guillerma mediante pagos anuales de un total de 17.500 € que se hallan mal calculados y se dejan sin pagar 37.500 €; 2º) Valoración sorprendente de los bienes que finaliza en cifras redondas de centenares de miles de euros, carente de toda prueba de realidad y los inmuebles además sin tasación objetiva alguna unida a la escritura y valorados a la baja, sin certificación alguna acreditativa de la existencia del saldo efectivo de las cuentas corrientes, que nunca terminan en cinco ceros. A lo que se añade que la liquidación de todos los bienes no se haga en una sola escritura pública, sino en dos separadas con números de protocolo seguidos y de la misma fecha, lo que solo puede entenderse como ánimo de despistar a eventuales acreedores que sólo encontraran una de las liquidaciones y la dieran por completa; 3º) Inexistencia de pago alguno por Dª Guillerma , lo que se deduce de la falta de respuesta al respecto en la contestación a la demanda por aplicación de lo establecido en el art. 405.2 LEC ; 4º) Los 250.000 € que en la liquidación del régimen económico matrimonial se declaran gananciales, consta que en el 9 de octubre de 2008 quedó constituido un fondo en una cuenta de titularidad exclusiva de Dª Guillerma , donde permaneció después de la liquidación, por lo que no hay reflejo del cumplimiento de la adjudicación de los fondos a D. Alonso , además un depósito de 100.000 € constituido el 8 de octubre de 2008 en cuenta titularidad exclusiva de Dª Guillerma , quedaron automáticamente en poder de ésta, pese a la adjudicación realizada -en las escrituras- a favor de D. Alonso ; 5º) Si bien los dos inmuebles quedaron inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de Dª Guillerma , no se alteraron el resto de los archivos públicos ni privados, pues años después los recibos del IBI continuaban a nombre de D. Alonso , al igual que ante la agencia tributaria no se alteró, y además éste continuaba figurando como propietario ante las comunidades de propietarios de ambos inmuebles y participando en juntas en su propio nombre; 6º) Los ingresos de los honorarios de D. Alonso se hacían en una cuenta abierta exclusivamente a nombre de Dª Guillerma , siendo ésta la única titular, y la ausencia de cuentas a nombre de D. Alonso y el uso por éste de la cuenta de aquélla para realizar sus ingresos y pagos evidencia un ánimo común de ocultar bienes a nombre de D. Alonso ; 7º) La suscripción por ambas partes de un contrato privado de fecha 17 de octubre de 2008 que refleja una venta privada por parte de Dª Guillerma a D. Alonso de la mitad de cada uno de los dos inmuebles adjudicados en las escrituras de liquidación de gananciales y por el mismo precio reflejado en éstas.

Consideramos que los indicios expresados patentizan la ausencia de voluntad de los aquí litigantes de disolver la sociedad de gananciales y liquidar la misma con adjudicación a cada uno de bienes, sino de mantener la propiedad común así como la comunidad de ingresos y gastos, puesto que en la realidad no se hizo la consecuente atribución patrimonial individualizada que habría de resultar de haber sido real la disolución y liquidación del régimen ganancial. Ciertamente pudiera entenderse que individualmente considerados los indicios carecen de la suficiente fuerza probatoria de la simulación, sin embargo la convicción alcanzada es el resultado de la valoración conjunta de todos ellos. No obstante en particular la falta de pago por Dª Guillerma del exceso de la aparente adjudicación realizada, resulta de la aplicación del art. 405.2 LEC que permite considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales , de modo que no negado en la contestación a la demanda que la misma no abonó cantidad alguna de dicho exceso a D. Alonso -como al contrario se expresaba en las escrituras de liquidación-, debe considerarse probado, como así hace la Juzgadora de primera instancia dentro de la discrecionalidad que le confiere el citado precepto. Por otra parte, en su interrogatorio la demandada, pese a constar documentalmente que los fondos estaban desde el inicio en cuentas a nombre de la misma y que su titularidad no fue modificada ni sus importes fueron entregados a D. Alonso -como debía haberse efectuado de ser cierta la liquidación- y pese a haber sido advertida expresamente por la Juzgadora de primera instancia de las consecuencias de dar respuestas evasivas, insistió en que los fondos se modificaron en sus importes y su titularidad para ponerlos a nombre de los dos. Aparte de ser ya esta manifestación un reconocimiento más de que los bienes continuaban siendo comunes, conforme a lo dispuesto en el art. 307 LEC la sentencia de primera instancia podía tener por ciertos los hechos a que se contraía la pregunta -como así fue- y por tanto que los fondos no fueron entregados a D. Alonso pese a lo aparentemente convenido en las escrituras de liquidación.

Por lo demás, es especialmente relevante el contrato privado de fecha 17 de octubre de 2008 que pese a la impugnación de su autenticidad por la parte demandada, es susceptible de valoración. Establece el art.

326.2 LEC que Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica . Todo ello pone de manifiesto que pese a la impugnación del contrato privado de compraventa referido y pese a que no se practicara prueba dirigida a acreditar su autenticidad el mismo, podía ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Además, debiendo hacerse también la valoración de los documentos privados en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, en el caso concurren otras pruebas que corroboran su contenido. Así, por un lado las respuestas evasivas de la demandada al prestar su interrogatorio, al manifestar no reconocer el documento y al ser preguntada expresamente si constaba su firma, manifiesta que 'parece' su firma, lo que no deja de ser también un reconocimiento siquiera velado de su suscripción; y por otro, la declaración testifical de la hermana del actor y además compañera del estudio de arquitectura en que ambos trabajaban, de la que resulta la suscripción del documento cuestionado, a cuya declaración la Juzgadora, valorada con cautela, no ha apreciado existencia de motivo alguno para no otorgarle valor probatorio, sino al contrario le ha atribuido plena credibilidad. No consta la existencia de animadversión ni de enfrentamiento hacia la demandada que permitiera de algún modo presumir que su declaración fuera parcial y tras la revisión de la prueba, este tribunal comparte la apreciación de la sentencia apelada. En definitiva, el documento impugnado en su autenticidad valorado en su conjunto, revela de modo singular la simulación alegada y declarada

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el art. 394.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Guillerma contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario núm. 11 de 2016, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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