Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 70/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100194
Núm. Ecli: ES:APP:2019:194
Núm. Roj: SAP P 194/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00155/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2017
Recurrente: LIMPIEZAS FM SL, LIMPIEZAS F.M. SL
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: ERNESTO MADRIGAL PÉREZ,
Recurrido: Daniel , Esther
Procurador: , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado: , AGUSTIN CALDERON CALDERON
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 155/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, provenientes del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída
en el mismo de fecha 15 de enero de 2019 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'Limpiezas
FM, SL', representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don
Ernesto Madrigal Pérez; y, de otra, como apelada, Doña Esther , representada por la Procuradora Doña
María Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Cordón Pérez, interviniendo en nombre y representación de Dª. Esther , debo condenar y condeno a la mercantil Limpiezas FM S.L, a abonar a la actora, la cantidad de cincuenta y un mil trescientos veinticuatro euros con treinta céntimos (51.324,30 €) en concepto daños personales, todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad 'Limpiezas FM, SL', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada Doña Esther , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, excepto en aquellos extremos en que puedan entrar en contradicción.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora Doña Esther contra la entidad demandada 'Limpiezas FM, SL', en la que se ejercitaba una acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, si bien limita su oposición a tres cuestiones puntuales: la solicitud de que se aprecie, al menos en parte, una concurrencia de culpas en el resultado dañoso, que se suprima la secuela por paresia del nervio mediano y que se rebaje en un 15% la cuantía de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Asumiendo la recurrente los hechos sentados en la sentencia de instancia, el resultado lesivo y su responsabilidad en los mismos (lesiones sufridas por la caída de la actora al salir del ascensor de su domicilio al encontrarse el suelo mojado, resbaladizo, sin suficiente señalización por parte de la empresa demandada, uno de cuyos empleados realizaba en ese momento las tareas de limpieza), se cuestiona la bien fundada sentencia de instancia únicamente en los expuestos tres puntos por entender que en el pronunciamiento referido a los mismos, el Juez de instancia yerra en su valoración probatoria. Conclusión a la que, evidentemente, se opone la parte demandada.
SEGUNDO.- En el recurso se sostiene, en primer lugar, que debe apreciarse concurrencia de culpas y rebajarse la cuantía de la indemnización establecida en sentencia en proporción a la contribución que a los hechos lesivos haya aportado la actora. Se afirma que debió prever la situación de riesgo en la medida en que se encontraba en el portal de su domicilio, siendo un hecho notorio que, habitualmente, a la hora en que suceden los hechos se está realizando la limpieza del portal, hecho que, en este caso, era notorio no solo por encontrarse mojado el suelo, hecho que la propia sentencia de instancia considera como visible para cualquier persona, sino porque nada más salir del ascensor se encontraba el cubo que se estaba empleando en la limpieza. Estos hechos, entiende la recurrente, que justifican la concurrencia de culpa por parte de la actora por su falta de atención ante un acontecimiento cotidiano que se repite en un lugar y hora habitual y de notorio conocimiento para ella.
En la sentencia de instancia se niega que haya existido algún tipo de negligencia o imprudencia por parte de la actora, 'quien, iniciando su salida del ascensor, sufre un resbalón y consecuente caída, pero en modo alguno imputable a ninguna distracción o riesgo previsible' .
Sin embargo, esta Sala considera que siendo la situación de riesgo desencadenante de la responsabilidad un hecho cotidiano, habitual, y que se desenvuelve en un espacio que la lesionada conocía perfectamente, pues ocurre en el portal de su domicilio, se hace evidente la existencia de un cierto descuido o falta de atención en su proceder, máxime si tenemos en cuenta que resulta acreditado que el cubo que se estaba empleando en la limpieza del portal estaba frente al ascensor del cual salía la actora, con lo que tenía que haberse percatado de la situación y desenvolverse con la atención exigible a cualquier persona en el desarrollo de los actos de la vida cotidiana.
Estando plenamente asumido que en supuestos de responsabilidad por culpa extracontractual existe la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, siempre que se acredite la contribución negligente al hecho dañoso de quien ha resultado lesionado por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable, estimamos que, en este caso, estamos ante uno de tales supuestos pues es factible apreciar una cierta falta de atención y cuidado en la actora al desenvolverse en un espacio conocido y ante unas circunstancias que, por habituales, debían ser conocidas por ella, determinando un mayor cuidado.
No obstante, a la vista del conjunto de circunstancias en que se desenvuelven los hechos y de la nula señalización por parte de la empresa recurrente, consideramos que dicha contribución causal de la conducta de la actora al resultado final solo puede determinar la reducción en un 10% de la indemnización final establecida.
TERCERO.- Como siguientes motivos de apelación se interesa la supresión de indemnización por la secuela consistente en paresia del nervio mediano por entender que no guarda relación con el hecho traumático.
Así mismo, se solicita la rebaja en un 15 % de la indemnización por incapacidad permanente parcial por entender que debe tenerse en cuenta la entidad de la incapacidad y, en este caso, ese grado ha estado incrementado como consecuencia de la segunda caída sufrida por la actora en su domicilio en el año 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de los hechos ahora enjuiciados.
En la sentencia de instancia, aun cuando se reconocen discrepancias entre los peritos de parte y el perito judicial en cuanto a la existencia de la paresia del nervio mediano y su relación causal con la caída que sufrió la actora, sin embargo, se afirma la existencia de la misma sobre la base de los informes de los peritos Sr.
Iván y Sr. Jacobo por entender el Juez de instancia que sus explicaciones resultan más lógicas, coherentes y razonables que las sostenidas por el perito judicial, llevando a cabo una valoración conforme a las reglas de la sana critica, las circunstancias del caso y sobre la base de las pruebas objetivas como resultan ser las EMG practicadas a la paciente en marzo y abril de 2016 en las cuales 'se demuestra claramente la existencia de la afectación del plexo braquial y del nervio mediano, sin que aparezcan antecedentes patológicos degenerativos que sean manifestación de la secuela sufrida' . A juicio del Juez de instancia, tales circunstancias descartan la conclusión sostenida por el perito judicial Sr. Landelino quien afirma que la secuela no guarda relación con la caída, sino que es debida a causas degenerativas y síndrome del túnel metacarpiano.
En el recurso se trata de afirmar la valoración de la prueba pericial judicial sobre la base de su mayor objetividad, pero ello no puede ser posible dado que en materia de discrepancia acerca de los informes periciales debe recordarse que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y mas objetivo para resolver la contienda' ( S. TS. 15 de diciembre de 2004 ), pudiendo, si existen varios dictámenes aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( S. TS. 10 de febrero de 1994 ).
Así las cosas, parece claro que nada hay que objetar a la valoración de la prueba pericial realizada por el Juez de instancia, valoración que el art. 348 LEC sujeta sólo a 'las reglas de la sana crítica' , esto es las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. TS. 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991 ), las cuales no pueden estimarse conculcadas en el presente caso dado que la conclusión alcanzada, la prevalencia de los informes periciales de parte, en modo alguno puede considerarse contrario a la racionalidad que imponen esas reglas de la lógica, máxime cuando el Juez ha justificado claramente el porqué de su decisión y tales justificaciones son, a juicio de esta Sala, enteramente convincentes, debiendo considerarse insertas en el margen de apreciación discrecional que corresponde al Juez de instancia tanto en la valoración probatoria como en la adopción de la decisión final, especialmente cuando ha gozado de una inmediación en la práctica de la prueba de la que esta Sala carece.
Pero es que, además, esa decisión aparece como correcta si atendemos a los propios datos que resultan de los informes periciales, cobrando especial relevancia el emitido por el Sr. Jacobo pues no puede olvidarse que ha sido emitido a propuesta de la compañía de seguros de la entidad recurrente y aportado por ésta con su contestación a la demanda, informe en el que se recoge como secuela derivada de los hechos enjuiciados la paresia que ahora se discute.
Debe, en consecuencia, desestimarse este motivo de apelación como también debe serlo el siguiente dado que no procede establecer rebaja alguna de la indemnización establecida por incapacidad permanente parcial pues se sostiene que el Juzgador ha valorado el grado de incapacidad existente a la fecha del juicio, en vez de limitarse a valorar el existente a la consolidación de las lesiones de este accidente, cuando de la lectura de la sentencia se evidencia que tal valoración del grado de incapacidad se ha realizado a la fecha de consolidación de las secuelas derivadas del accidente enjuiciado, no del que con posterioridad sufrió la actora.
En la sentencia, de acuerdo con los informes periciales, se ha tenido en cuenta la situación derivada de las lesiones sufridas en el accidente enjuiciado y no por las agravaciones que haya podido sufrir en el acaecido en el año 2016, lo que impide que pueda estimarse la petición reductora que ahora hace la parte recurrente.
CUARTO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Limpiezas FM, SL' , contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, si bien en el único sentido de establecer en 46.191,87 euros (cuarenta y seis mil ciento no venta y un euro con ochenta y siete céntimos) el importe de la indemnización debida a la actora; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
