Sentencia CIVIL Nº 155/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 59/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 155/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100177

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2099

Núm. Roj: SAP V 2099/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 59/19
SENTENCIA Nº 000155/2019
SECCIÓN OCTAVA
============================
Iltmo. Sr. D.:
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
============================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de marzo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena, con el nº 000034/2018, por D. Alfonso representado por el
Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. ISIDRO CODOÑER MARTÍNEZ,
contra Dª. Tamara , representada por la Procuradora Dª. Mª. AMPARO PONT PÉREZ y dirigida por el Letrado
D. ANDREU BARBER RODRÍGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Tamara .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Requena, en fecha 17 de Septiembre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA LA DEMANDA seguida a instancia del Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Alapont Beteta en representación de D. Alfonso , asistido de Letrado contra Dña. Tamara representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Amparo Pont Perez asistidos de letrado; declarando haber lugar a la misma condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (3.773 euros) , intereses legales y con imposición de costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Tamara , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 6 de marzo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Don Alfonso se presenta demanda de reclamación de cantidad frente a Doña Tamara solicitando la condena a la demandada al pago de 3.773 euros en concepto de reconocimiento de deuda suscrito por la demandada a favor de la actora.

La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción y para el caso de que no se estimase dicha alegación que la cantidad que se reclama no es debida puesto que se incluyen conceptos que la misma no debía pagar.

La sentencia estima integramente la demandada y condena al pago de la suma de 3.773 euros intereses legales y con imposición de costas al considerar acreditado que el actor, como contador partidor, realizó unas operaciones divisorias de la liquidación de la sociedad de gananciales de la demandada. Que la demandada no abonó dicha cantidad a la actora alegando que no tenia liquidez, y que pagaría cuando pudiera. Pero viendo el actor que la misma no pagaba dicha cantidad se realizó un reconocimiento de deuda por parte de la demandada en fecha 4 de mayo de 2010. Y que la demandada, a pesar de dicho reconocimiento de deuda, no ha abonado la cantidad a la que se obligo en el mismo. La sentencia rechaza la prescripción de la acción pues la obligación que dimana de dicho reconocimiento de deuda puede reclamarse en el plazo de quince años tal como establecía el Código Civil antes de la reforma de 2015 tal como establece la Disposición transitoria quinta de la ley 42/15 puesto que la relación jurídica nació antes de la publicación de la ley y en ningún caso tiene naturaleza de minuta profesional aunque dicho negocio tenga su causa en dichos honorarios profesionales y tampoco se trata de una obligación de carácter personal y considera procedente la inclusión del IVA de la minuta de honorarios profesionales en virtud de la autonomía de las partes.

Contra la sentencia se interpone por la parte demandada recurso apelación por infracción de normas o garantías procesales con arreglo a los artículos 459 y 455 22 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifestando que la demandada sí pidió la vista para el caso que no apreciase el juzgado de oficio la alegada la cuestión de prescripción. Que la naturaleza jurídica de la reclamación son unos honorarios cuyo plazo para reclamar los son 3 años tras la finalización del procedimiento en 2008, diez años antes de la demanda. Y que para el caso qué se considerase que la naturaleza jurídica de la deuda que se reclama es personal también ha superado con creces el plazo de un año desde el reconocimiento o de cinco años como máximo al haber transcurrido unos 8 años.



SEGUNDO .-En el escrito del recurso el apelante reitera lo ya manifestado sobre el particular en su escrito de contestación por lo que no ha combatido las razones por las que la resolución recurrida acuerda la desestimación de su oposición, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello es suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan los acertados razonamientos de la resolución apelada sobre el particular, los cuales, en aras a inútiles repeticiones, se dan aquí por reproducidos. Es decir la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido, ya que, como se ha dicho, el recurrente se ha limitado a reproducir en cuanto a su contenido el escrito de contestación efectuado en su día, no teniendo en cuenta que nos hallamos en el momento en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina. Pero a mayor abundamiento entiende la Sala que a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20- 12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3- 3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En el presente caso la solicitud de la estimación de la cuestión prejudicial de inadmisibilidad de la demanda por prescripción carecía por completo de fundamento por cuanto que la prescripción es algo que debe resolverse en sentencia y nunca antes en el ámbito del juicio verbal por lo que su solicitud de no necesidad de celebración de vista no la podía supeditar a que el juez dictase una resolución no admisible en derecho como era la terminación del proceso sin sentencia, olvidando que la solicitud de celebración de vista se tiene que hacer de una forma directa y no condicionada a un acto que jurídicamente no podía apreciar ni acordar en sede judicial antes de dictar sentencia. Además por diligencia de ordenación de fecha 17 mayo 2018 se tuvo por contestada la demanda y se dispuso que, no habiéndose solicitado por la parte demandada la celebración de la vista, se diese traslado a la parte demandante para que en el plazo de 3 días se pronunciase sobre la pertinencia de la celebración de vista, notificándose dice la diligencia ordenación sin que interpusiera recurso de reposición la parte demandada si entendía necesaria la celebración de vista que había reputado innecesaria en su escrito de contestación, siendo evacuado el traslado por la parte actora en el sentido de considerar igualmente innecesaria la celebración de la vista del juicio oral, dictándose diligencia ordenación de fecha 25 de Mayo 2018 en la que he visto el contenido del escrito de la parte actora y no habiendo solicitado ningún a las partes la celebración de la vista se acordó pasar las actuaciones a Su Señoría a fin de que resuelva si procede la celebración de la vista o dictar sentencia sin más trámites conforme al artículo 438 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , diligencia que fue notificada en su día las partes sin que ninguna lo recurriera.

De otro lado y en cuanto al plazo de prescripción señalar este plazo pasó a ser de quince a cinco años tras la reforma del artículo 1964 del Código Civil operada por la Ley 42/2015y dado que la relación jurídica nació antes de la publicación de la ley y no había prescrito en 2015, con arreglo a la Disposición transitoria quinta el plazo de cinco años se debe contar desde la entrada en vigor de la reforma conforme al artículo 1939 del Código Civil por lo que la reclamación entablada en enero de 2018 no está prescrita al no haber transcurrido cinco años desde la reforma del citado precepto.

En atención a lo expuesto y siendo el resto de motivos reiteración de lo ya alegado en la contestación y que ha tenido su debida respuesta en la instancia y no invocándose fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398.1 de la LEC y desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede la imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria Amparo Pont Pérez en nombre de Doña Tamara contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena en autos de Juicio Verbal 34/2018, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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