Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 593/2018 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100174
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:582
Núm. Roj: SAP VA 582/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00155/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC N.I.G. 47186 42 1 2017 0011426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001283 /2017
Recurrente: Felicisima , Edmundo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE
DE PIEDAD
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: JOSE CARLOS PEREZ BERENGENA
S E N T E N C I A Nº 155
Ilmos. Magistrados Sres.:
D.MIGUELANGEL SENDINO ARENAS, Presidente en Funciones(Ponente)
D.ANGEL MUÑIZ DELGADO
D.FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1283/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 593/2018,
en los que aparece como parte apelante, Felicisima y Edmundo , representados por el Procurador de
los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, y
como parte apelada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y
MONTE DE PIEDAD, representada por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES
FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. JOSE CARLOS PEREZ BERENGENA, sobre condiciones generales
de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUELANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2018 , en el procedimiento ORDINARIO nº 1283/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DOÑA Felicisima Y DON Edmundo contra el BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A representado por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER SUÁREZ QUIÑONES FERNÁNDEZ, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 10 de abril de 2006, en virtud de la cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 2,50%, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir a DOÑA Felicisima Y DON Edmundo las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula desde el 10 de abril de 2006 más los intereses legales desde la fecha de pago, así como a recalcular y rehacer, con exclusión de esa cláusula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
Firme la presente Sentencia, líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la misma.' AUTO ACLARATORIO .- Parte dispositiva: 'SE PROCEDE A ACLARAR LA SENTENCIA NÚMERO 563/2018 dictada en el procedimiento ordinario 1283/2017 en los términos expuestos en la presente resolución.', que ha sido recurrida por la parte demandante, Felicisima y Edmundo , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de marzo de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte demandante, Dª Felicisima Y DON Edmundo , recurre en apelación la sentencia de instancia que estima su demanda interpuesta en contra de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. y declara nula la cláusula suelo contenida en la escritura de hipoteca suscrita por las partes el 10 de abril de 2006 y condena a la citada entidad demandada a restituir a los actores las sumas indebidamente percibidas por aplicación de dicha cláusula con intereses legales desde la fecha del pago así como a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin tal cláusula, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad. Impugnan los recurrentes este último pronunciamiento sobre costas denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , así como de lo establecido en el artículo 4.1 del RDL 1/2017 no aplicable al supuesto presente. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y condene en constas a la parte demandada que ha permanecido en rebeldía procesal.
SEGUNDO .- Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar la corrección jurídica procesal del pronunciamiento por el que no se hace especial imposición de las costas originadas en la instancia.
La sentencia de instancia, en orden a no hacer especial pronunciamiento sobre costas, argumenta resumidamente que la parte demandante no se sometió al procedimiento de solución extrajudicial del RDL 1/2017 de 20 de enero ya que así lo expresó en la carta de reclamación extrajudicial que dirigió a la entidad demandada, no habiendo tenido esta la oportunidad de contestar en el plazo de tres meses que señala el artículo 3.4 d ) ya que la demanda se interpuso quince días antes de que dicho plazo finalizase. Considera que este supuesto encaja en lo dispuesto en el artículo 4.1 del mencionado texto legal (Fundamento Séptimo).
No comparte la Sala esta argumentación y conclusión judicial.
El citado Real Decreto ley introduce un mecanismo de solución extrajudicial voluntario y sin coste adicional para el consumidor prestatario a fin de facilitar la devolución al mismo de aquellas cantidades que indebidamente hubiera satisfecho a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos suscritos entre ambas partes, de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Como explica en su exposición de motivos, se trata además de evitar ' que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.
Y es cierto que, a tal efecto, incorpora una serie de medidas en materia de costas procesales para el caso de que el conflicto llegue a judicializarse y concretamente el art. 4 titulado 'Costas procesales', en el que se establece literalmente: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' Pues bien, en este caso es verdad que los demandantes enviaron una carta de reclamación extrajudicial a la entidad demandada en la que expresamente manifestaban que no se acogían al citado RDL habiendo interpuesto la demanda antes de que transcurrieran los tres meses que señala su artículo 3.4 d).
Ahora bien el hecho de que los demandantes no hayan querido acudir al procedimiento de solución extrajudicial ideado por la citada norma especial, carece de la importancia que en materia de costas le otorga la Juzgadora de instancia, pues basta leer el precepto antes transcrito en su apartado segundo letras a y b, para ver que únicamente tiene transcendencia en aquellos casos en que, interpuesta la demanda por el consumidor que no acudió a tal procedimiento, la entidad financiera demandada se allana total o parcialmente antes de contestar y nada de esto ha ocurrido en este caso, pues el banco aquí demandado, lejos de allanarse con las pretensiones de la demandante, no ha comparecido en el procedimiento y ha permanecido en rebeldía, situación que, según dispone el articulo 496.2 LEC y repetidamente ha venido proclamando nuestra jurisprudencia (p. e STS 16-junio 1978 ; 29 marzo de 1980 ; 19-noviembre de 2007 ), no implica allanamiento a la demanda ni admisión de los hechos contenidos en ella, ni tampoco libera al actor de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo tanto obligó con su comportamiento rebelde a continuar con el procedimiento hasta el dictado de la sentencia cuyo fallo ha sido totalmente estimatorio de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
El supuesto contemplado en el apartado primero del artículo 4, antes transcrito, alude al propio mecanismo de solución extrajudicial y a actuaciones del consumidor que ha optado por someterse al mismo (rechazo de la oferta o del cálculo de la cantidad a devolver hecha por el banco, interposición posterior de la demanda con sentencia más favorable a dicha oferta) por lo que su aplicación nada tiene que ver con un caso como presente.
Ha de estarse por tanto a la previsión de su apartado 3 que remite, en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto en la LEC y por ende -estando en un procedimiento declarativo- a las reglas que en materia de costas contiene el artículo 394 y entre estas la general y prioritaria de vencimiento objetivo que es el que aquí ha de ser aplicada puesto que la sentencia dictada ha estimado íntegramente la demanda y el supuesto enjuiciado no presenta serias dudas de hecho o de derecho que pudiera justiciar excepcionar la misma. El criterio de la temeridad o mala fe procesal y en su caso el valor del requerimiento extrajudicial efectuado con carácter previo a la interposición de la demanda queda reservado para los casos de estimación o desestimación parcial de pretensiones ( art. 394.2 LEC ) o de allanamiento total o parcial del demandado ( artículo 395LE, 4.2 RDL 1/2017 ) que aquí no se han producido.
TERCERO .- Estimamos por todo lo expuesto el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada en el pronunciamiento por el que no se hace especial imposición de las costas causadas en la instancia, el cual dejamos sin efecto, acordando en su lugar condenar en costas a dicha parte demandada. No hacemos imposición de las causadas por esta Alzada atendido el éxito obtenido por el recurso ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2018 dictada en Juicio Ordinario 1283/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 Bis- de Valladolid, Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que cada parte debe abonar sus costas y las comunes por mitad, el cual sustituimos por otro por el que CONDENAMOS a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia, no haciendo especial imposición de las originadas por esta alzada.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

