Última revisión
13/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 155/2019, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 24, Rec 595/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: GONZALEZ DEL POZO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 155/2019
Núm. Cendoj: 28079420242019100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:90
Núm. Roj: SJPI 90:2019
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 4 - 28020
Tfno: 914936277
Fax: 914936278
42030134
NIG: 28.079.00.2-2018/0130192
Materia: Derecho de familia negociado MJ
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. JUAN PABLO GONZÁLEZ DEL POZO
En MADRID a doce de abril de dos mil diecinueve.
JUAN PABLO GONZÁLEZ DEL POZO, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 24, de Familia, de MADRID, habiendo visto y oído los autos de Modificación de Medidas seguidos en este Juzgado con el número 595/2018, a instancia del Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA en nombre y representación de D. Hipolito con la dirección Letrada de D. JUAN MANUEL GARCIA SANCHEZ contra Dª Esperanza representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ con la dirección Letrada de Dª MARGARITA LOPEZ FELIX, en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Habiéndose practicado en dicha vista las pruebas que fueron admitidas y declaradas pertinentes.
Fundamentos
El apartado 2 de dicho precepto precisa: 'Estas peticiones se tramitarán conforme a los dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo, o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777'.
A su vez, el artículo 90.3 del C.c . dispone que 'Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieren sido convenidas ante el Secretario Judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código', señalando el artículo 91, in fine, del mismo cuerpo legal que 'estas medidas (refiriéndose a las complementarias definitivas adoptadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y liquidación del régimen )podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
Así pues, los artículos 90.3 y 91, in fine, del Código civil , y el artículo 775 de la Ley 1/2000 , admiten la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en una sentencia firme recaída en pleito matrimonial de separación, divorcio o nulidad, ya sea de mutuo acuerdo o contradictorio, condicionando el éxito de la pretensión modificativa al hecho de que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al aprobarlas o adoptarlas.
Es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en el proceso matrimonial. Y en tal sentido, siguiendo una abundante línea jurisprudencial ha de precisarse que 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa a su vez como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere:
a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar
b) La esencialidad de esa alteración en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'
Conforme a los criterios de distribución del 'onus probandi' contenidos en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil , corresponde la carga de probar la certeza de la alteración sustancial de circunstancias alegada que constituye el fundamento de la acción de modificación a la parte que a través de la demanda principal o reconvencional ejercita la acción en el proceso (actor o demandado reconviniente) y la de probar los hechos impeditivos, extintivos o enerva torios de la eficacia jurídica de los hechos constitutivos al demandado o al demandante reconvenido.
La modificación que se pretende, con carácter principal, afecta a la guarda y custodia de su hija Lina , nacida el NUM000 -2001, atribuida de modo exclusivo a la madre, y las medidas derivadas de la misma. En concreto, el demandante solicita en el suplico de su escrito de demanda que se dicte sentencia dando lugar a la modificación y estableciendo las siguientes medidas:
1ª.-La atribución de la guarda y custodia exclusiva de la menor Lina al padre, manteniendo el ejercicio de la patria potestad conjuntamente ambos progenitores, manteniendo a la menor Margarita , nacida el NUM001 -2003, bajo la custodia exclusiva materna y con el régimen de visitas y estancias con el padre actualmente en vigor.
2ª.- Se declare la inexistencia de la obligación del padre de satisfacer a la madre una pensión alimenticia por las dos hijas comunes y se establezca la obligación de cada uno de los progenitores de sufragar los gastos de manutención, vestido, calzado y ocio de la menor que tiene bajo su custodia mientras esté en su compañía, con la obligación de satisfacer por mitad los gastos extraordinarios así como los gastos escolares y actividades extraescolares de ambas.
La parte demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda al cambio de modalidad de guarda y custodia de la menor Lina solicitado de adverso, niega los hechos aducidos de contrario para sustentar su pretensión, afirmando que no se ha producido ninguna alteración sustancial de circunstancias y solicita se mantengan las medidas establecidas en el convenio regulador, señalando que no concurren los requisitos necesarios para acordar un cambio de custodia, solicitando asimismo se regule de forma detallada en la sentencia que se dicte el pago de los gastos extraordinarios de ambas menores.
Al inicio del acto de la vista la dirección letrada de la parte actora completó la alegación de hechos de su demanda concretando que la hija común Lina vive con su padre en el domicilio
En consecuencia, respecto de Lina , no puede acordarse respecto de la misma el establecimiento de una situación de guarda y custodia conjunta o compartida, en los términos en que se viene desarrollando de facto la vida de la referida menor, por no haberse solicitado por ninguna de las partes tal sistema de custodia ni con carácter principal ni subsidiario, tal como exige el artículo 92.8 del Cc . y ratifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que no significa que no deba respetarse la voluntad de la menor Lina que, en lo sucesivo, aun cuando siga sujeta a la custodia monoparental materna, continuará viviendo en casa de su padre y su madre en los días y con la periodicidad que ella ha marcado y viene desarrollando en la práctica.
No obstante mantenerse el régimen de custodia de Lina existente, debe considerarse un cambio sustancial de circunstancias el hecho de que la misma esté viviendo en la actualidad el mismo tiempo en casa de su padre que en el de su padre pues ello comporta un aumento
En relación con la pretensión materna de establecimiento de un pronunciamiento que determine cuáles son los gastos extraordinarios y de regulación más detallada del procedimiento de consulta y acuerdo del pago de los gastos extraordinarios de ambas menores, habida cuenta de la enemistad manifiesta existente entre las partes, y su escasa, por no decir nula comunicación, se considera conveniente realizar, en la forma en que se dirá en dicha sentencia, dicha cuestión, sin alterar el contenido básico de la cláusula sobre gastos extraordinarios contenida en el convenio, pues ello contribuirá a evitar disputas entre los progenitores.
Asimismo, con el fin de coadyuvar a implementar un completo plan de Parentalidad, evitando discrepancias y divergencias entre las partes sobre la interpretación y ejecución del convenio regulador en su día pactado por las partes, se estima conveniente acordar, de oficio, complementar y desarrollar lo convenido en su día por las partes en la estipulación 1ª del convenio regulador de 6 de mayo de 2003, sustituyendo lo acordado en la misma, que se deja sin efecto, por el pronunciamiento que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.
Se ha establecido entre las partes una dinámica adversarial de enfrentamiento y judicialización y litigación constantes de todas sus controversias que está generando importantes problemas entre los progenitores y que, de agravarse, podría impedir un ejercicio positivo de la parentalidad por los mismos, podría generar un deterioro profundo del conflicto inter parental y terminaría afectando muy negativamente la estabilidad emocional, en especial de la menor Margarita , que acaba de cumplir 16 años.
Se hace precisa una mejora de las relaciones entre los progenitores que permita un correcto ejercicio de las funciones de parentalidad sobre la menor Margarita , cuyo desarrollo precisa de manera necesaria e imprescindible una mínima comunicación, coordinación y cooperación de aquellos. Se corre el serio riesgo de que se pueda producir un enquistamiento del conflicto entre los progenitores y que el mismo afecte negativamente a la menor Margarita y ésta termine sufriendo de modo inevitable sus perniciosas consecuencias.
Por ello, teniendo en cuenta la incapacidad de las partes para lograr por sí solos un adecuada, ordenada y pacífica ejecución y desarrollo del régimen de estancias y del correcto ejercicio coordinado y normalizado de sus funciones parentales en relación con el cumplimiento del régimen de visitas y estancias establecido y el ejercicio ordinario de las funciones parentales, se estima conveniente acordar, en interés y beneficio de las hijas comunes, y para evitar a éste cualquier riesgo emocional o psicológico, presente o futuro, derivado del enfrentamiento de sus progenitores que pueda alterar su estabilidad y condicionar o perjudicar un desarrollo ordenado y armónico de su personalidad, el nombramiento de un coordinador de parentalidad, que actuará como perito, con las funciones, facultades y obligaciones que se detallarán posteriormente en la parte dispositiva de esta resolución.
El nombramiento de esta figura se realiza al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 39 de la CE y en los artículos 91 , 92.5 y 158.6ª del Código civil , que habilitan legalmente al juez para acordar, en las sentencias recaídas en los procesos de familia, en ejecución de las mismas, o en cualquier procedimiento, específicamente, las cautelas y garantías que estime oportunas para asegurar el eficaz cumplimiento de las medidas personales referidas a los hijos en relación con el sistema de guarda establecido o el régimen de comunicaciones y estancias fijado, y, en general, para adoptar las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar a los menores de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar o social.
La figura del Coordinador de Parentalidad, de creación relativamente reciente, se ha
Se trata de la persona de un perito, con conocimientos multidisciplinares en Psicología, Trabajo Social, Mediación, Técnicas de negociación y Conciliación y Derecho de Familia, que actúa, por delegación del juez y como auxiliar del mismo, en el ámbito de la ejecución con el cometido genérico de supervisar y controlar la ejecución de las resoluciones judiciales; elaborar un plan de Parentalidad, si no existiere ya; mediar, conciliar o conducir la negociación entre los progenitores con ocasión de las controversias suscitadas entre los mismos para alcanzar acuerdos y, especialmente, impulsar y promover habilidades y técnicas de ejercicio positivo y adecuado de la parentalidad.
El nombramiento recaerá en la persona que designe la Subdirección General de Familia dependiente de la Dirección General de la Familia y el Menor, integrada en la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el marco del Proyecto de Coordinación de las Funciones Parentales suscrito entre dicha Dirección General de la Familia y doña Ruth que se desarrolla actualmente en varios Juzgados pertenecientes al ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma de Madrid.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito contra Dª Esperanza , debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de medidas paterno filiales de fecha 6 de mayo de 2003 aprobado por la sentencia de fecha 4-11-2003 dictada por este Juzgado en los autos de relaciones paterno filiales de mutuo acuerdo núm. 201-2003, modificadas por las acordadas en la sentencia de este mismo juzgado de 12 de abril de 2016, recaída en autos de modificación de medidas nº 969/2015 , en el sentido siguiente:
1ª) Se mantienen las medidas sobre guarda y custodia y régimen de visitas y estancias de las
2ª) Se mantiene la obligación del padre de satisfacer a la madre por la hija Margarita la pensión
La pensión alimenticia que el padre viene obligado a satisfacer a la madre por la hija común Lina queda reducida, con efectos de esta fecha, a la suma mensual de 220 euros, que se abonará y actualizará en la forma establecida en el convenio modificado
Los gastos de escolares, de estudios y formación de ambas hijas serán abonados por la madre.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijas, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de las hijas referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de las hijas y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo.
En particular se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular por láser para reducción o curación de miopía u otros defectos en la visión, al igual que las de cirugía estética reparadora, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista. Las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, que no sean necesarias por no tratarse de cirugía estética reparadora, sólo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez.
Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez.
Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente,
La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación
De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en las hijas, deberá notificarlo de modo extrajudicial fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.
En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar. Sí tienen carácter de extraordinarios, por ser imprevisibles, los gastos de matriculación extraordinaria por no superación de asignaturas en el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria.
Se acuerda la intervención en estos autos de un/a Coordinador/a de Parentalidad, cuyo nombramiento recaerá en la persona que designe la Subdirección General de Familia de la Dirección General de la Familia y el Menor, integrada en la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el marco del Proyecto de Coordinación de las Funciones Parentales suscrito entre dicha Dirección General y doña Ruth .
Diríjase, con tal fin, comunicación a la Subdirección General de Familia de la Dirección General de la Familia y el Menor referida para que, en el marco del Proyecto de Coordinación expresado proceda a la designación del/a coordinador/a que corresponda.
La persona designada, que actuará con la condición de perito, deberá comparecer en la Secretaría de este juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de los 5 días hábiles siguientes al de la recepción de la designación en este juzgado.
Una vez aceptado y jurado el cargo, el/la coordinador/a de Parentalidad, vendrá obligado al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes:
1. Colaborar con los progenitores para procurar un correcto ejercicio de las funciones parentales de éstos respecto de los menores, a cuyo fin, con el uso de las herramientas adecuadas, procurará reducir el nivel de tensión, conflicto y enfrentamiento existente entre los mismos adiestrándoles en el manejo de la situaciones de conflicto, la búsqueda consensuada de soluciones y la necesaria separación de los problemas de conyugalidad y los de Parentalidad.
2. Dar soporte, apoyo y orientación a los progenitores para que los mismos se ejerciten en la toma conjunta de decisiones que afecten a los menores y adquieran las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
3. Fomentar, impulsar y promover el ejercicio positivo de la parentalidad con la implantación de pautas y criterios comunes de actuación en la educación, formación e instrucción de los menores y la implementación y fijación de buenas prácticas parentales, como no desautorizar, descalificar o denigrar ante los menores la figura del otro progenitor o la de los miembros de la familia extensa de cualquiera de ellos.
4. Específicamente, en el presente caso, se encarece de l/a CP, la búsqueda activa de solución al conflicto que enfrenta a las partes en relación con cuestiones enumeradas en el fundamento cuarto de esta resolución, y, además, las siguientes:
a) La recuperación de unas relaciones normalizadas del padre y la madre partiendo de una reelaboración de todas las incidencias asociadas a la ruptura de su convivencia.
b) La implementación de un plan completo de parentalidad en relación con todas aquellas cuestiones referidas al desarrollo del régimen de visitas y estancias y el ejercicio positivo de la Parentalidad no reguladas en el convenio, la sentencia de modificación de medidas o en esta resolución.
c) El adiestramiento de los litigantes en la adopción autónoma, sin intervención de terceros, de todas las decisiones afectantes al menor y la instauración de pautas y criterios comunes de actuación y educación respecto del menor.
d) Igualmente se encomienda al CP la formulación a este juzgado de cualquier propuesta que pueda suponer una mejora de las relaciones inter parentales y de las relaciones parento filiales y la comunicación de las actuaciones de los litigantes que puedan considerarse obstaculizadoras o impeditivas del logro de los objetivos propuestos, e, inclusive, de estimarse procedente, el cambio de progenitor custodio si el mismo se considerase necesario para evitar el
Se atribuyen expresamente a l/a coordinador/a de parentalidad que se designe, para hacer
1.-Mantener reuniones, entrevistas o contactos, presenciales, telemáticos o telefónicos regulares y periódicos, por separado o conjuntamente, con los progenitores, con los menores y cualquier miembro de la familia extensa de cualquiera de ellos, e igualmente, con los profesores, tutores, directores o responsables del centro escolar en que cursen estudios los menores, así como con los servicios médicos, psiquiátricos o psicológicos que atiendan al menor o a los progenitores.
2.-Recabar informes de los Servicios Sociales, centros educativos a que asistan los menores o médicos o centros sanitarios, tanto públicos como privados, en que reciban asistencia, tratamiento o terapia los mismos.
3.-Acceder al expediente judicial personándose al efecto en las dependencias del juzgado para examinar las actuaciones y obtener copia de lo que precise y recabar el auxilio del juzgado en el desempeño de su función, pudiendo asimismo mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías del proceso de normalización de la vida familiar.
4.-Realizar al juzgado sugerencias, hacer recomendaciones o formular propuestas fundadas de resolución de los conflictos entre los progenitores o proponer cambios en la modalidad de su intervención cuando los considere necesarios.
5.-Acordar, sin necesidad de autorización judicial previa, pero con la obligación de comunicarla al juzgado, la derivación de los progenitores al CAF (Centro de Apoyo a las Familias), u otro servicio, dependiente de la Comunidad Autoónoma o del Ayuntamiento de Madrid para que intervenga de modo simultáneo al Coordinador, si estimare convenientes la aplicación de otras técnicas o herramientas que puedan ser útiles y eficaces para coadyuvar a superar el conflicto o mitigar o reducir el nivel de enfrentamiento.
6.-Proponer al Juzgado la suspensión de la intervención del Coordinador y la intervención de otro servicio o recurso social, por plazo determinado, razonándolo debidamente.
6.-Con carácter general, e l/a Coordinador/a de Parentalidad carece de facultades para resolver las controversias o discrepancias que puedan surgir entre los progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad o el desarrollo o cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, por nimias o insignificantes que fueren las divergencias.
Tras aceptar y jurar su cargo el/la CP vendrá obligado a:
1. Establecer un plan concreto y detallado de parentalidad, en caso de no estar recogido y regulado el mismo en el convenio o la sentencia, o completar el ya existente si el mismo fuere insuficiente, fijando, con el mayor grado de consenso posible, el procedimiento de consulta a seguir entre los progenitores para la toma de decisiones relativas a los hijos; las pautas y criterios comunes de actuación de los progenitores para con los menores en relación con sus estudios, su educación, tipo de enseñanza, religiosa o laica que recibirán, colegio al que asistirán, médicos o centros sanitarios a que deben acudir y procedimiento de consulta o comunicación en casos de urgencia vital, actividades de ocio y actividades extraescolares del menor, especialmente en la materia o cuestión que haya generado conflictividad y enfrentamiento entre los mismos. Igualmente, para el supuesto de controversia en tales aspectos, los detalles relativos al cumplimiento del régimen de estancias de los menores con el progenitor no custodio, como los lugares y horarios de recogida y entrega; tiempo de cortesía en la espera en caso de retrasos; personas autorizadas para entregar o recoger al menor y documentación y objetos personales que deben entregarse junto con el mismo, y, por último, previsión sobre el ejercicio de la custodia de los hijos en caso de ausencia, enfermedad, obligación laboral o internamiento hospitalario del progenitor custodio que le impida el ejercicio ordinario de la custodia.
2. Informar al juzgado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la aceptación del cargo, del marco de actuación diseñado, fases y objetivos de su intervención y, en su caso, el plan específico de parentalidad propuesto a las partes.
3. Remisión al juzgado de informe de evolución y resultados de la intervención seis meses después del inicio de la misma.
Asimismo deberá remitir al juzgado los informes específicos que puntualmente se le requieran en relación con algún aspecto o punto concreto objeto de la intervención, del resultado y evolución de su intervención con el grupo familiar, avances y retrocesos que se produzcan, acuerdos y divergencias y variación sustancial de circunstancias que se produzcan.
A su vez, el juzgado debe informar al CP de las incidencias procesales que se produzcan entre las partes que puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales y de los padres con los hijos, como la interposición de nuevas demandas, la presentación de demandas ejecutivas, la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia o la extinción o reducción de la misma, etc.
4. Remitir al juzgado el informe final de la intervención realizada, transcurrido un año desde el comienzo de la misma, proponiendo, excepcional y fundadamente, en su caso, la prórroga de la intervención por el plazo que se estime necesario.
5. Informar al juzgado de todas las incidencias extraprocesales que se produzcan entre las partes y puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales o de los padres con los hijos.
6. Mantener absoluta confidencialidad respecto a terceros de todos los datos de la familia a que tengan acceso o conozcan con motivo de su intervención.
La confidencialidad del CP alcanza a las partes respecto de aquellos datos, hechos o noticias relativos a aspectos personales de una de las partes del proceso que no guarden relación o carezcan de relevancia para la protección del interés superior de los menores. A estos efectos, e l/la CP comunicará aquellos al juez para que el mismo valore y decida si los mismos deben ponerse en conocimiento de las demás partes por afectar y estar relacionados con el conflicto que enfrenta a los progenitores y ser relevantes para la protección y beneficio del menor, o no.
Hágase entrega al CP de un testimonio de esta resolución, con indicación de que ha aceptado y jurado el cargo, para que le sirva de título y credencial para el ejercicio de su función, y asimismo, del protocolo de derivación, en que constará la identidad de las partes, su domicilio y teléfonos de contacto e indicación de la identidad de los hijos comunes.
Hágase saber a las partes que viene obligadas a cumplir las normas de funcionamiento interno del Centro de Intervención Parental, que les serán notificadas por el/la CP al término de la sesión informativa con que dará comienzo la intervención de aquél
Se apercibe expresamente a las partes que la falta de colaboración o cooperación con el/la CP, o la obstrucción u obstaculización del desempeño de su función, podrá dar lugar a la imposición de una multa coercitiva única por incumplimiento de una obligación no pecuniaria de carácter personalísimo.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en forma ordinaria y la Subdirección General de Familia vía Fax al número 91 420 82 94
No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando
