Sentencia CIVIL Nº 155/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1345/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100052

Núm. Ecli: ES:APA:2020:211

Núm. Roj: SAP A 211/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 1345-CL1302/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1606/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 155/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1606/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer,
con la dirección de la Letrada Doña Rocío Robles Rodríguez y; como apelada, la parte actora, Doña Luisa ,
representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección de la Letrada Doña Nahikari Larrea
Izaguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1606/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por DÑA. Luisa representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FRAILE MENA, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas la estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª), y la relativa al vencimiento anticipado, (cláusula 7ª), previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 25/09/2009, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (725,79 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1345-CL1302/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de febrero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada han quedado reducidas a: i) improcedente repercusión de los gastos de Notaría derivados de la nulidad de la cláusula financiera número 5 sobre gastos y obligaciones a cargo del prestatario inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 25 de septiembre de 2009; ii) improcedente aplicación del artículo 1.303 del Código civil para determinar el dies a quo del devengo del interés legal; iii) improcedente imposición de las costas a la entidad demandada al haberse producido una estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO.- En primer lugar, se impugna por la entidad apelante la obligación de restituir a la actora el pago de los gastos de Notaría.

En relación con los sujetos obligados al pago de los gastos de un préstamo hipotecario, la STS número 46/19, de 23 de enero declaró: ' A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

6.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.

Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 CC ).

En cuanto a los gastos notariales, la citada Sentencia ha aplicado las normas que determinan el sujeto obligado al pago: '

TERCERO.- Gastos notariales 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

Así pues, como la Sentencia recurrida condenó a restituir la totalidad de la suma correspondiente a los gastos notariales (623,07.- €), en aplicación del criterio establecido por la reciente jurisprudencia, la entidad apelante deberá restituir a la parte prestataria la mitad de la referida cantidad, esto es, 311,54.- €.



TERCERO.- A continuación, la apelante invoca la inaplicación del artículo 1.303 del Código civil para justificar el devengo del interés legal desde la fecha del pago indebido.

No puede ser acogida esta alegación a la luz del criterio adoptado por la STS de 19 de diciembre de 2018: ' 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.

1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'

CUARTO.- La tercera alegación del recurso impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia donde se acordó imponerlas a la entidad demandada por haber estimado sustancialmente la demanda.

Hemos de partir de que en la demanda se interesaba, de un lado, la declaración de nulidad de la cláusula financiera 5 relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria y; de otro lado, la condena de la entidad demandada a la restitución de la suma de 2.804,74.- € que se desglosan en los siguientes conceptos: Notaría, 623,07.- €; Registro de la Propiedad, 102,72.- €; IAJD, 1.823,75.- € y; tasación, 255,20.- € y; además la declaración de nulidad de la cláusula financiera siete sobre vencimiento anticipado.

La Sentencia de instancia ha acogido las dos pretensiones declarativas de nulidad sobre el carácter abusivo de las cláusulas financieras 5 y 7, pero ahora, tras la estimación parcial de la primera alegación del recurso, solo se ha acogido la pretensión de condena a la restitución de 414,26.- €, esto es, la sexta parte aproximadamente de la cantidad total reclamada en la demanda al haber rechazado la condena a la restitución del IAJD (1.823,75.- €) y de los gastos de tasación (255,20.- €).

Así las cosas, hemos de estimar esta alegación porque habiéndose pronunciado la Sentencia de instancia en sentido desestimatorio de la petición de condena a la restitución del pago del IAJD y de la tasación, realmente se ha producido una estimación parcial de la demanda ante la importante reducción de la cantidad reclamada en la demanda al pasar de 2.804,74.- €, la inicialmente solicitada, a 414,26.- €, que impide concluir que se ha producido una estimación sustancial.

Así pues, en virtud de lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial de la demanda, no se efectuará especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber acogido en parte el recurso de apelación, no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.



SEXTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido estimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en los siguientes particulares: i) se ha estimado en parte la demanda; ii) la cantidad a restituir se reduce a CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (414,26.- €); iii) no se efectúa especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia; manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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