Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 163/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100110
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2762
Núm. Roj: SAP B 2762/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178148020
Recurso de apelación 163/2019 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1066/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gregorio
Procurador/a: Estefania Soto Garcia
Abogado/a: Yolanda Bartoll Pascual
Parte recurrida: STONINGTON SPAIN S.L
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 155/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 12 de mayo de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1066/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Estefania Soto Garcia, en nombre y representación de Gregorio contra Sentencia - 23/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de STONINGTON SPAIN S.L.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda de desahucio por precario presentada por el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de STONINGTON SPAIN S.L, contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , Gregorio ; debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la finca sita en esta Ciudad, C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes NUM002 ), NUM001 , con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por STONINGTON SPAIN SL, como propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, que dirigía contra los ignorados ocupantes de la misma, habiendo comparecido como demandado en tal calidad Gregorio , quien se opuso a la demanda y ahora recurre en apelación.
Opuso el demandado que su ocupación está amparada por un contrato de arrendamiento suscrito con Carlos Alberto el día 24.10.2016 por un plazo de 5 años y una renta de 320€ mensuales, que abonó, según acredita documentalmente, desde la conclusión del contrato hasta la mensualidad correspondiente a septiembre de 2017.
El demandado impugna la sentencia alegando que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio. Es de señalar que en el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó, al amparo del art. 461 LEC la práctica de la prueba testifical que le había sido inadmitida en la primera instancia. Este tribunal no se ha pronunciado al respecto con anterioridad, pero no podemos obviar que la apelante no recurrió en reposición la diligencia de ordenación (14.2.2019) que acordaba que quedara el rollo pendiente de señalamiento de deliberación y fallo al no haberse aportado documentos ni propuesto ninguna prueba, ni la que procedía al efectivo señalamiento de la deliberación. En cualquier caso, la prueba propuesta no podía ser admitida, al no resultar encuadrable en ninguno de los supuestos prevenidos en el señalado artículo, pues fue correctamente inadmitido en primera instancia, al no resultar el testimonio interesado (que por otra parte, no fue localizado en el único domicilio facilitado) necesario, según se razonará, para la resolución del pleito ( arts 281 y 283 LEC).
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010, citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.
En conclusión, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea; mientras que la carga de la prueba de la existencia de un título que ampare la ocupación corresponde a quien la alega, en tanto se trata de un hecho impeditivo de la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC), no existiendo fundamento jurídico alguno que permita la inversión de dicha carga probatoria.
En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida, además de suficiemente probada, la titularidad de la entidad actora. A su vez, la parte demandada aporta un documento en el que el demandado concluye con Carlos Alberto un contrato de arrendamiento, así como recibos de pago de alquiler durante una anualidad. La parte actora ni cuestiona la realidad del contrato ni impugna los documentos, si bien niega cualquier tipo de legitimación al Sr. Carlos Alberto para concluir el contrato de autos, de tal manera que le vincule y le sea oponible.
Es lo cierto que según resulta de la documentación aportada en el acto del juicio al tiempo de firmarse el contrato (octubre de 2016) la actora ya era propietaria de la finca (adquirida por adjudicación judicial hipotecaria formalizada en octubre de 2012). Queda probado que el Sr. Carlos Alberto no era el anterior propietario de la vivienda y no se prueba que, en su caso, éste ostentara un derecho sobre la posesión de la finca. Tampoco se acredita que actuara en representación de la actora; en el contrato quien figura como arrendador actúa por sí y no dice actuar en representación o como mandatario de nadie, y, negada cualquier relación con el mismo por la actora, su simple declaración como testigo en el acto del juicio no resultaría suficiente, ante la ausencia de cualquier soporte documental y ante las versiones contradictorias al respecto, para llevar al tribunal a la convicción de la veracidad de esta alegación, tanto más si tenemos en consideración que, ante la presencia de representantes de la actora como propietaria en la vivienda -hecho reconocido en la misma contestación a la demanda-, el demandado ningún requerimiento le remitió a fin de esclarecer estos extremos. De manera que, aún partiendo de la eventual existencia del arrendamiento invocado, no existe razón alguna que permita pensar que, en su caso, fuera vinculante para la entidad actora u oponible a la misma.
En definitiva, no acredita la existencia de título alguno que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que, dando lugar al desahucio, condena a los demandados al desalojo de la vivienda.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia de fecha 23 de abril 2018 dictada en el juicio verbal núm. 1066/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de L'Hospitalet de Llobregat , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
