Sentencia CIVIL Nº 155/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 513/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100139

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6868

Núm. Roj: SAP B 6868:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120168192678

Recurso de apelación 513/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2016

Parte recurrente/Solicitante: Cornelio

Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Abogado/a:

Parte recurrida: Dimas, Doroteo, Braulio, Eduardo

Procurador/a: Mª CARMEN SOLE ESTEVE

Abogado/a: JORDI CALVO COSTA

SENTENCIA Nº 155/2020

Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 29 de junio de 2020

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 446/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de Cornelio contra la Sentencia de fecha 20/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª CARMEN SOLE ESTEVE, en nombre y representación de Dimas, Doroteo, Braulio, Eduardo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Braulio, D. Eduardo, D. Dimas Y D. Doroteo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Carme Solé Esteve, contra D. Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raimunda Mangó Cusiné, DECLARO:

- Haber lugar a la acción reivindicatoria y a la restitución de la superficie de 31,94 m2 delimitada en el Plano n° 6 consistente en escaleras de piedra, jardín, taludes y muretes de contención a la finca NUM003 propiedad de D. Eduardo, D. Dimas, D. Doroteo y D. Braulio,

- La nulidad y rectificación en el Registro de la Propiedad de la inscripción 5ª de la fina registral n° NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés.

3.- Haber lugar a la rectificación en el catastro de la finca NUM000, ref. catastral n° NUM001, excluyendo la superficie de 31,94 m2 y restituyéndola a la finca registral 1907 ref. Catastral NUM002.;

y CONDENO a D. Cornelio, a la apertura de la verja de hierro pequeña y a entregar la superficie de 31,94 m2 consistente en la escalera de piedra, jardín, dos taludes y dos muretes de contención, dejando dicha superficie libre, vacua y expedita, posesión a favor de los demandantes, así como al pago de. las costas procesales.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre Magistrada Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Los Sres. Braulio, Eduardo, Dimas, e Doroteo, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción reivindicatoria del art. 544-1 del Codi Civil de Catalunya, contra el Sr. Cornelio, solicitando:

'1.- Se declare haber lugar a la acción reivindicatoria y a la restitución de la superficie de 31,94 m2 delimitada en el Plano n° 6 consistente en escaleras de piedra, jardín, taludes y muretes de contención a la finca NUM003 propiedad de D. Eduardo, D. Dimas, D. Doroteo y D. Braulio,

2.- Se declare la nulidad y rectificación en el Registro de la Propiedad de la inscripción 5ª de la finca registral n° NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés.

3.- Se declare haber lugar a la rectificación en el catastro de la finca NUM000, ref. catastral n° NUM001, excluyendo la superficie de 31,94 m2 y restituyéndola a la finca registral NUM003 ref. catastral NUM002.

4.- Se condene a D. Cornelio, a la apertura de la verja de hierro pequeña y a entregar la superficie de 31,94 m2 consistente en la escalera de piedra, jardín, dos taludes y dos muretes de contención, dejando dicha superficie libre, vacua y expedita, posesión a favor de los demandantes, acordando incluso su lanzamiento si fuere preciso.

5.- Se condene a D. Cornelio, al pago de las costas del presente juicio.'

El Sr. Cornelio se opuso considerando que la petición de los demandantes quedó resuelta por la sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se aporta con la demanda. Afirma que la delimitación que hace el topógrafo de la finca del Sr. Cornelio, apartado 5 del doc. núm. 3 de la demanda, no es cierta. Que su finca, la registral núm. NUM000, se compone de las escaleras de piedra y el campo de cultivo 'Sota la Casa'. Que en el plano núm. 4 del Estudio topográfico, aportado por la actora, plano catastral de 2003 se ve la situación claramente. Que en 2002, en el momento de la segregación y venta de una parte de la finca NUM000, se mencionó expresamente que la escalera quedaba fuera de dicha trasmisión, quedando la escalera dentro de la finca matriz, y siguió siendo el límite de propiedad con la finca vecina 'Castell de Rialp'. Que la incorporación de las escaleras, a la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad, como límite de la propiedad, se llevó a cabo con dicha segregación, para hacer más real y correcta la descripción de la finca NUM000. Que posteriormente se hizo la revisión catastral en 2009, y se procedió a enmendar la delimitación de la finca en el Catastro, quedando todo coincidente. Insiste en que las escaleras y los dos muros de piedra seca son, desde siempre, propiedad del demandado y sus ascendientes.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:

'Excepción de cosa juzgada: no puede prosperar dicha excepción, ya que la sentencia recaída en la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 539/2013 , sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 , condena a los demandados, demandantes en el presente procedimiento, a retirar el candado, permitiendo el acceso a Cornelio a través de la indicada puerta. La sentencia de la Audiencia no entra en el fondo del asunto y no declara quien ostenta el dominio y posesión de la superficie en litigio (escaleras, jardín, taludes y muretes de contención).

(...)

Haciendo una valoración de la DOCUMENTAL aportada con la demanda por la actora, queda acreditado que sus pretensiones son legítimas y que va justificando a lo largo de la exposición de su escrito de demanda con fotografías con valor probatorio, como las aportadas en el Doc. 9, f. I, donde se observa el acceso al Castillo Rialp desde la calle Torreromana, con una verja grande y otra pequeña de acceso peatonal, con las mismas características, vegetación y configuración. Doc. 12, f. 2, verja pequeña con acceso a la casa y al jardín tomada en el año 1989, f.7 y 8, escaleras de piedra con acceso desde la calle Torreromana, finalizando las escaleras en el jardín de los Umbert, al igual que se aprecia en la f. 9. Doc. 21, f. 1, 2, 3 y 4, donde se ve claramente la valla metálica instalada por el Sr. Cornelio recientemente y el cierre con una verja de hierro, f. 5 del mismo documento, donde se ve que la valla metálica instalada llega hasta 'Sota de la Casa' o campo de labranza y la f. 6, vista la valla desde la citada finca, observándose dos muretes de contención y los taludes limpios. Doc. 25, f. 1 y 2, donde se aprecia un tractor moviendo piedras, f. 5, muy ilustrativa, donde se ve la valla metálica en el margen izquierdo, escalera, jardín, taludes y murete de piedra. Doc. 26, fotografía 'Cal Mestres', año 1967, fachada finca NUM000 a calle Torreromana, donde se observa una pueda principal y otra pequeña de acceso, con Ernesto en la puerta. F. 6, tomada desde el jardín de los Doroteo Dimas Eduardo Braulio, apreciando que la valla impide acceso por la escalera y f. 7, tornada desde 'Sota de la Casa', donde se observa la valla instalada por el Sr. Cornelio.

Por otra parte, en el Plano 4 del informe pericial, se aprecia corno la finca NUM000, campo de labranza o 'Sota de la Casa' conserva el acceso posterior rodado, a través del campo de fútbol, por la calle Anselm Clave.

Importante es el estudio Topografico de Junio de 2016, encargado a Cartomon, el Ortofoto del Institut Cartogràfic i Geològic de Catalunya ICGC, vuelo 19-06-1995 y el Documento de la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda -Gerencia Regional de Catastro de Cataluña, que acredita con detalle la situación de las fincas objeto de litigio, su ubicación y de las escaleras de piedra.

Según el Informe Técnico el 'Castillo de Rialp' siempre ha tenido dos accesos por la c/ Torreromana, Acceso rodado a través ,de una verja grande de hierro y Acceso peatonal, a través de la verja de hierro pequeña, que permite el acceso a una escalera de piedra, con dos accesos: Directamente a la casa y a la zona del jardín, donde muere la citada escalera sin tener otra continuación y seguidamente hay dos taludes de tierra contenidos por dos muros de contención, siendo el último el que hace de contención de tierras y linde con la finca n° NUM000 'Sota la Casa'. Afirmación importante para la resolución del presente procedimiento.

En cuanto a la DOCUMENTAL aportada con la contestación a la demanda, se aporta corno Doc. 3.f. de familia en la porción objeto de litigio, apreciándose la valla instalada por el Sr. Cornelio, una Ortofoto, que nada desvirtúa la legitimidad de las pretensiones de la actora, pues, en efecto, se trata de la situación de las fincas de ambos litigantes, al igual que las fotos de acceso rodado al Castillo Rialp por la calle Torreromana y las fotos aportadas con los números 3, 4, 5, 6 y 7 que nada prueban sus argumentos de oposición.

Del resto de pruebas practicadas, especialmente las testificales, consideradas en conjunto, estimo que justifican en mayor grado las pretensiones de la actora. Reseñar el testimonio por escrito de D. Pablo, que manifiesta que el Doctor Braulio le encargó la ejecución de una escalera de piedra en 1980 y, en el año 2003 los hermanos le piden la reparación del muro de piedra lindero, por haber sido destruido por el vecino colindante.

Puede afirmarse que actualmente para la finca NUM003, Castillo de Rialp, el linde Este descrito en el Registro de la Propiedad permanece inalterable, sigue siendo D. Ernesto. Catastralmente sí que ha sufrido modificación por la apropiación de suelo que ha realizado la finca n° NUM000, despojándose a la finca NUM003 de la posesión de dicha superficie desde el mes de noviembre de 2015, siendo el único acceso al castillo por esa calle en la actualidad, un acceso rodado a través de la verja de hierro grande, el acceso peatonal se ha cerrado. El acceso al campo de labranza 'Sota la Casa' tiene acceso rodado por la c/ Anselm Claré, habiendo perdido su acceso por la c/ Torreromana, con la segregación de la finca NUM000, pretendiendo, ahora, la apropiación y toma de posesión ilícita de una superficie que nunca le ha pertenecido.'

SEGUNDO.-La representación del Sr. Cornelio fundamenta su recurso en que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y especialmente en las manifestaciones hechas por los testigos de las dos partes.

Afirma que la Sra. María Dolores -hermana de los demandantes- dijo en la vista que cuando eran pequeños subían a su casa desde el campo de fútbol pasando por un camino super estrecho que iba a parar justo bajo la terraza de la casa de los Sres. Ernesto, para evitar dar toda la vuelta al pueblo; y que cuando se vendió una parte de la Finca nº NUM000 a los holandeses, el caminito quedó dentro de la finca vendida.

Justifica el recurrente, que para acceder al resto de la finca no vendida, compuesta por un campo de cultivo denominado 'Sota la casa', y el resto de camino no vendido - formado por un tramo de escaleras, un terraplén y dos márgenes de piedra- empezó la sustitución del trazado que había quedado dentro de la finca vecina por un trazado alternativo que salvara la diferencia de nivel existente, bajando por las escaleras de piedra.

Destaca que el testigo Sr. Clemencia dijo que el paso era de la finca de Cal Mestre, y que era el único paso que tenía la familia Ernesto para acceder a la parte posterior de la casa, donde estaba el huerto, el estercolero y el establo. También lo ratificó la testigo Sra. Esther.

Considera que por el hecho de que el padre de los demandantes pagara la construcción de la escalera de piedra, eso no significa que fuera suya. Y destaca que la puerta está sujeta a la pared de la CASA000, así como que la caída de agua del tejado de la CASA000 va a parar a la zona de paso, sin haberse establecido ningún tipo de servidumbre de aguas, que no correspondía porque el paso era de su propiedad.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, y a la desestimación del recurso.

La abundantísima prueba documental acompañada a la demanda acredita que el espacio reivindicado ha pertenecido siempre a la Finca nº NUM004, 'Castillo de Rialp', actualmente agrupada con la finca nº NUM005, resultando la Finca nº NUM003, propiedad de los actores, y nunca a la finca nº NUM000, ' CASA000', ni antes ni después de su segregación, en 2002, cuando se creó la nueva finca registral nº NUM006. Por ello, lo manifestado por algún testigo indicando lo contrario, o es ignorancia por el hecho de que en los años sesenta las fincas no estaban cerradas, o es faltar a la verdad.

Especialmente relevante es el Estudio Topográfico (dto. 3 de la demanda), que ha realizado la medición de la superficie reivindicada. En él se detalla documentadamente que:

- Los anteriores propietarios de la finca nº NUM004 ' DIRECCION000' de Avinyonet del Penedés inscrita en el Registro de Vilafranca del Penedés fueron: D. Leovigildo (1º Inscripción), Dña. Santiaga (2ª Inscripción), D. Melchor (4ª Inscripción), D. Eduardo, Braulio, Dimas e Doroteo (5ª Inscripción).

- Y los anteriores propietarios de la finca registral nº NUM000 ' CASA000' fueron: D. Ernesto (1º. Inscripción), D. Juan Manuel (2ª. Inscripción), D. Alexander (3ª Inscripción), D. Avelino (4ª Inscripción), D. Cornelio (6ª Inscripción).

- Que en la nueva descripción de la registral nº NUM000 del campo de labranza 'Sota la Casa', que hizo D. Avelino (padre de D. Cornelio, actual propietario) en la escritura de segregación de 2002, que consta actualmente en el Registro de la Propiedad en la Inscripción 5ª, incorpora unas escaleras que describe como de su propiedad. Si bien la descripción del linde donde están ubicadas las escaleras es errónea, porque las escaleras se encuentran en el LINDE SUR del resto de finca NUM000, y no en el OESTE. Es la siguiente:

'Inscripción 5 -RESTO. Naturaleza: Rústica. DESCRIPCION DE LA FINCA: Pieza de tierra campa, denominada de 'Sota la casa', de extensión superficial cinco mil trescientos diecisiete metros cuadrados, situada en el término de Avinyonet del Penedés. Lindante: al Este, con tierra de doña Santiaga; al Sur, parte con parte de finca segregada, y al Oeste, y Norte, con tierras de la predicha doña Santiaga, a la que se accede desde la c / DIRECCION002 , mediante escalera de su propiedad'

- La descripción de la nueva finca registral NUM006 (casa y jardín) es la siguiente:

'Inscripción 1º. finca NUM006.- Urbana.- DESCRIPCIÓN DE LA FINCA : Casa de planta baja , primer piso y en parte segundo piso , con terreno situado en el pueblo de Avinyonet del Penedés , Caserío de las Gunyoles, calle Torre Romana , número dos cuatro . La vivienda tiene una superficie construida de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados y está construida sobre un solar con una superficie de novecientos ochenta y seis metros cuadrados, de los cuales la edificación ocupa trescientos once metros cuadrados. LINDA: al Norte, con la finca denominada Sota de Casa; al Sur, con dicha calle; al Este, la huerta del rectorado, al Oeste, mediante escalera, en parte con Santiaga y finca Sota la Casa.'

Vemos como en las descripciones que se hacen en 2002 de la finca NUM006, y el resto de la finca NUM000, se entra en contradicción, porque si la escalera es propiedad de la finca NUM000, la finca NUM006 no puede lindar al oeste en parte con Santiaga, puesto que lindaría al oeste enteramente con el resto de la finca NUM000, que en esa nueva descripción tiene un pasillo hasta la finca DIRECCION001 desde la c/ DIRECCION002.

También las ORTOFOTOS del Institut Cartogràfic i Geològic de Catalunya (dtos. 4 y 5 de la demanda), correspondientes a los vuelos del 17/07/1967, y de 19/06/1999, evidencian que las escaleras morían en el jardín de la parte demandante.

Asimismo los planos catastrales desde 1987 (dto. 6 de la demanda), a 2009, muestran que la finca NUM004, delimita al oeste con el edificio de la finca NUM000, por lo que no hay duda de que comprendían las escaleras en la finca de los demandantes.

Ha quedado acreditado que las puertas de acceso, para vehículos y para peatones hacia las escaleras, que muestra la fotografía 1 del dto. 9, fueron colocadas por el padre de los demandantes, el Sr. Braulio, que abono el importe de la construcción de las escaleras al Sr. Alejo en el año 1980, como recoge la resolución recurrida. Vemos también, en las fotografías aportadas al dto. 12, correspondientes a los años 1985, 1989, 2001 y 2003, que a las escaleras se accedía únicamente desde la propiedad del Sr. Braulio.

Es a finales de 2009 cuando se modifican los planos del Catastro (dtos. 30, 32 y 33 de la demanda). La petición de modificación se inicia por el Sr. Cornelio el 21 de enero de 2008, sin dar audiencia a los Hermanos Dimas Eduardo Braulio. En la instancia dirigida al catastro por el Sr. Clemencia se alega una mera 'rectificación', con la finalidad de incluir en su propiedad las escaleras y el resto de paso, y por el catastro, ni se verifica la veracidad de las alegaciones, ni la veracidad de los lindes, aportando como única prueba la escritura de segregación de fecha 26 de julio de 2002. Aparece a partir de entonces en los planos del Catastro un pasillo entre las fincas NUM004 y NUM000, que corresponde a las escaleras, y la finca de los actores ve reducida en el plano su superficie en ese espacio, aunque los Sres. Doroteo Eduardo Braulio no conocieron tal hecho hasta la interposición por el Sr. Cornelio de una demanda en 2011, de protección de la posesión de las escaleras, que es desestimada en primera instancia y estimada en la Audiencia Provincial que, como no puede ser de otro modo, no entra a conocer acerca de la propiedad del espacio, que ahora se está dilucidando en el presente procedimiento.

Como puede verse en el Acta notarial de 29-3-2012, hasta esa fecha los Sres. Dimas Eduardo Braulio tenían la posesión de la escalera y la verja de hierro pequeña, situación que se vio modificada por la Sentencia de la AP, a partir de la cual el Sr. Cornelio pasó a ocupar las escaleras y el terraplén, acondicionándolo para poder lograr un acceso directo a su finca a través de la C/ DIRECCION002, que nunca había tenido. Ello puede verse en el Acta notarial de presencia de 25 de enero de 2016, y fotografías (dto. 24 de la demanda).

Coincidimos enteramente con la juzgadora a quo en que el Sr. Cornelio ha intentado apropiarse de una superficie que nunca le ha pertenecido, y que se dan todos los requisitos legales de la acción reivindicatoria planteada. Ha quedado perfectamente delimitado el espacio objeto de posesión ilícita por parte del demandado, y el dominio por parte de los demandantes, que poseyeron la totalidad de la finca hasta el 2015.

CUARTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Cornelio, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, el veinte de Marzo de dos mil dieciocho. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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