Sentencia CIVIL Nº 155/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 482/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100131

Núm. Ecli: ES:APS:2020:152

Núm. Roj: SAP S 152/2020


Encabezamiento


SENTENCIA N.º 000155/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar. Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 298 de 2018, (Rollo de Sala número 482 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Laredo, seguidos a instancia de: don Santiago contra:
Segundo , Severiano , Sixto e Teodulfo y Torcuato y doña Elena .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Santiago , representada por la Procuradora Sra. Santo
Domingo Alfonso y asistida por el Letrado Sr. Cuello Labián; y parte apelada: doña Elena , representada por el
Procurador Sr. Cuevas Teodulfo y asistida por el Letrado Sr. Garcinuño González.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Santiago , contra D. Segundo , Severiano , Sixto e Teodulfo y Torcuato y Dª Elena ; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidos, con expresa imposición de las costas a D. Santiago .'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Es objeto del recurso la validez del testamento abierto otorgado por D. Aquilino el 6 de julio de 2000, ante el notario de Bilbao D. Vicente-María del Arenal Otero.

Considera el recurrente -y es éste el único motivo de la apelación- que la juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, sustancialmente en la de las declaraciones prestadas por su madre, D. Elena , y sus hermanos D. Torcuato , D. Sixto y D. Teodulfo todos ellos demandados, declaraciones que al parecer del recurrente acreditan que el testamento impugnado se otorgó con vicio del consentimiento. por dolo, siendo en realidad el fraude de ley con el que se hizo aquél la consecuencia del dolo testamentario y la forma de articular el mismo. Por ello considera el recurrente que debe revocarse la sentencia recurrida, dictándose otra estimatoria de su pretensión de nulidad del mencionado testamento.

D.ª Elena , única parte apelada que se ha personado en esta alzada, se opone al recurso e interesa su desestimación.



SEGUNDO: Con carácter previo al examen y ante las objeciones planteadas por la representación de D.ª Elena respecto de la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en esta alzada es oportuno reiterar una vez más la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio). También la jurisprudencia ordinaria ha proclamado con reiteración que a diferencia de lo que ocurre en los recursos extraordinarios que no constituyen una tercera instancia, sí es posible la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas por el tribunal de apelación (entre otras SSTS de 13 enero 2015 ó de 08 de abril de 2015).

En resumen, el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.



TERCERO: La acción de nulidad del testamento, por falta de capacidad del otorgante, requiere de la necesaria prueba del vicio invocado por parte del impugnante. Esta carga de la prueba deriva del referido principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, así entre otras en STS de 26 de abril de 2008, de 30 de octubre de 2012, de 15 de enero de 2013, de 19 de mayo de 2015 y de 15 de marzo de 2018 (Pleno). Con lo cual el demandante debe probar de modo concluyente el defecto de consentimiento del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Las dudas sobre el referido hecho deben perjudicar a quien persigue la declaración de nulidad del testamente, como resulta de lo regulado en el art. 217 LEC.

La parte actora afirmó en su demanda inicial que su padre revocó un testamento anterior de 1996 por las presiones, maquinaciones, engaños y promesas de cuidado de D. Sixto , sin embargo, tras la revisión de la declaración de D. Sixto , de su madre y de sus hermanos Don Torcuato y Don Teodulfo , no se llega siquiera a precisar en qué consistieron esos actos insidiosos que se atribuyen al hermano finalmente beneficiado en el testamento que se trata de impugnar.

Así, descartando lo manifestado por D.ª Elena , que por la confusión y dudas que ésta mostró en el juicio, no es base para una demostración evidente y clara de ningún dolo testamentario por parte de D. Sixto , resulta que tampoco puede deducirse ese vicio del consentimiento por las declaraciones de los hermanos del actor.

Ninguno llega a relatar la manera maliciosa en que D. Sixto movió la voluntad de su padre, conduciéndole a otorgar el testamento discutido; a lo sumo realizan elucubraciones fundadas en el resultado favorable para D. Sixto que resulta de ese testamento; pero esto es absolutamente insuficiente porque quienes hacen tales suposiciones pretenden beneficiarse de sus tesis -lo que sucedería de anularse el último testimonio de D.

Aquilino -, y porque las tesis que mantienen carecen de cualquier corroboración objetiva que las confirme.

En resumen, persiste cuando menos una duda razonable acerca de si el testador actuó de manera libre y consciente o su voluntad se encontraba viciada. La parte actora y apelante no ha conseguido despejar esa duda, por lo que debe soportar las consecuencias negativas de tal incertidumbre. Todo lo cual mueve a este tribunal a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO: Por desestimarse el recurso, se imponen las costas del mismo a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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